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Asamblea legislativa del distrito federal, iv legislatura, centro de documentacion





LEY para la celebración de Espectaculos Públicos en el Distrito Federal.
(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de enero de 1997) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Honorable Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
'LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, DECRETA:

LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTACULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, COMPETENCIA Y ESPECTACULOS PÚBLICOS EN GENERAL CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden e interés públicos y tienen por objeto regular la celebración de Espectaculos públicos en el Distrito Federal. Artículo 2o.- La aplicación de este ordenamiento corresponde a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Educación, Salud, Desarrollo Social y Protección Civil, y a las Delegaciones del Distrito Federal, de conformidad con las atribuciones que el mismo les otorga. Artículo 3o.- El objeto de la presente Ley consiste en determinar reglas y mecanismos claros que fomenten la celebración de Espectaculos públicos y permitan garantizar que con motivo de su desarrollo no se altere la seguridad u orden públicos, ni se ponga en riesgo la integridad de los participantes y asistentes. Artículo 4o.- Paraefectos del presente ordenamiento y sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, se entendera por: I. Administración: La Administración Pública del Distrito Federal, a través de las instancias responsables de la aplicación de la presente Ley, de conformidad con sus disposiciones; Autorización: El acto administrativo que emite la Delegación para que una persona física o moral pueda celebrar un Espectaculo público en la vía pública, de conformidad con los requisitos y prohibiciones que se señalan en la Ley;



II.



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III.


Aviso: El acto por medio del cual las personas físicas o morales calificadas como titulares por la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, notifican a la Delegación la celebración de algún evento en los establecimientos mercantiles que cuentan con licencia de funcionamiento para la presentación permanente de eventos artísticos, teatrales, culturales, musicales, deportivos, taurinos o cinematograficos, en locales con aforo para mas de cien personas; Delegaciones: A las Delegaciones del Distrito Federal; Espectaculo público: La representación, función, acto, evento o exhibición artística, musical, deportiva, taurina, cinematografica, teatral o cultural, organizada por una persona física o moral, en cualquier lugar y tiempo y a la que se convoca al público con fines culturales, o de entretenimiento, diversión o recreación, en forma gratuita o mediante el pago de una contraprestación en dinero o especie;Espectaculo tradicional: Aquellas manifestaciones populares de contenido cultural que tengan connotación simbólica y/o arraigo en la sociedad y que contribuyan a preservar y difundir el patrimonio intangible que da identidad a los barrios, pueblos y colonias que conforman el Distrito Federal; Espectador: Los asistentes a los Espectaculos públicos; Establecimientos mercantiles: El inmueble en el que una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, alquiler o prestación de bienes o servicios en forma permanente, de conformidad con la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal; Participante: El actor, artista, músico, cantante, deportista o ejecutante taurino y, en general, todos aquellos que participen en un Espectaculo público, ante los espectadores; En el caso de los ejecutantes taurinos, sólo se considerara como actuante nacional o extranjero el anunciado en el cartel programado por evento, excluyendo de estos términos a cuadrillas de picadores, banderilleros, puntilleros y subalternos.

IV. V.

V bis.

VI. VII.

VIII

IX.

Ley: La presente Ley para la Celebración de Espectaculos Públicos en el Distrito Federal; Permiso: El acto administrativo que emite la Delegación, para que una persona física o moral pueda celebrar un Espectaculo público en un lugar que no cuente con licencia de funcionamiento para esos efectos; Secretaría: La Secretaría de Gobierno de la Administración; Derogado; Servicio complementario: La actividad o actividades que por ser compatibles, relacionadas ovinculadas con el Espectaculo público, se autoriza a desarrollar, con el objeto de prestar un servicio integral; Titulares: Las personas físicas o morales que obtengan permiso de las Delegaciones y las que presenten avisos de celebración de Espectaculos públicos en los términos de esta Ley, así como aquellas que con el caracter de dependiente, encargado, gerente,

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XI. XII. XIII.

XIV

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administrador, representante u otro similar, sean responsables de la celebración de algún Espectaculo público; XV. Ventanilla de gestión: Las ventanillas únicas de gestión de la Administración, instaladas en las sedes de los organismos empresariales, y Ventanilla única: Las ventanillas únicas instaladas en las Delegaciones.

XVI.

Artículo 5o.- Los sujetos de la Ley son los Titulares, quienes estan obligados a observar y cumplir las disposiciones de la misma, así como a vigilar que sus empleados acaten lo señalado en sus preceptos.

CAPÍTULO II De la Competencia
Artículo 6o.- Corresponde a la Secretaría: I. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades conferidas a las Delegaciones en la Ley; Instruir a las Delegaciones que lleven a cabo visitas de verificación en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento; Expedir acuerdos y circulares en los que se consignen lineamientos y criterios aplicables a la celebración de Espectaculos públicos en el Distrito Federal, en los términos de la Ley de ProcedimientoAdministrativo del Distrito Federal, y

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III

IV. Las demas que le confiera la Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 6 Bis Corresponde a la Secretaría de Protección Civil, siempre y cuando el espectaculo público sea mayor a quinientas personas: I. II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Protección Civil; Instruir a sus verificadores administrativos para que lleven a cabo visitas y verificaciones en la materia de protección civil, de conformidad con la Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento;

III. Aplicar las medidas de seguridad a que se refiere esta Ley; IV. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, y V. Las demas que le señale la Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 7o.- Corresponde a la Secretaría de Educación: I. Fomentar la realización de Espectaculos públicos de calidad, que tiendan al desarrollo de la cultura, la preservación de las tradiciones, el reconocimiento de la identidad local y nacional, así como la preservación de los valores humanos; Establecer bases de coordinación con instituciones públicas y privadas, orientadas a la realización de Espectaculos públicos tendentes a fomentar la cultura, el deporte y el esparcimiento entre la población;

II.



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III.


Poner en marcha, de acuerdo con sus destinatarios, programas tendentes a la realización de Espectaculos públicos culturales, artísticos, recreativos ydeportivos, en colonias, barrios populares, unidades habitacionales y pueblos, en coordinación con las Delegaciones y con la población beneficiaria;

IV. Fomentar la integración de las Comisiones de Espectaculos Públicos; V. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones de Espectaculos Públicos a que se refiere esta Ley, y

VI.
Las demas que le confiere la Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 8o Son atribuciones de las Delegaciones: I. Expedir y revocar de oficio los Permisos y Autorizaciones para la celebración de Espectaculos públicos; Autorizar los horarios y sus cambios, para la celebración de Espectaculos públicos; Registrar los Avisos a que se refiere esta Ley y la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, en la parte conducente;

II. III

IV. Instruir a los verificadores responsables de vigilar el cumplimiento de esta Ley para que lleven a cabo las visitas y verificaciones a que haya lugar, de conformidad con la Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento; V. Aplicar las medidas de seguridad a que se refiere esta Ley;

VI. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias; VII. Notificar a la Secretaría de Protección Civil sobre la realización de un espectaculo público con aforo mayor a quinientas personas, y VIII. Las demas que le señale la Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables. Artículo 9o Corresponde a las Ventanillas única y la de gestión, orientar, recibir, gestionar y entregar la documentación y respuestacorrespondiente, en los siguientes asuntos: I. II. III. Expedición de permisos; Registro de avisos, y Las demas que establezca la Ley.

Artículo 10.- La Ventanilla de gestión debera informar y remitir diariamente a la Delegación, vía la Ventanilla única, la documentación que reciba sobre los tramites materia de sus facultades. Artículo 11 Las Ventanillas única y la de gestión proporcionaran gratuitamente a los interesados la solicitud de expedición de permiso y el formato de aviso. La solicitud y el formato deberan ser los que determine la Administración y su contenido sera lo suficientemente claro para su facil llenado. La Delegación, a través de la Ventanilla única estara obligada a brindar la asesoría y orientación que al respecto solicite el interesado.

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CAPÍTULO III De los Espectaculos Públicos en General
Artículo 12.- Son obligaciones de los Titulares, cualesquiera que sea el lugar en que se celebre algún espectaculo público: I. Previo a la celebración de cualquier Espectaculo público, obtener el permiso de la Delegación o presentar el aviso de su realización, según sea el caso; Vigilar que el Espectaculo público se desarrolle de conformidad con el aviso presentado o el permiso otorgado; Tener a la vista durante la celebración del Espectaculo público, el aviso presentado o el permiso que la Delegación haya expedido; En los casos de presentación de avisos, remitir a la Delegación con cinco días habiles de anticipación, el programa del Espectaculo público que pretendanpresentar, indicando los Participantes, fechas y horarios en que se pretenda llevar a cabo; Notificar a la Delegación y al público con un mínimo de tres días habiles de anticipación, los cambios al programa del Espectaculo público que presenten, por los mismos medios que hayan utilizado para su notificación y difusión; Respetar los horarios autorizados por la Delegación para la presentación del Espectaculo público de que se trate; Cuando se requiera, contar con la autorización de la Delegación correspondiente para expender bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, en los términos de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal; Contar con los servicios necesarios para garantizar el orden y seguridad públicos y la integridad de los Participantes y Espectadores, durante la realización del Espectaculo público a celebrar; Establecer en el lugar donde se celebre el Espectaculo público las facilidades necesarias para el acceso y el adecuado desplazamiento de las personas con discapacidad desde el exterior al interior de los mismos y viceversa, y con espacios reservados para aquellas personas que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, mismos que estaran ubicados en areas que cuenten con la visibilidad y comodidad adecuada, así como con lugares de estacionamiento preferenciales para estas personas; Presentar el Espectaculo público en los términos y condiciones ofrecidos en la publicidad que de éste se haya difundido al público; Evitar que en la presentación de los Espectaculos se atente contra la salud, dignidad yseguridad, tanto de los espectadores como de los que intervienen en los mismos, cuidando especialmente que no exista contacto físico entre el público asistente y participantes durante la celebración del Espectaculo; Proporcionar a los participantes en el Espectaculo público, sanitarios higiénicos y suficientes para ambos sexos, y de igual manera a los espectadores; Devolver dentro de un plazo de 48 horas y contra la simple entrega del boleto o contraseña respectiva, el importe de las entradas cuando de conformidad con las disposiciones específicas de la Ley o de los Reglamentos correspondientes, resulte

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IV.

