Consultar ensayos de calidad


La igualdad: valor, principio, derecho y elemento transversal del sistema multinivel de derechos



La igualdad: valor, principio, derecho y elemento transversal del sistema multinivel de derechos


3.1 La plural recepción constitucional del principio de igualdad
Resulta de general aceptación el carácter normativo y garantista de nuestra Constitución. La proclamación de la fórmula constitutiva del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) obliga a un reconocimiento de la igualdad coherente, no sólo con dicha fórmula, sino con los principios imperantes en el constitucionalismo de finales del siglo XX. El tratamiento de igualdad en la CE se ha materializado en distintas vertientes:
1. Como valor superior del Oj (art. 1.1CE)
2. Como igualdad material, o igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE)
3. En el art. 14 CE, se ha incorporado el más tradicional principio de igualdad formal o igualdad ante y en la ley


4. A lo largo del texto podemos ver manifestaciones derivadas de la cláusula general del art. 14 CE.
Esta pluralidad de reconocimiento constitucional de la igualdad puede reconducirse a dos categorías:
1. los criterios inspiradores contenidos en los art. 1.1 y 9.2 CE
2. La cláusula conferidora de derechosdel art. 14 CE ya que el resto de las manifestaciones concretas lo son de la cláusula general contenida en el art. 14 CE
Tanto unos como otro vinculan al legislador y limitan su discrecionalidad a la hora de desarrollar el texto constitucional.
Sí importa señalar el distinto nivel de garantías que cada uno de los preceptos citados recibe; ellos pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad si en el desarrollo de los mismos se vulnera el alcance con el que la CE los ha regulado. Pero en lo concerniente a las garantías jurisdiccionales, sólo el art. 14 CE las recibe a máximo nivel ya que, además de una protección preferente y sumaria previa, ante su presunta vulneración puede acudirse al recurso de amparo ante el TC.
3.2 La cláusula del artículo 14 CE
Empieza el art. 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, ”
La denominada igualdad formal o igualdad ante la ley fue el primer logro en materia de equiparación jurídica de los ciudadanos. Posteriormente se ha incorporado el que conocemos como principio de igualdad real y efectiva que no ha erradicado al primigenio principio de igualdad formal, pero sí que lo ha completado y lo ha transformado a través de una interpretación extensiva del principio de igualdad formal, como ha señalado el TC, de manera que ha permitido alcanzar objetivos propios de la igualdad material a partir de la cláusula contenida en el art. 14 CE. Por ello, ambas vertientes del principio de igualdad deben ser complementarias y no excluyentes.
El derecho a la igualdad operó desde el mismo instante de vigencia del texto fundamental segúnreiteran las STC.
Se discute si la igualdad consagrada en el art. 14 CE es un principio o es un Derecho. El TC lo denomina tanto derecho como principio. Cada vez más se consolida la opinión de considerarlo Derecho, ya que la igualdad participa de la estructura de aquéllos y configura un ámbito que los poderes públicos deben respetar.
Sí es unánime la opinión, confirmada por el TC, de que el derecho a la igualdad contenido en el art. 14 comprende aquellas dos vertientes de igualdad aparecidas en el Estado liberal:
La igualdad en la aplicación del Derecho (aplicación, interpretación uniforme en la ley con independencia del sujeto)
La igualdad en la ley (trato igual en la norma)
La igualdad en la ley vincula al legislador de la ley y del reglamento y se vulnera cuando la norma distingue, sin justificación razonable, supuestos de hecho iguales, mientras que la igualdad en la aplicación del Derecho vincula al operador jurídico (ejecutivo y judicial) que debe aplicar la norma. Se vulnera la igualdad en la aplicación de la ley cuando uno de los operadores jurídicos mencionados interpreta la norma en un supuesto concreto de manera distinta – perjudicial - a como lo venía haciendo en casos anteriores sustancialmente iguales.