V.

VI.

VII

VIII.

IX

X.

XI

XII.

XIII



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procedente ante la suspensión o cancelación de un Espectaculo público por causas imputables al Titular; XIV. Prohibir durante la celebración del Espectaculo de que se trate, las conductas que tiendan a alentar, favorecer o tolerar la prostitución o drogadicción, y en general aquellas que pudieran constituir una infracción o delito; Dar aviso a las autoridades competentes, cuando detecten la comisión de alguna de las conductas a que se refiere la fracción anterior; Vigilar que durante la celebración del Espectaculo público se conserve el orden y seguridad de los asistentes y de los empleados del Establecimiento mercantil o del lugar en el que se presente, así como coadyuvar a que con su realización no se altere el orden público en las zonas vecinas al mismo;

XV.

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XVII. Contarcon el Programa Especial de Protección Civil a que alude la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y su Reglamento, cuando éste se requiera para la celebración del Espectaculo público de que se trate; XVII Bis. Informar al espectador de manera escrita, visual y/o sonora al inicio de la celebración de cada Espectaculo Público, cualquiera que sea su giro, sobre las medidas de seguridad en materia de protección civil con las que cuenta el establecimiento mercantil o el lugar en el que se desarrolla, así como avisar sobre la señalización de salidas de emergencia, las zonas de seguridad y los procedimientos a seguir en caso de que ocurra una emergencia, siniestro o desastre. Se deberan tomar las medidas específicas que establece la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, tratandose de personas con discapacidad y de la tercera edad. XVIII. Cumplir con los requerimientos y obligaciones que señalen los Reglamentos correspondientes para el Espectaculo público de que se trate; XIX. Prohibir que los Participantes ejecuten o hagan ejecutar por otro exhibiciones obscenas o se invite al comercio carnal, en los términos de la legislación penal aplicable. Cuando se detecte la comisión de alguna de las conductas a que se refiere la fracción anterior, se debera dar aviso a las autoridades competentes; Contar con camerino y botiquín equipado con las medicinas y utensilios necesarios, así como con personal capacitado para la atención de los Participantes y Espectadores, durante la celebración de los Espectaculos públicos;

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XXII. Respetar el aforoautorizado en los permisos o el manifestado en los avisos, de acuerdo con la capacidad física del local; XXIII. En caso de vencimiento o revocación del permiso, retirar por su propia cuenta las instalaciones, gradas, carpas o cualquier otro tipo de enseres ocupados para la presentación del Espectaculo público de que se trate. Frente a los casos de incumplimiento la Delegación retirara los que ocupen la vía pública, corriendo a cargo de los particulares los gastos de ejecución de los trabajos, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; XXIV. Permitir la entrada al Espectaculo público de que se trate a toda persona que lo solicite sin discriminación alguna, salvo los casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o que porten armas, siempre y cuando se respete el

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aforo autorizado, poniendo a la disposición de los Espectadores la totalidad de las localidades, butacas, asientos y similares con que cuente el establecimiento mercantil o el lugar autorizado por el permiso respectivo; XXV. Poner a disposición de las personas de la tercera edad y personas con alguna discapacidad, localidades a precios populares, en los términos que establezca el Reglamento correspondiente, y XXVI. Las demas que se establezcan en la Ley y otras disposiciones aplicables.

TÍTULO SEGUNDO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS ESPECTACULOS PÚBLICOS CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 13 Para los efectos de lo dispuesto en la Ley, losEspectaculos públicos que se celebren en el Distrito Federal, se clasifican en los siguientes tipos: I. II. III. Espectaculos deportivos; Espectaculos taurinos; Espectaculos musicales, teatrales, artísticos, culturales o recreativos

IV. Espectaculos tradicionales, y V. Espectaculos masivos, cualquiera que sea su tipo, cuando el número de espectadores sea superior a 2,500 personas.

Su celebración se sujetara a lo ordenado por la Ley, los reglamentos específicos que se deriven de ésta para cada tipo de Espectaculo público y las demas disposiciones que resulten aplicables. Artículo 14 Cuando la Administración deba realizar gastos de ejecución que tengan por objeto mantener el orden y la seguridad durante la celebración de un Espectaculo público, por carecer los Titulares de las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los Participantes y Espectadores, dichos gastos deberan ser cubiertos por los Titulares correspondientes. Artículo 15 En el interior de los lugares donde se celebren Espectaculos públicos, podran prestarse como servicios complementarios la venta de alimentos preparados, bebidas no alcohólicas, dulces y artículos de tabaquería y promocionales, siempre y cuando cuenten con el permiso respectivo. La venta de cualquier tipo de bebida alcohólica requerira de autorización por escrito de la Delegación respectiva, dicha autorización debera ser colocada a la vista en el interior del local. Artículo 16 Los cambios en los programas de los Espectaculos públicos sólo podran efectuarse cuando se acredite fehacientemente la existencia de una causa defuerza mayor que así lo requiera. En este caso los Espectadores podran solicitar, a su elección, la devolución del importe que hayan pagado por el acceso a los mismos o la expedición de un nuevo boleto para el acceso al Espectaculo público de que se trate, en las condiciones originales.



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Artículo 17.- Cuando un Espectaculo público que cuente con permiso o haya sido notificado a la Delegación sea suspendido antes de su inicio, los Titulares deberan hacer la devolución del importe que hayan pagado los Espectadores por el acceso al mismo dentro de un plazo de 48 horas. Artículo 18 Cuando un Espectaculo público que haya sido notificado a la Delegación o cuente con permiso para su realización sea suspendido una vez iniciado por poner en peligro la seguridad u orden públicos o la integridad y salud de los Espectadores, la Delegación resolvera dentro de las siguientes 48 horas lo conducente respecto de la devolución del importe de los boletos de acceso. La Delegación podra ordenar, en los casos en que sea factible, la devolución al público que lo solicite, de los importes que hayan pagado por el acceso.

CAPÍTULO II De los Avisos
Artículo 19 La realización de Espectaculos públicos en el Distrito Federal sólo requerira de presentación de un aviso a la Delegación que corresponda, cuando se celebre en el interior de los establecimientos mercantiles que cuenten con licencia de funcionamiento para esos efectos, en los términos de la Ley para el Funcionamiento de EstablecimientosMercantiles en el Distrito Federal, en cuyo caso se debera sujetar a lo previsto en el artículo siguiente. Artículo 20 El aviso se presentara en el formato que para el efecto proporcionen las Ventanillas única o la de gestión, y los interesados estaran obligados a manifestar bajo protesta de decir verdad, los siguientes datos: I. II. Nombre, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes y nacionalidad; Si el solicitante es extranjero, aquellos con los que acredite su legal estancia en el país, así como los de la autorización que le permita dedicarse a la actividad que pretenda, emitidas por la Secretaría de Gobernación; En los casos de personas morales, su representante debera señalar los datos de la escritura constitutiva y del documento que acredite su representación

III.

IV. Ubicación del establecimiento mercantil en el que se presentara el Espectaculo público; V. El nombre o razón social del establecimiento mercantil de que se trate y el número y fecha de expedición y de la última revalidación de su licencia de funcionamiento o el número de folio y fecha de presentación de su declaración de apertura, según sea el caso

VI. Tipo de eventos, aforo y giros principal y complementarios, autorizados en la licencia de funcionamiento; VII. Tratandose de Espectaculos teatrales y musicales, en su caso, los datos de la autorización de la sociedad de autores o compositores que corresponda o del propio Titular, para los efectos de los derechos de autor, y VIII. La manifestación bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen ademas de lo ordenado porla Ley, con lo dispuesto por la Ley de Salud para el Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias, la Ley de Protección Civil del Distrito Federal y su reglamento, el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, la normatividad en materia de protección al ambiente y conservación ecológica y las demas disposiciones que resulten aplicables, y con las demas obligaciones y autorizaciones que les impongan o requieran las dependencias de la Administración y de la Administración Pública Federal, cuando la naturaleza y clase del Espectaculo público de que se trate así lo requiera.

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Artículo 21 El interesado estara obligado a acompañar al formato de aviso de presentación de Espectaculo público, el programa del evento, en el que se debera especificar lo siguiente: I. II. III. El tipo y contenido del Espectaculo público a presentar; La publicidad por medio de la cual se pretende difundir; Los horarios y fechas en que se pretenda llevar a cabo

IV. El precio de las localidades que se expenderan, y V. El aforo autorizado.

Artículo 22 La Delegación no podra requerir que se anexe ningún documento adicional al señalado en el artículo anterior, con motivo de la presentación del aviso para la presentación de Espectaculos públicos, pero se reserva el derecho de realizar las visitas de verificaciones administrativas que crea convenientes para constatar la veracidad de lo manifestado por el interesado, sin perjuicio de la atribución que en materia de verificación seconfiere a la Secretaría de Protección Civil. Artículo 23.- El aviso para la presentación de Espectaculos públicos se presentara por duplicado ante la Delegación con diez días habiles de anticipación a la fecha en que se pretenda celebrar el Espectaculo público, a través de las Ventanillas única o la de gestión, y una copia del mismo se debera devolver al interesado en forma inmediata, debidamente sellada.

CAPÍTULO III De los Permisos
Artículo 24.- La presentación de Espectaculos públicos en el Distrito Federal en lugares que no cuenten con licencia de funcionamiento para esos efectos, requerira del permiso que otorgue la Delegación, de conformidad con lo previsto en la Ley. Artículo 25.- Los interesados en obtener los permisos para la celebración de Espectaculos públicos en lugares que no cuenten con licencia de funcionamiento para esos efectos, deberan presentar la solicitud correspondiente ante las Ventanillas única o la de gestión, con diez días habiles de anticipación a la presentación del evento de que se trate, excepto en los casos de Espectaculos masivos, que debera ser con quince días habiles de anticipación, con los siguientes datos y documentos: I. Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro Federal de Contribuyentes y nacionalidad y, en su caso, la solicitud de inscripción al padrón del impuesto sobre nóminas; Nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; Si el solicitante es extranjero debera presentar la autorización expedida por laSecretaría de Gobernación, por la que se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate;

II.

III

IV. Si es persona moral, su representante legal acompañara copia certificada de la escritura constitutiva con registro en tramite o debidamente registrada, y el documento con el que acredite su personalidad, así como copia de una identificación oficial vigente, con fotografía;



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V.

El señalamiento y croquis de localización del lugar en el que se pretenda celebrar el Espectaculo público de que se trate

VI. El Programa del Espectaculo público que se pretenda presentar, en el que se debera indicar lo siguiente: a) b) c) d) e) f) El tipo y contenido del Espectaculo público a presentar; Los nombres de las personas que vayan a efectuar el Espectaculo señalado; La publicidad por medio de la cual se pretende difundir; Horarios y fechas en las que se pretenda llevar a cabo; El precio de las localidades que se expenderan, y Aforo que se pretenda o que se tenga autorizado en la licencia de funcionamiento respectiva, según sea el caso.

VII. Las medidas, sistemas y operativos de seguridad que se instrumentaran para garantizar que no se altere el orden y la seguridad públicos o se ponga en riesgo la integridad de los espectadores con motivo de la realización del Espectaculo público de que se trate, conforme a la normatividad aplicable; VIII. Constancia de zonificación de uso del suelo, o licencia de uso del suelo o constancia de acreditación de uso del suelo porderechos adquiridos, según sea el caso, con la que acredite que el Espectaculo público que pretende presentar esta permitido en el lugar de que se trate; IX. Visto Bueno de Seguridad y Operación expedido por un Director Responsable de Obra, en su caso; X. Responsiva de un Corresponsable en Seguridad Estructural, en los términos del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal

XI. El documento que acredite el vínculo legal entre el Titular y los Participantes, respecto de la presentación del Espectaculo público de que se trate; XII. Póliza de seguro de responsabilidad civil, para cubrir cualquier eventualidad, riesgo o siniestro que puedan sufrir los Espectadores y Participantes; XIII. La autorización de las dependencias de la Administración Pública Federal, cuando la naturaleza y clase del Espectaculo público lo requiera; XIV. Autorización de la asociación o sociedad de autores o compositores que corresponda, en su caso, para los efectos de los derechos de autor o del propio titular, cuando la naturaleza del Espectaculo público a presentar la requiera, conforme a la ley de la materia, y XV. La manifestación bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen ademas de lo ordenado por el presente ordenamiento, con lo dispuesto por la Ley de Salud para el Distrito Federal, la Ley de Protección Civil del Distrito Federal, y su Reglamento, la Ley para las Personas con Discapacidad del Distrito Federal, el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, la normatividad en materia de protección al ambiente y conservación ecológica, de derechos deautor y de intérprete, en su caso, y los demas ordenamientos que resulten aplicables con motivo de la celebración del Espectaculo público.

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Artículo 26.- Recibida la solicitud, acompañada de todos los datos y documentos y cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Delegación en un plazo maximo de cinco días habiles y, previo pago de los derechos que establezca el Código Financiero del Distrito Federal, debera expedir el permiso correspondiente, o negarlo si resulta improcedente. La Delegación podra dentro del plazo señalado, realizar visitas de verificación administrativa o cotejos documentales para verificar que las manifestaciones y documentos requeridos son verídicos, de conformidad con lo que establezca la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 27 En caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior no exista respuesta de la autoridad competente, se entendera que la solicitud ha sido aprobada en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Artículo 28.- Cuando a la solicitud no se acompañen todos los documentos, no se satisfagan los requisitos a que se refiere esta Ley, o en la visita que se efectúe se acredite que no se cumplen las condiciones manifestadas en la solicitud respectiva, la Delegación debera proceder a prevenir por escrito y por una sola vez al interesado, para que subsane la irregularidad o, en su caso, a abrir unperíodo de pruebas en el que el solicitante pueda ofrecer las que estime pertinentes para desvirtuar los hechos, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Artículo 29 Los permisos para la celebración de Espectaculos públicos no podran exceder de 180 días naturales y seran improrrogables y, en consecuencia, no les aplicara lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, para la revalidación de licencias, permisos y autorizaciones, sino que en todo caso se debera tramitar uno nuevo. Artículo 30.- Los permisos que se hayan otorgado conforme a la Ley dejaran de surtir efecto cuando el Titular no presente el Espectaculo público en la fecha autorizada por la Delegación o notificada a ésta en el programa respectivo, en cuyo caso se seguira el procedimiento de revocación de oficio a que se refiere la Ley, para su cancelación definitiva. Artículo 31.- Previo a la expedición de cualquier permiso, las Delegaciones deberan disponer lo necesario, a efecto de que se cumpla estrictamente con las siguientes disposiciones: I. Que las instalaciones y condiciones del lugar en donde se pretenda celebrar el Espectaculo público tengan acceso directo a la vía pública, espacios abiertos, salidas y escaleras de emergencia y, en general, todas las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad y la rapida evacuación de los Espectadores en caso de emergencia; Que los lugares en donde se pretenda celebrar algún Espectaculo público sean compatibles con la naturaleza del mismo; Que el programa del Espectaculo público apresentar contenga la descripción del evento que se pretenda llevar a cabo y, que las actividades sean acordes al uso del suelo autorizado;

II.

III

IV. Que los Titulares cuenten con los elementos necesarios para garantizar que durante el desarrollo del Espectaculo público se mantendra el orden y la seguridad públicos, así como la integridad de los Participantes y Espectadores, y V. Que se cuente con espacio suficiente para estacionamiento.



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Artículo 32 Cuando las Delegaciones autoricen la venta de cualquier tipo de bebida alcohólica, lo debera hacer constar en el permiso correspondiente. Asimismo, debera quedar consignada la forma en que se garantizó el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior.

CAPÍTULO IV De la Venta de Boletos
Artículo 33.- Los Titulares deberan poner a disposición de los interesados los boletos de acceso al Espectaculo público de que se trate el día de su celebración, en las taquillas del local en que se lleve a cabo. En ningún caso podran los titulares poner a la venta boletos que excedan la capacidad física del local de que se trate. Asimismo, podran expenderse en locales diferentes a la taquilla, los cuales podran ser operados por personas físicas o morales diferentes al Titular del Permiso; siempre y cuando se celebre y registre ante la Delegación el convenio en el que se especifique la forma y términos en que se llevara a cabo esta actividad, y se haga constar la obligación de expedir un comprobante de la operaciónrealizada, a cargo de la persona autorizada para la venta de boletos bajo esa modalidad. Queda prohibida la venta de boletos en la vía pública y alterar el precio en el que se ofrezcan en la taquilla. De igual manera queda prohibida la reventa. Los Titulares seran responsables de vigilar el respeto a lo ordenado en el parrafo anterior, especialmente en las zonas contiguas al local en que se desarrolle el Espectaculo público de que se trate y, de notificar de inmediato a la Delegación cuando se presenten conductas contrarias a dicha disposición, a fin de que ésta proceda conforme a sus atribuciones en la materia. Artículo 34 La venta anticipada de boletos para el acceso a Espectaculos públicos en el Distrito Federal podra efectuarse siempre y cuando se haga constar esa circunstancia en el permiso que otorgue la Delegación para la celebración del Espectaculo público de que se trate. Artículo 35.- Los Titulares, a elección de los Espectadores, tendran la obligación de reintegrarles el costo del boleto o de permitirles el acceso en igualdad de condiciones a otra función del Espectaculo público de que se trate, cuando esto sea posible, en los siguientes casos: I. II. Cuando aparezca mas de un boleto para la misma localidad en una misma función; Cuando la admisión al Espectaculo público de que se trate sea general y no numerada, y no existan lugares disponibles para presenciarlo en igualdad de condiciones que los demas Espectadores; Cuando el boleto que se hubiera expedido al Espectador resulte falso, siempre y cuando acredite el lugar donde lo adquirió, y éste se encuentreautorizado por el Titular para expedir boletos en los términos del segundo parrafo del artículo 33 de la Ley;

III.

IV. Cuando la localidad señalada en el boleto de acceso no exista en el lugar en que se lleve a cabo el Espectaculo público, y V. Cuando haya venta anticipada de boletos y el Espectaculo público se suspenda o se pretenda llevar a cabo en otra fecha, hora o lugar.