La igualdad en el contenido de la ley, no significa la obligación de que la norma dé siempre y en todo caso un trato idéntico a todos los supuestos similares; la igualdad ante la ley no opera respecto de personas o de grupos que se rigen por estatutos distintos. Resulta así compatible con un trato diferenciado, siempre que las situaciones o los sujetos posean algúnrasgo distintivo que justifique la diferenciación.
Se aceptan las diferencias de trato para situaciones en las que puedan apreciarse diferencias que deban ser relevantes en el caso concreto. La jurisprudencia aplica el Test de la razonabilidad para determinar qué diferencias son compatibles con el derecho de igualdad. El TC analiza:
1. Si la diferencia de trato incluida en la ley obedece a la consecución de fines constitucionalmente relevantes
2. Si esta diferencia de trato es proporcionada al fin que se persigue, de manera que no consagre una excepción al principio de igualdad que no sea estrictamente precisa.
Desde el momento en que queda habilitada la diferenciación razonable se puede considerar que en esta cláusula general de igualdad del art. 14 CE, podemos encontrar apoyo jurídico-constitucional para las acciones positivas.
3.3 La igualdad promocional (Art. 1.1 CE) y la igualdad real efectiva (Art. 9.2 CE)
3.3.1 La igualdad promocional
Recogido en el art 1.1 CE, la igualdad promocional representa el compromiso del Estado social y democrático de Derecho en la consecución de este ideal y su consagración en todos los ámbitos de la sociedad.
El TC se ha apoyado en la igualdad 'como valor superior' para resolver casos concretos: 'que se proyecta con una eficacia trascendente de modo que toda situación de desigualdad persistente a la entrada en vigor de la norma constitucional deviene incompatible con el orden de valores que la CE proclama.
Lo que se traduce en eficacia derogatoria de la CE de todas aquellas disposiciones que no se pueden interpretar dentro del marcoconstitucional.
3.3.2 La igualdad real y efectiva
La igualdad formal fue completada por un nuevo concepto de igualdad: la igualdad real y efectiva que ha tenido entrada en los ordenamientos nacionales y en el ámbito internacional.
La CE incorpora este concepto en el art. 9.2. CE que establece que: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” .
Añade el TC que las prescripciones del art. 9.2 no actúan como un límite concreto en la actuación de los poderes públicos.
La propia fórmula del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1.CE) y los principios del art. 9.2 CE se proyectan sobre la igualdad como criterios interpretadores que permiten determinar si, en el caso concreto, ha habido o no discriminación.
4.2 Principios de la Ley de Igualdad de hombres y mujeres
La Ley de igualdad española se basa en los siguientes principios:
1. Principio de prevención de conductas antidiscriminatorias
2. Principio de establecimiento de políticas activas para hacer valer el principio de igualdad sobre diversos ámbitos de O.J. y la realidad social, cultural, y de económica.
3. El principio de transversalidad, derivado del anterior.
4. El principio territorial por el cual la ley de Igualdad se aplica a las políticas publicas en toda España.
5. El principio de aplicación tanto al ámbito publico como alprivado.
6. El principio de aplicación de las “acciones positivas”. Este mandato se dirige a todos los poderes públicos para que eviten la situaciones de desigualdad.
7. El principio de distinción entre discriminación directa e indirecta
8. El principio de “inversión de la carga de la prueba”, Corresponde a quien estableció la medida presuntamente discriminatoria probar que no es discriminatoria. Este principio no es aplicable al Proceso Penal.
4.3 El objeto y el ámbito de la Ley de Igualdad
El objeto de la Ley es hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres y específicamente, eliminar la discriminación de la mujer en cualquier ámbito o condición y especialmente en la esfera política, civil, laboral, social y cultural.
4.8 Presencia equilibrada de mujeres y hombres en órganos e instituciones
La Ley garantizara una presencia equilibrada de mujeres y hombres en las instituciones
públicas y puestos de responsabilidad. La presencia será tal que en ningún caso cualquiera de
los sexos tendrá ni mas del 60% ni menos del 40%.
Por otra parte el art. 44 bis de la L.O. de Régimen Electoral ha establecido que en las listas electorales debe haber una representación equilibrada de ambos sexos.


Política de privacidad