Artículo 36 Los boletos de acceso deberan estar conformados por dos secciones, de las cuales una permanecera en poder de los organizadores y la otra se debera entregar a los Espectadores. Ambas secciones deberan contener por lo menos los siguientes datos: I. Espectaculo público de que se trate

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II. III

Lugar donde se celebre; Día y hora del mismo;

IV. Precio y número de la localidad vendida; V. Número de folio, y

VI.
En su caso, ubicación y detalle de la localidad que ampara. Artículo 37.- Los Titulares podran poner a la venta derechos de apartado, abonos, series y otros similares, previa comunicación a la Delegación, para lo cual deberan ajustarse a las siguientes reglas: I. Otorgar fianza a satisfacción de la Secretaría de Finanzas de la Administración y a favor de la Tesorería del Distrito Federal, para garantizar los derechos que otorga a sus poseedores, y El derecho de apartado es personal, pero podra transferirse entre los particulares y dara preferencia a su poseedor para la adquisición del boleto específico de entrada, hasta 48 horas antes de la celebración del Espectaculopúblico.

II.

TÍTULO TERCERO DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS DIFERENTES TIPOS DE ESPECTACULOS PÚBLICOS CAPÍTULO I De los Espectaculos Deportivos
Artículo 38.- Independientemente de las demas que les resulten aplicables, los Espectaculos deportivos deberan observar las disposiciones del presente Capítulo. Artículo 39 La Delegación debera designar a una persona que funja como inspector y que esté presente durante la celebración de cualquier Espectaculo deportivo, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 40.- El inspector vigilara que los Espectadores no alteren el orden público, crucen apuestas, agredan o insulten a los deportistas, comisionados u oficiales, solicitando, si para ello fuere necesario, la intervención de la fuerza pública, a fin de que se ponga a disposición de la autoridad competente a quien infrinja esta disposición. Asimismo, cuidara que los elementos de la policía mantengan la seguridad y el orden durante el desarrollo del Espectaculo. Artículo 41.- En los Espectaculos deportivos en que participen equipos profesionales de tres jugadores o mas y, que intervengan permanentemente en competencias en el Distrito Federal, actuaran el número de jugadores extranjeros que señale el Reglamento de cada asociación deportiva. La Comisión del Espectaculo deportivo de que se trate nombrara a un comisionado que vigilara el cumplimiento del reglamento correspondiente.



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CAPÍTULO II De los Espectaculos Taurinos
Artículo 42.-Para la presentación de Espectaculos taurinos se debera observar, ademas de lo previsto en la Ley, las disposiciones del reglamento correspondiente. Artículo 43.- Ademas de cumplir con lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Segundo, en este tipo de Espectaculos públicos la venta de derechos de apartado sólo la podra hacer el Titular registrado y autorizado por la Delegación, sujetandose a los siguientes criterios: I. Únicamente se permitira la venta, si el titular demuestra haber cumplido con los requisitos que lo obligan a iniciar la temporada en el mes de octubre o a mas tardar el segundo domingo de noviembre con un mínimo de doce corridas ininterrumpidas. Previamente al inicio de la temporada se deberan dar por lo menos doce novilladas, pudiendo iniciarlas a partir de la primer semana de marzo; Se concedera preferencia para la adquisición del derecho de apartado a quienes lo hayan utilizado en la temporada anterior. Cualquier problema que surja en las taquillas, sera resuelto en definitiva por la Delegación; La Delegación podra revisar en todo momento los documentos en que conste el nombre del tenedor del derecho de apartado y ordenar la cancelación de los derechos de apartado, cuando compruebe que son o han sido origen de una transferencia ilegal, y

II.

III

IV. Para poder vender el derecho de apartado el Titular debera anunciar completo el elenco de matadores de toros, con especificación del número de corridas en que actuaran y las ganaderías contratadas, con detalle del número de encierros que a cada una corresponda; pero no podra hacer el anunciode elementos pendientes de contrato. Los contratos correspondientes al número de encierros anunciados en el derecho de apartado deberan celebrarse con los ganaderos cuando menos con noventa días habiles de anticipación a la venta del derecho de apartado; en tanto que los contratos de los Participantes que intervengan, deberan celebrarse cuando menos con quince días habiles de anticipación a la venta señalada. Lo anterior no sera aplicable cuando se trate de novilladas; V. En el mínimo de doce corridas de toros que debe comprender una temporada formal no se incluiran las que tengan caracter extraordinario; sin embargo, en éstas también se deberan respetar los derechos de los tenedores de apartados

VI. El derecho de apartado es personal, pero podra transferirse mediante el pago de los derechos correspondientes. Dara preferencia a su tenedor para la adquisición del boleto de entrada al Espectaculo público hasta dos días antes de la celebración del mismo; VII. Los tenedores de derechos de apartado podran hacer uso de éste también en las novilladas y adquirir sus boletos con dos días de anticipación. El Titular dispondra lo necesario para que se cumpla esta disposición, y VIII. El Titular debera otorgar una fianza a favor de la Tesorería del Distrito Federal por cada temporada, serie de corridas, novilladas o festejos, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga; así como el pago de multas por violaciones a la Ley y sus disposiciones reglamentarias, cuyos términos y condiciones seran fijados por la Secretaría de Finanzas. En caso de fuerzamayor debidamente comprobada, la Delegación podra autorizar alteraciones en el elenco anunciado al abrirse el derecho de apartado.

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Artículo 44 El Titular no podra disponer de la recaudación de cada corrida, novillada o festival, sino hasta que la Delegación correspondiente considere que éstos han concluido y declare que el compromiso contraído por el Titular con el público se ha cumplido del todo, a menos que otorgue una fianza previa para este propósito. El Titular, para los efectos de este artículo, se considera depositario de la recaudación de cada corrida, novillada o festival. Artículo 45.- Cuando se trate de festejos comprendidos en una temporada para la cual se haya abierto derecho de apartado, o bien de festejos aislados, el Titular tendra la obligación de presentar a la Delegación, con cuatro días habiles de anticipación a la celebración del festejo de que se trate, lo siguiente: I. Declaración escrita bajo protesta de decir verdad del o los ganaderos, en la que se expresara pinta y edad de las reses, que éstas no han sido toreadas y que no han sido objeto de manipulaciones o alteraciones que pudieran modificar sus astas o disminuir su poder o vigor; Reseña de las reses que habran de lidiarse, autorizadas por el Juez de Plaza y con la opinión de los Veterinarios; Programa con las fechas en que se deseen realizar los festejos y con el elenco completo de espadas y subalternos;

II.

III

IV. Contratos respectivos celebrados con toreros, subalternos yganaderos, y V. Precio de las localidades.

Artículo 46 En ningún caso se permitira la venta de boletos al público, si no ha sido aprobado el programa por la Delegación. Artículo 47 Tratandose de actuantes extranjeros en cualquiera de las categorías de festejos que se ofrezcan al público, consideradas aisladamente cada una de ellas, aquellos no podran exceder del cincuenta por ciento de los Participantes programados. Es decir, sin excepción, todos los carteles deberan estar integrados por el cincuenta por ciento de Participantes mexicanos como mínimo. Para los efectos de este artículo, los actuantes deberan someterse a cualquiera de las siguientes categorías: a) b) c) d) Matadores de toros de a pie; Matadores de toros de a caballo o rejoneadores; Matadores de novillos de a pie, y Matadores de novillos de a caballo o rejoneadores.

En los carteles de matadores en los que alternen rejoneadores, éstos últimos no haran número para efectos del porcentaje de nacionalidad. En un festejo de rejoneadores en el que actúen varios de ellos, podran actuar matadores, pero éstos no haran número para efectos del porcentaje de nacionalidad. El porcentaje de participantes extranjeros se establecera sin mezclar las categorías y en igualdad de circunstancias, respecto a la calidad de los toros o novillos que se asignan en el cartel, dado a conocer previamente para cada actuante.



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Artículo 48 Las reses destinadas a la lidia en corridas de toros habran de tener como mínimo cuatro añoscumplidos y las destinadas a la lidia en novilladas con picadores, tres años cumplidos. La autoridad, a petición del Juez de Plaza o de la Comisión Taurina del Distrito Federal, podra valerse de cualquier método disponible para corroborar la edad de los toros previamente declarada. No podran lidiarse en corridas de toros o novilladas con picadores, reses que no estén inscritas en el Registro Obligatorio de Edades.

CAPÍTULO III De los Espectaculos Musicales, Teatrales, Artísticos, Culturales y Recreativos
Artículo 49.- Independientemente de las demas disposiciones que les resulten aplicables, los Titulares estaran obligados a cumplir con las siguientes disposiciones con motivo de la celebración de Espectaculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y recreativos: I. Disponer lo necesario para que cuando menos el setenta y cinco por ciento de los Participantes sean mexicanos, excepto en los casos de Espectaculos públicos extranjeros que se presenten por un evento o temporada, en cuyo caso se podra tener Participantes extranjeros en los términos de la legislación aplicable; Instalar lugares funcionales y debidamente acondicionados, tales como camerinos o vestidores, que sirvan a los Participantes como area de descanso, sitio de maquillaje y guardarropa, y para el arreglo, la guarda de objetos personales y el cambio de vestuario; Vigilar que durante la celebración del Espectaculo público, los Espectadores no introduzcan alimentos preparados al area de butacas del establecimiento mercantil o lugar en donde se celebre, y

II.

III

IV. Evitar que losEspectadores invadan el escenario, foro, pasarela o cualquier lugar en el que los Participantes lleven a cabo su actuación, salvo teatro o Espectaculos infantiles, didacticos o circenses, en cuyo caso se debera estar a lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 12 de la Ley. En caso de que los Espectadores infrinjan lo dispuesto por el parrafo anterior y se resistan a cesar esa conducta, podran ser desalojados del establecimiento mercantil o del lugar en el que se celebre el Espectaculo público, en cuyo caso se debera dar aviso a las autoridades competentes, con objeto de que se apliquen las sanciones que correspondan. Artículo 50 Lo dispuesto por el artículo anterior sera también aplicable a la celebración de Espectaculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y recreativos en establecimientos mercantiles en los términos de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, cuyos Titulares deberan ademas abstenerse de expender alimentos preparados y bebidas alcohólicas fuera de los lugares que para tales efectos tengan expresamente designados. Artículo 51 Se prohíbe a los Titulares de este tipo de Espectaculos públicos, que se reserven localidades, butacas, asientos y similares, salvo los casos que establezca la Ley. Artículo 52 Los Titulares de los Espectaculos públicos a que se refiere este Capítulo deberan dar aviso por los medios publicitarios que deseen utilizar, del elenco artístico o musical que participara en el mismo, la fecha o el período en el que se presentara, el precio de las localidades, el nombre del lugar dondese celebra y su contenido, indicando específicamente el público al que se dirige.

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Artículo 53 La exhibición de una producción cinematografica no podra ser interrumpida, salvo que medie autorización del titular de los derechos de autor, o cuando sea necesario por contingencias en materia de protección civil y en los demas casos que resulten como consecuencia de la normatividad. Artículo 54.- En caso de que con antelación a la celebración de un Espectaculo público éste sea suspendido por causa de fuerza mayor, caso fortuito o como medida de seguridad, el Titular tendra la obligación de notificarlo a la autoridad correspondiente, tan pronto como sea de su conocimiento. Asimismo, debera comunicarlo al público, por los mismos medios que utilizó para su difusión, indicando el domicilio y los horarios a los que podra acudir el público para obtener la devolución de su dinero, lo cual debera ser hecho en un plazo maximo de tres días habiles.

CAPÍTULO IV De los Espectaculos Tradicionales y Populares
Artículo 55.- Se prohíbe la celebración de espectaculos públicos en la vía pública, parques o espacios públicos, excepto que la Delegación constate que se trata de espectaculos tradicionales. Los espectaculos a que se refiere el parrafo anterior seran gratuitos para el espectador. Artículo 55 Bis.- Los Titulares de los espectaculos tradicionales solicitaran con 20 días habiles de anticipación a su realización, el permiso correspondiente a la Delegación, para lo cual el escrito desolicitud debera contener la siguiente información e ir acompañada de: I. Documento que demuestre que el solicitante fue designado por la comunidad para llevar la organización del festejo, con domicilio y nombre de las personas autorizadas para oír o recibir notificaciones; Señalamiento y croquis de localización del lugar en el que se realizara la festividad tradicional;

II.

III. El Programa de la Festividad tradicional, el cual indicara: a) El tipo de actividades culturales y artísticas que se realizaran durante su celebración, y Si habra o no quema de juegos pirotécnicos, el horario y lugar en que se efectuara la quema, anexando los permisos correspondientes en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y demas normatividad aplicable. días en que se llevara a cabo, así como el horario del mismo; especificar si se incluira procesión o algún otro recorrido; en el caso de realizarse el supuesto anterior, anexar croquis que especifique las vialidades que podrían ser afectadas y el horario de su afectación. Dentro de los cinco días habiles siguientes a que se haya recibido la solicitud, la Delegación, a través de su Unidad de Protección Civil en coordinación con los titulares, instrumentaran para ese evento en particular, el Programa Especial de Protección Civil a que alude la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y su Reglamento. Una vez que se cuente con el Programa Especial de Protección Civil, la Delegación expedira a los Titulares el permiso correspondiente.

b)



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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITOFEDERAL, IV LEGISLATURA

Durante la celebración del festejo tradicional, tanto los titulares del mismo como la Unidad de Protección Civil, seran los responsables de la Ejecución del Programa Especial que se haya elaborado. Asimismo, se contara con el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública. La Delegación solicitara a los titulares de los festejos tradicionales, a efecto de que, si considera pertinente, éstos cuenten también con una Póliza de Responsabilidad Civil, para cubrir cualquier eventualidad, riesgo o siniestro que pudieran sufrir los espectadores y participantes de la festividad tradicional. En caso de que se realice la festividad tradicional sin la anuencia de la autoridad correspondiente, la Delegación impondra las sanciones que correspondan de conformidad con las Leyes y Reglamentos aplicables, siendo los titulares de la festividad los responsables directos de cualquier siniestro o accidente que se pudiera presentar durante su realización, respondiendo civil o penalmente por los daños que se llegaran a ocasionar a terceros. ARTÍCULO 55-ter.- Los interesados en obtener permisos para la realización de ferias en la vía pública de los pueblos, barrios y colonias del Distrito Federal, solicitaran con 20 días habiles de anticipación a su realización, el permiso correspondiente a la Delegación, para lo cual el escrito de solicitud debera contener los siguientes datos: a) Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro Federal de Contribuyentes y nacionalidad; Nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, en los términosde la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; Si el solicitante es extranjero, debera presentar la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, por la que se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate.

b)

c)

La realización de ferias en la vía pública de los pueblos, barrios y colonias del Distrito Federal se sujetaran a lo siguiente: I. Para expedir los permisos de instalación de las ferias a que se refiere este artículo, la Delegación a efecto de disminuir los posibles riesgos, procurara que éstas queden debidamente seccionadas en: a) b) c) d) e) f) Juegos mecanicos y electromecanicos; Servicio de entretenimiento; Venta de alimentos preparados; Venta de artesanías; Juegos pirotécnicos; y Otros, siempre y cuando se ajusten al concepto de Espectaculos tradicionales establecido en la presente Ley.

Asimismo, la Delegación tomara las acciones necesarias y suficientes para garantizar el libre acceso de los vecinos a sus domicilios y el acceso de los servicios de emergencias a los lugares en donde se realicen las ferias.

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II.


La Delegación, a través de la Unidad de Protección Civil, instrumentara y ejecutara, en coordinación con el o los Comités Ciudadanos involucrados y con asociaciones civiles y vecinos interesados, el Programa Especial de Protección Civil a que alude la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y su Reglamento. Si la feria se realizó con motivo de una festividad tradicional, los ProgramasEspeciales de Protección Civil de la Feria y de la Festividad Tradicional deberan ser compatibles;

III. El organizador dispondra de apoyo sanitario y médico para el adecuado desarrollo de las ferias y, en su caso de Protección Civil y de Seguridad Pública; IV. En ferias en las que se otorguen los permisos correspondientes, el Gobierno del Distrito Federal, a través de las instancias competentes, vigilara que los alimentos que se ofrezcan al público, cuenten con higiene para proteger la salud de los consumidores, atendiendo lo establecido en la fracción XI del artículo 85 de la presente ley; V. La autorización de los juegos pirotécnicos tomara en cuenta el horario de descanso de los vecinos de la zona que previamente hayan establecido la Delegación junto con el Comité Ciudadano.

VI. Queda estrictamente prohibida la venta de cualquier tipo de bebida alcohólica, así como de bebidas en general en envase de vidrio, o en envases similares en la ferias a las que se refiere este artículo, y VII. Para la seguridad de los asistentes, se contara con el apoyo del sector correspondiente de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal. ARTÍCULO 55-quater.- Los interesados en obtener los permisos para la instalación de juegos mecanicos y electromecanicos, para prestar servicios de entretenimiento y servicios de venta de alimentos preparados, de artesanías y otros en las ferias a las que se refiere este artículo, deberan presentar la solicitud correspondiente ante la Ventanilla Única de la Delegación con 20 días habiles de anticipación a la realización de la feria, con lossiguientes datos y documentos: I. Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro Federal de Contribuyentes y nacionalidad; Nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;

II.

III. Si el solicitante es extranjero debera presentar la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, por la que se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate; IV. Descripción del juego mecanico o electromecanico que se pretenda instalar o del servicio de entretenimiento que se pretenda prestar o en su caso señalar el tipo de alimentos, artesanías u objetos que se pretenden ofrecer al público; con sus respectivos precios de acceso o venta; V. El número de metros de la vía pública que pretenda ser ocupado y ubicación precisa

VI. Deberan acreditar que cumplen con lo dispuesto en las fracciones II, III, y V del artículo 55 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, y demostrar que cuentan con una póliza de seguro de responsabilidad civil, para cubrir cualquier eventualidad, riesgo o siniestro que puedan sufrir tanto los usuarios de los juegos como los vecinos de la zona



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VII. El recibo por el cual se acredita la contratación del servicio de energía eléctrica y/o acreditar que cuentan con una planta generadora de energía eléctrica, así como el escrito por el cual responsabiliza por las averías que se provoquen enlas instalaciones y equipos eléctricos tanto públicos como privados, bajo pena de revocación del permiso en caso de incumplimiento, ademas del respectivo pago de daños y perjuicios. Una vez que la Delegación reciba todas las solicitudes, y hasta 5 días habiles antes a la realización de la feria, la Delegación notificara a los interesados por medio de listas que se colocaran en la sede delegacional, cuales son las solicitudes aceptadas y la cantidad que se tendra que pagar por concepto de derechos conforme al Código Financiero del Distrito Federal. Una vez hecho lo anterior, se entregara el permiso correspondiente en el que se indicara cuales son las obligaciones que se tendran que cumplir. En todo caso en el permiso se precisara lo siguiente: a) Horario de funcionamiento de juegos mecanicos y electromecanicos, pirotecnia, servicios de entretenimiento, servicios de venta de alimentos preparados, artesanías u otros; Las medidas mínimas de seguridad e higiene que se tendra que observar; y Número y localización de las acometidas de luz a las cuales tendran acceso los solicitantes del permiso.

b) c

En caso de que la autorización delegacional no se pronuncie dentro del plazo que establece el parrafo anterior respecto de una solicitud en específico que le haya sido presentada, se entendera que ésta no fue aprobada. Artículo 56 Los Titulares estaran obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título, en lo que les resulten aplicables.

CAPÍTULO V De los Espectaculos Masivos
Artículo 57 Independientemente de las demas que les resultenaplicables, en lo relativo a la celebración de Espectaculos masivos se debera observar lo dispuesto por el presente Capítulo. Artículo 58 La celebración de Espectaculos masivos se sujetara a lo dispuesto por la Ley para el tipo de Espectaculo público de que se trate, en lo que les resulte aplicable de acuerdo con su contenido y naturaleza. Asimismo, se debera cumplir con lo ordenado por el Reglamento de la materia que corresponda al tipo de Espectaculo público de que se trate. Artículo 59.- Los Espectaculos masivos que se celebren en establecimientos mercantiles construidos exprofeso para esos efectos no requeriran de autorización especial alguna, ni seran sujetos de requisitos extraordinarios a los señalados, siempre y cuando la naturaleza y contenido del evento sea congruente con la construcción, equipamiento, disposición y distribución del local en el que se pretenda llevar a cabo. Artículo 60.- Cuando la naturaleza y contenido del Espectaculo público que se pretenda celebrar sea diferente a los supuestos para los que se hubiera construido el local en el que se desarrollara, los Titulares estaran obligados adicionalmente a acreditar fehacientemente el cumplimiento de lo siguiente: I. Que cumplen con las disposiciones del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y sus Normas Técnicas Complementarias, que resulten aplicables con motivo de la

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colocación de gradas, templetes, estructuras, mamparas y demas instalaciones cuyo montaje se requiera para eldesarrollo del Espectaculo público; II. Que se cumple con las disposiciones específicas que ordena para los Espectaculos masivos la Ley de Protección Civil del Distrito Federal, la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal y sus respectivos Reglamentos; Las medidas especiales de seguridad y logística que se instrumentaran para mitigar los efectos de su celebración, y

III.

IV. Haber obtenido autorización de la Delegación para el aforo que se pretenda.

TÍTULO CUARTO DE LAS COMISIONES DE ESPECTACULOS PÚBLICOS CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales
Artículo 61.- Las Comisiones de Espectaculos Públicos que se constituyan con base en lo dispuesto por la Ley tendran el caracter de órganos de apoyo técnico de la Administración, la cual podra solicitar su asesoría, opinión y consulta en las materias que de acuerdo con su especialidad les competan, y tendran como objeto coadyuvar a la mejor realización de los Espectaculos públicos en el Distrito Federal. De conformidad con las disposiciones de la Ley, podran constituirse las siguientes Comisiones: I. II. III. De Espectaculos Deportivos; De Espectaculos Taurinos, y De Espectaculos Musicales, Teatrales, Artísticos, Culturales y Recreativos.

Artículo 62 Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior se integraran conforme a lo dispuesto en el presente Título, y tendran las atribuciones específicas que el mismo les otorga. Las reglas sobre su organización y funcionamiento se determinaran en los Reglamentos que se deriven de la Ley, sobre cada Espectaculo público. Artículo 63.-Para ser miembro de alguna Comisión de Espectaculos se deberan reunir los siguientes requisitos: I. II. III. Ser ciudadano mexicano; Gozar de reconocida honorabilidad, y Tener amplia capacidad y conocimiento en la materia de que se trate.

Los miembros de las Comisiones no percibiran retribución o compensación alguna por ese motivo, y duraran en su cargo tres años pudiendo ser ratificados hasta por un período mas. En las sesiones de las Comisiones las decisiones se tomaran por mayoría de votos, teniendo los presidentes de las mismas voto de calidad en caso de empate. Artículo 64 Las Comisiones Técnicas que se constituyan estaran integradas de la siguiente manera:



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I. II. III

Un Presidente; Un Secretario; Un Tesorero, y

IV. El número de vocales que corresponda de acuerdo con el número total de sus integrantes. Los presidentes, secretarios y tesoreros de las Comisiones seran designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de entre sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Espectaculo que corresponda.

CAPÍTULO II De las Comisiones de Espectaculos Deportivos
Artículo 65 La Administración podra convocar, cuando lo estime necesario, a la constitución de una Comisión Técnica por cada disciplina deportiva. Las Comisiones a que se refiere el parrafo anterior supervisaran el cumplimiento de los Reglamentos de la especialidad en lo que les competa. Artículo 66 Las Comisiones Técnicas a que se refiere el artículo anterior seintegraran por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Para su integración la Administración contara con un miembro, dos de la Unión Deportiva y los restantes del Consejo del Deporte del Distrito Federal. Artículo 67.- Las Comisiones de Espectaculos deportivos tendran las siguientes atribuciones: I. Asesorar a la Administración en lo relativo a la realización del Espectaculo deportivo de que se trate; Calificar las infracciones e imponer las sanciones de caracter deportivo, en los términos del Reglamento de la disciplina deportiva que se trate; Analizar y aprobar técnicamente, en su caso, los programas que se presenten para la realización de un Espectaculo deportivo y, emitir su opinión sobre la factibilidad de su celebración, y sobre el cumplimiento de los requisitos que el Reglamento correspondiente llegue a imponer para esos efectos;

II.

III

IV. Nombrar al comisionado en turno, para la realización de los Espectaculos deportivos, y V. Las demas que se señalen en los Reglamentos correspondientes.

CAPÍTULO III De la Comisión Taurina
Artículo 68.- La Comisión Taurina estara integrada por nueve miembros, conformados de la siguiente forma: cinco representantes designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; así como un representante de la Asociación Mexicana de Empresas Taurinas, A. C., de la Unión Mexicana de Picadores y Banderilleros, de la Asociación Nacional de Matadores de Toros y Novillos, Rejoneadores y Similares; y la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia, éstoscuatro últimos seran designados conforme a sus propios Estatutos de cada Asociación.

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Los miembros de la Comisión no percibiran retribución o compensación alguna por ese motivo y duraran en su cargo tres años pudiendo ser ratificados hasta por un período mas. Sera facultad del Jefe de Gobierno la designación y remoción del Presidente de la Comisión Taurina. Artículo 69.- La Comisión Taurina del Distrito Federal tendra las siguientes atribuciones: I. Auxiliar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la interpretación y resolución de situaciones no previstas en la Ley y demas disposiciones que resulten aplicables; Promover la coordinación y cooperación de las diferentes asociaciones, agrupaciones y uniones taurinas; Establecer un Registro Taurino, en el que deberan inscribirse las ganaderías, los matadores de toros, rejoneadores, novilleros, picadores, banderilleros y puntilleros, y en el que se contenga por lo menos, su nacionalidad y la antigüedad en sus actividades;

II.

III

IV. Proponer al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a los candidatos a Jueces de Plaza y Asesores Técnicos, así como su remoción, y opinar sobre el nombramiento o remoción de los Inspectores Autoridad y auxiliares, y Médicos Veterinarios, cuya intervención sea necesaria para la celebración del Espectaculo taurino; V. Proponer al Jefe de Gobierno del Distrito Federal el otorgamiento de cartel a las ganaderías que hayan satisfecho los requerimientos necesarios

VI. Llevar el RegistroObligatorio de Edades de los astados; VII. Recibir de los ganaderos el diseño de hierro o hierros y marcas o contraseñas que usen para distinguir sus reses, explicación del diseño grafico de las señales, divisa y forma en que se anunciaran en los programas, a fin de llevar un catalogo de los mismos; VIII. Asesorar a las Delegaciones sobre el debido cumplimiento del Reglamento correspondiente, a fin de regular, mejorar e impulsar la organización, desarrollo y calidad de los Espectaculos taurinos en el Distrito Federal; IX. Propiciar el intercambio de conocimientos, experiencias e inquietudes entre empresarios, promotores, ganaderos, actuantes taurinos, autoridades y demas sectores que intervienen en los Espectaculos taurinos, con el objeto de coadyuvar a la conservación y mejoramiento de los mismos; X. Fomentar el conocimiento, investigación y difusión de las raíces, antecedentes e historia de la fiesta taurina, y

XI. Las demas que se señalen en el Reglamento respectivo.

CAPÍTULO IV De la Comisión de Espectaculos Musicales, Teatrales, Artísticos, Culturales y Recreativos
Artículo 70.- La Comisión de Espectaculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y recreativos se integrara por dieciséis miembros designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siete de los cuales seran representantes de la Administración, y los restantes de las



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organizaciones privadas o gremiales involucradas en la materia, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos.Artículo 71.- La representación de la Administración se integrara de la siguiente manera: I. Por la Secretaría: a) El Subsecretario de Asuntos Jurídicos, y b) El Director General de Gobierno, y II. Por la Secretaría de Educación: a) b) c) d) e) El Director General de Acción Social, Cívica y Cultural; El Director de Cultura; El Director de Actividades Recreativas; El Director Artístico de la Orquesta Filarmónica de la Ciudad de México, y El Director del Teatro de la Ciudad de México.

Artículo 72 La representación de las organizaciones privadas o gremiales se integrara de la siguiente manera: I. II. III. Por la Asociación Nacional de Actores; Por la Asociación Nacional de Intérpretes; Por la Federación Nacional de Uniones de Teatros y Espectaculos Públicos

IV. Por la Asociación Nacional de Productores de Teatro; V. Por la Sociedad de Autores y Compositores de Música

VI. Por la Sociedad General de Escritores de México; VII. Por el Sindicato Único de Trabajadores de la Música; VIII. Por la Asociación de Exhibidores Independientes de Salas Cinematograficas, y IX. Por la Camara de la Industria Cinematografica. Artículo 73 El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podra invitar a formar parte de la Comisión de Espectaculos musicales, artísticos, culturales y recreativos, a otras personas físicas o morales, considerando su experiencia y conocimientos en el area respectiva. Artículo 74 La Comisión de Espectaculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y recreativos tendra las siguientes atribuciones: I. Asesorar a la Administración en todo lo relacionadocon la presentación, celebración, difusión y promoción de este tipo de Espectaculos públicos en el Distrito Federal; y

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II.

Las demas que se señalen en los Reglamentos correspondientes.

TÍTULO QUINTO VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y RECURSO DE INCONFORMIDAD CAPÍTULO I De la Verificación
Artículo 75.- Corresponde a las Delegaciones y a la Secretaría de Protección Civil, en el ambito de sus respectivas competencias, ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para verificar el cumplimiento de la Ley y sus disposiciones reglamentarias, a través de visitas de verificación administrativa, mismas que se deberan realizar de conformidad con lo ordenado por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el Reglamento de la materia. Artículo 76.- La contravención a las disposiciones de la Ley dara lugar a la imposición de medidas de seguridad, sanciones económicas, clausura del establecimiento mercantil, suspensión del Espectaculo público, y revocación de oficio del permiso correspondiente, según sea el caso, de conformidad con las siguientes disposiciones.

CAPÍTULO II De las Medidas de Seguridad
Artículo 77.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la Delegación, y en su caso, la Secretaría de Protección Civil, para proteger la integridad de los Espectadores y la salud, seguridad y orden públicos; y podran consistir en: I. El aseguramiento de materiales, sustancias, bebidas y alimentos que puedan ser tóxicos ocontaminantes; El aseguramiento de los boletos de acceso al Espectaculo público de que se trate; El aseguramiento de animales salvajes, cuando sean ocupados en algún Espectaculo público, si éstos representan un peligro inminente para la seguridad de los Espectadores;

II. III

IV. La realización de las reparaciones, obras o trabajos necesarios en los establecimientos mercantiles, estructuras o instalaciones en las que se celebre algún Espectaculo público, y V. La desocupación temporal o definitiva del establecimiento mercantil o del lugar en donde se celebre algún Espectaculo público.

Las medidas de seguridad tendran la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades que hubieran dado motivo a su imposición. Artículo 78 La imposición de medidas de seguridad se sujetara a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

CAPÍTULO III De las Sanciones
Artículo 79.- Para la fijación de las sanciones, se tomara en cuenta la gravedad de la infracción cometida, la calidad de reincidente del infractor, las condiciones socioeconómicas del mismo, el tipo de Espectaculo público, y demas circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.



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Las sanciones económicas deberan fijarse entre el mínimo y maximo establecido.
Artículo 80.- Se sancionara con el equivalente de 50 a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en lasprohibiciones que señalan los artículos 12 fracciones III, V y XII; 35 fracciones IV y V; 43 fracción IV; 49 fracción III y 52, de la Ley. Artículo 81.- Se sancionara con el equivalente de 100 a 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 12 fracciones II, IV, VI, X, XIII, XVIII, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 16, 35 fracciones I, II y III; 44, 45, 47, 49 fracciones I, II y IV; 50, 51, 53 y 58 último parrafo, de la Ley. Artículo 82 Se sancionara con el equivalente de 200 a 400 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 12 fracciones I, VII, VIII, XI, XIV, XV, XVI, XVII Bis, XIX y XXII; 15, 17, 18, 33, 37 fracción I; 48, 54, 55 y 60 de la Ley. Artículo 83 Las violaciones a esta Ley no previstas en los artículos que anteceden se sancionaran con multa de hasta 50 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Artículo 84.- En caso de reincidir en alguna de las infracciones sancionadas económicamente por la Ley, se aplicara el doble de la multa impuesta originalmente, y en caso de que el infractor incurriera por tercera ocasión en la misma falta, procedera ademas la clausura de las instalaciones y revocación de oficio del permiso, según sea el caso. Artículo 85.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere este Capítulo, la Delegación, o en su caso, laSecretaría de Protección Civil, suspendera la realización de Espectaculos públicos y clausurara las instalaciones en donde se lleven a cabo, en los siguientes casos: I. Por no presentar el aviso o por carecer del permiso necesarios para la celebración de un Espectaculo público, según sea el caso; Cuando se haya revocado el permiso o la licencia de funcionamiento correspondiente; Cuando no se cuente con el uso del suelo autorizado para la celebración del Espectaculo público de que se trate;

II. III

IV. Cuando no se respete el aforo autorizado en el permiso o el manifestado en el aviso correspondiente; V. Por no contar con el Programa Especial de Protección Civil para Espectaculos masivos

VI. Cuando se obstaculice o se impida de alguna forma el cumplimiento de las funciones de verificación del personal autorizado por la Delegación; VII. Cuando no se cumpla con el programa y horario autorizados; VIII. Por presentar Espectaculos públicos diferentes a los autorizados en el permiso correspondiente; IX. Por expender bebidas alcohólicas sin la autorización necesaria

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X.

Por manifestar datos falsos en la solicitud de Permiso para presentar un Espectaculo público o en la notificación correspondiente, y

XI. Cuando con motivo de la celebración de un Espectaculo público se ponga en peligro la seguridad, salubridad u orden públicos, o la integridad de los Participantes y Espectadores. Artículo 86.- En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VII, IX yXI, del artículo anterior, el estado de clausura sera permanente, y podra ser levantado únicamente cuando haya desaparecido el motivo que hubiera dado lugar a su imposición. Artículo 87 En los casos a que se refieren las fracciones VI, VIII y X del artículo 85 de la Ley, el estado de clausura se impondra por 15 días. Artículo 88.- En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX y XI del artículo 85, procedera la suspensión inmediata de los Espectaculos públicos. Artículo 89.- La Clausura o suspensión inmediata de establecimientos mercantiles y Espectaculos públicos se sujetara al siguiente procedimiento: I. Se iniciara cuando la Delegación, o en su caso, la Secretaría de Protección Civil, detecte que se actualiza alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, por medio de visitas de verificación, analisis documental o queja ciudadana, citando a los Titulares del Permiso, mediante notificación personal, con excepción de lo señalado en el artículo 98 de la Ley, en la que se le hagan saber las causas que originaron la instauración del procedimiento, requiriéndolo para que comparezca a hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación; Lo relativo a la notificación, las pruebas y el desahogo de la audiencia, se sujetara a lo dispuesto por los artículos 93 a 95 y 98 a 101 de la Ley, y Una vez concluida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la Delegación, o en su caso, la Secretaría de Protección Civil, debera proceder de inmediato,a dictar la resolución que proceda y, a notificarla al interesado al día habil siguiente.

II

III.

En caso de que proceda la suspensión inmediata del Espectaculo público, se procedera a su ejecución en el momento mismo de la notificación, con quien se encuentre presente en el lugar en el que se pretenda celebrar el evento de que se trate. Artículo 90 Son causas de revocación de oficio de los Permisos, las siguientes: I. II. III. No contar con el uso del suelo autorizado para la celebración del Espectaculo; Realizar Espectaculos diferentes a los autorizados; No respetar el aforo autorizado en el permiso correspondiente

IV. Cuando se impida a la Delegación, o en su caso, a la Secretaría de Protección Civil, el cumplimiento de sus funciones de verificación; V. Expender bebidas alcohólicas sin autorización;

VI. Permitir conductas que propicien la prostitución



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VII. Cuando por motivo de la celebración de un Espectaculo se ponga en peligro la seguridad, salubridad y orden públicos, o la integridad de los Participantes o Espectadores; VIII. No celebrar el Espectaculo en la fecha señalada dentro del programa; IX. Suspender el Espectaculo sin causa justificada en la fecha indicada en el programa; X. Cuando se haya expedido el permiso con base en documentos falsos o emitidos con dolo o mala fe;

XI. Cuando se haya expedido un permiso en contravención a lo dispuesto en esta Ley, y XII. Cuando se haya expedido el permiso por autoridad no competente. Artículo 91.-En los casos no previstos en el artículo anterior, la Delegación no podra revocar de oficio el permiso y tendra que interponer para su anulación el procedimiento de lesividad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

CAPÍTULO IV De la Revocación de Oficio de los Permisos
Artículo 92.- El procedimiento de revocación de oficio de los permisos para la celebración de Espectaculos públicos, se iniciara cuando la Delegación, o en su caso, la Secretaría de Protección Civil, detecte a través de visitas de verificación, analisis documental o queja ciudadana, que el Titular ha incurrido en alguna de las causas de revocación de oficio que establece esta Ley, citandolo mediante notificación personal en la que se le hagan saber las causas que originaron la instauración del procedimiento, requiriéndolo para que comparezca a hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, dentro de los dos días habiles siguientes a la notificación. En la cédula de notificación se expresara el lugar, día y hora en que se verificara la audiencia de pruebas y alegatos. En caso de que la irregularidad sea detectada por la Secretaría de Protección Civil, notificara de inmediato a la delegación a efecto de iniciar el procedimiento de revocación a que hace mención el presente capítulo. Artículo 93 Son admisibles todas las pruebas, a excepción de la confesional de la autoridad, las cuales deberan relacionarse directamente con las causa que originan elprocedimiento. El oferente estara obligado a presentar a los testigos que proponga, mismos que no podran exceder de dos y, en caso de no hacerlo, se tendra por desierta dicha prueba. Artículo 94 En la audiencia se desahogaran todas las pruebas ofrecidas, y una vez concluido dicho desahogo, las partes expresaran los alegatos que a su derecho convenga. En caso de que el Titular de la celebración del Espectaculo no comparezca sin causa justificada, se tendran por ciertas las imputaciones que hubieran dado lugar a la instauración del procedimiento. Artículo 95.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, formulados los alegatos, la Delegación procedera de inmediato a dictar la resolución que en derecho proceda debidamente fundada y motivada, y a notificarla personalmente al interesado. Artículo 96.- La simple notificación de la resolución en la que se determine la revocación de oficio del permiso, obliga a los Titulares a la suspensión del Espectaculo público de que se trate y, en consecuencia, a proceder conforme a las disposiciones de la Ley sobre el particular.

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CAPÍTULO V De las Notificaciones
Artículo 97.- Las notificaciones a las que alude la Ley seran de caracter personal y se podran realizar también por medio de correo certificado, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 98 Procedera la notificación por edictos cuando por cualquier circunstancia se desconozca ohubiera cambiado el domicilio del Titular. La publicación debera hacerse por una sola vez en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y por tres veces, con intervalos de tres días, en dos periódicos de amplia circulación en el Distrito Federal, con cargo al Titular de la celebración del Espectaculo público de que se trate. Artículo 99 Las notificaciones personales deberan hacerse a los Titulares del Espectaculo público de que se trate. Artículo 100 Cuando las personas a quien se deba notificar no se encontraren en el momento de la diligencia, se les dejara citatorio para que estén presentes a una hora determinada del día habil siguiente, cuando esto sea posible, apercibiéndolas de que en caso de no encontrarse se entendera la diligencia con quien se encuentre presente. Artículo 101 Si habiendo dejado citatorio el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora indicada, se entendera la diligencia con quien se encuentre en el lugar en que se pretenda celebrar el Espectaculo público. En caso de que en el establecimiento mercantil o lugar en el que se presente el Espectaculo público no se encuentre persona alguna con quién atender la diligencia, ésta se efectuara con cualquier vecino.

CAPÍTULO VI Del Recurso de Inconformidad
Artículo 102.- Los afectados por actos y resoluciones de la Delegación, podran interponer a su elección, el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal o promover juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

TRANSITORIOS
ArtículoPrimero Esta Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Artículo Segundo Se abroga el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectaculos Públicos en el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el 5 de octubre de 1989 y en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1989, y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Artículo Tercero En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias previstas en esta Ley, continuaran rigiendo los ordenamientos que actualmente regulan a los Espectaculos en todo lo que no se opongan a la Ley. Artículo Cuarto.- En los procedimientos administrativos para obtener los permisos para la celebración de Espectaculos públicos que se encuentran en tramite a la entrada en vigor de esta



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Ley, el interesado podra optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación, o por la aplicación de la presente Ley. Artículo Quinto Las menciones que en esta Ley se efectúan al Jefe de Gobierno del Distrito Federal se entenderan referidas al Jefe del Departamento del Distrito Federal hasta en tanto entre en funciones aquél. Artículo Sexto Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y por ser de interés general, en el Diario Oficial de la Federación. RECINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a dieciocho de diciembre de milnovecientos noventa y seis.- Rep. Alberto Nava Salgado, Presidente.- Rep. Marta de la Lama Noriega, Secretaria.- Rep. Gloria Carrillo Salinas, Secretaria.- Rúbricas.' En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Óscar Espinosa Villarreal.Rúbrica.

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 43, 68 Y 69 FRACCIÓN II DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTACULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLIDO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE ENERO DE 2005.
ÚNICO.- Se aprueba el Decreto que reforma los artículos 43, 68 y 69 fracción II de la Ley para la Celebración de Espectaculos Públicos en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias que se deriven del presente Decreto, seguiran vigentes las actuales en lo que no lo contravengan. TERCERO Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente Decreto. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. POR LA MESA DIRECTIVA: DIP.SILVIA OLIVA FRAGOSO, PRESIDENTA DIP. MIGUEL ANGEL SOLARES CHAVEZ, SECRETARIO DIP. CHRISTIAN MARTÍN LUJANO NICOLAS, SECRETARIO Firmas. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los trece días del mes de enero de dos mil cinco.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, RAQUEL SOSA ELÍZAGA- FIRMA.

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DECRETO POR SE REFORMAN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 43 y 47; SE ADICIONA UN PARRAFO A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 4º, DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTACULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 12 DE JUNIO DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción I del artículo 43 y 47; y se adiciona un parrafo a la fracción VIII del artículo 4, de la Ley para la Celebración de Espectaculos Públicos en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El Jefe de Gobierno delDistrito Federal, con motivos del presente Decreto, debera reformar el Reglamento Taurino en el Distrito Federal, en su artículo 26, en un término de 60 días naturales contados a partir de la publicación del presente. TERCERO Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA, PRESIDENTA DIP. JORGE GARCÍA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, ENRIQUE PROVENCIO DURAZO.FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, RAQUEL SOSA ELÍZAGA.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTACULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JUNIO DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO Se reforma el artículo 13 fracción IV, 55, y el Capítulo IV del Titulo Tercero; se adiciona alartículo 4 la fracción V-Bis, así como los artículos 55-Bis, 55-Ter y 55-Quater, a la Ley para la Celebración de Espectaculos Públicos en el Distrito Federal; para quedar como sigue:

TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.



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Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis. POR LA MESA DIRECTIVA DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA, PRESIDENTA DIP. JORGE GARCÍA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los doce días del mes de mayo de dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUAREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JOEL ORTEGA CUEVAS.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE CULTURA, RAQUEL SOSA ELÍZAGA.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTACULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETAOFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE ENERO DE 2008.
Único.- Se reforma y adiciona el artículo 12, fracción XI de la Ley para la Celebración de Espectaculos Públicos en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dos días del mes de octubre del año dos mil siete POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FERNANDO ESPINO ARÉVALO, PRESIDENTE DIP. HUMBERTO MORGAN COLÓN, SECRETARIO DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, SECRETARIO.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ANGEL AVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JOEL ORTEGA CUEVAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.- FIRMA.

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DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTACULOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción XVII Bis del artículo 12 y se reforma el artículo 82 de la Ley para la Celebración de Espectaculos Públicos del Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor a los 120 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO. El Gobierno del Distrito Federal debera expedir la reglamentación y procedimientos correspondientes a la entrada en vigor de la presente reforma. TERCERO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil ocho POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARTÍN CARLOS OLAVARRIETA MALDONADO, PRESIDENTE SECRETARIO, DIP. BALFRE VARGAS CORTEZ SECRETARIA, DIP. MARÍA ELBA GARFIAS MALDONADO FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del DistritoFederal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ANGEL AVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTACULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE ENERO DE 2009.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 2; las fracciones VI y VII del artículo 8; los artículos 22, 75, 77 y 85; las fracciones I y III del artículo 89; la fracción IV del artículo 90; y el artículo 92; se adicionan el artículo 6º Bis; la fracción VIII del artículo 8; y un parrafo al artículo 92; y



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se deroga la fracción XII del artículo 4º; de la Ley para la Celebración de Espectaculos Públicos en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de laFederación. SEGUNDO. El presente Decreto entrara en vigor a los treinta días siguientes a los de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TERCERO. Los Órganos Político-Administrativos y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda contaran hasta con tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para implementar un sistema electrónico que les permita verificar el uso de suelo permitido dentro de cada demarcación territorial. Durante ese lapso los interesados en realizar el aviso de declaración de apertura u obtener una licencia de funcionamiento deberan acreditar que el uso de suelo permite el desarrollo de su actividad, estando obligados a acompañar a su formato, original o copia certificada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, de cualquiera de los siguientes documentos: I. II. Certificación de zonificación para uso específico; o Certificación de zonificación para usos del suelo permitidos; o

III. Certificación de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos. La Delegación, por conducto de la Ventanilla Única, cotejara la copia certificada con el original, devolviendo el documento presentado al interesado de manera inmediata. El uso del suelo que se debera acreditar es el correspondiente al giro mercantil principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias. CUARTO. Los titulares de los establecimientos mercantiles que actualmente operen como cine sin venta de bebidas alcohólicas podran realizar la venta de bebidas alcohólicas, de conformidadcon la licencia con la que venían operando. Igualmente, a aquellos que operaban con licencia tipo B les sera sustituida por la Licencia Ordinaria, en el momento que lo soliciten o en su caso al llevar a cabo la revalidación de la misma. QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal debera emitir el Reglamento de la presente ley y adecuarlo a los reglamentos de las leyes inherentes en un plazo que no exceda los 60 días contabilizados a partir de su publicación. SEXTO Cuando en otros ordenamientos legales se haga referencia a la Ley de Establecimientos Mercantiles, debera entenderse que se refieren a la presente Ley. SÉPTIMO Se abroga la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de febrero de 2002. OCTAVO Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se substanciaran de conformidad con la ley vigente al momento de su inicio. NOVENO.- Los establecimientos mercantiles que actualmente para su funcionamiento cuentan con licencia de funcionamiento ya sea tipo “A”, o tipo “B” y requieran de Licencia de Funcionamiento

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ordinaria o especial según corresponda, al momento de la revalidación se les sustituira por el tipo de licencia según atañe. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. HUMBERTO MORGAN COLÓN, PRESIDENTE.-FIRMA DIP.DANIEL ORDÓÑEZ HERNANDEZ SECRETARIO.- DIP. CARLA ALEJANDRA SANCHEZARMAS GARCÍA SECRETARIA.- FIRMA. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida aplicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio en la residencia oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil nueve.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ANGEL AVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELAZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSE ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.

LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTACULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL

PUBLICACION: REFORMAS: 6

13 DE ENERO DE 1997

Reformas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en: 21-I-2005, 12-VI-2006, 14VI-2006, 14-I-2008, 10-XII-2008 y 26-I-2009.



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