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Amparo vs. Procedimiento de creación de reformas constitucionales



Amparo vs. Procedimiento de creación de reformas constitucionales
Para dar seguimiento a lo trascendental del tema y los debates surgidos por diversos Tribunales Colegiados y  por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en tratandose de la procedencia del amparo contra normas constitucionales y contra el procedimiento de gestación de dichas normas, les hago saber que, el pasado 29 de enero de 2014 el Ciudadano Juez Octavo de Distrito en materia Administrativa, amparo indirecto 70/2014 admitió a tramite el amparo promovido por Manuel Bartlett Díaz y otros, en contra del artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo en vigor que determina la improcedencia del juicio de garantías contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que no contra el procedimiento para su creación.
El auto admisorio del juez de amparo, entre sus considerandos para arribar a la admisión de la solicitud del amparo sostuvo, cito textual: “…el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que cuando se impugna un proceso de reforma constitucional lo que en realidad se pone en tela de juicio no es la Constitución misma, sino los actos de un poder constituido que integran el procedimiento legislativo que culmina con su reforma (véase amparo en revisión 1334/98 Pleno del TSJ); que el Pleno de la Corte al analizar y resolver el amparo en revisión 552/2008 (“Amparo de losintelectuales”), sostuvo que: “…del mero argumento sistematico no se puede concluir que el amparo no proceda contra una reforma constitucional, pues el acto reformatorio puede perfectamente ser entendido como  un acto de autoridad y por este motivo sostuvo que no era un motivo manifiesto e indudable de improcedencia el hecho de que se señalara como acto reclamado una reforma constitucional…”


Por otra parte el juez de amparo apoyó el proveído que admite el amparo al senador Bartlett en la tesis 2ª LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro:
Demanda de Amparo. De no existir causa de improcedencia notoria e indudable, o tener duda de su operancia, el Juez de Distrito debe admitirla a tramite y no desecharla de plano. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por “manifiesto” lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por “indudable”, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que esta plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esaspromociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demas partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a tramite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.
Inmediatamente la reacción de la presidencia de la República, Camara de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no se hizo esperar.En contra de esta histórica resolución que admite a tramite el amparo, hicieron valer sendos recursos de queja que hoy se tramitan el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito.
Los recurrentes de manera uniforme aducen que el juez de amparo “…debió desechar la demanda por su manifiesta y notoria improcedencia; que, el artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo debió ser aplicado para que el quejoso Manuel Bartlett en su calidad de senador y particular esgrimiendo interés legítimo e interés jurídico una vez desechada la demanda pudiera ocurrir en queja…”
Tengo la fortuna de contar con la confianza de Don Manuel Bartlett Díaz para colitigar procesalmente este litigio de trascendencia histórica y principalmente en defensa de la soberanía de este país y de las actitudes entreguistas de nuestras areas estratégicas avaladas prima facie en el “Pacto por México” y cacareadas en cadena nacional como la reforma que” impulsara el desarrollo económico de México”. Nada mas falso que esto.
El artículo 113 de la Ley de Amparo hace alusión al examen que debera hacer el juzgador de toda demanda de amparo cuando existiera una causa manifiesta e indudable de improcedencia para desecharla de plano. Debiendo entender por “manifiesto” lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por “indudable”, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que nopuede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.
Los argumentos que esgrimen las autoridades responsables hoy recurrentes en queja no se sostienen por sí mismos, baste analizar el amparo en revisión 2021/2009 relativo a la impetración de la justicia federal que diversos quejosos promovieron en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades en las que reclamaron, cito textual: “…a) El procedimiento de reforma constitucional que conllevó a la publicación del decreto antes mencionado, mediante el cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en específico, la reforma del artículo 41, fracción III, parrafo tercero;1 b) En relación con el aludido procedimiento de reforma constitucional, impugnaron el cómputo de los votos de las legislaturas de los Estados; y, c) Todas las consecuencias y efectos inmediatos de la enmienda constitucional…”
El debate sobre la procedencia o no del amparo contra el procedimiento de gestación de la norma constitucional que no contra el texto de la norma constitucional tuvo mucha tela y así los ministros Cossío Díaz, Saldívar Lelo de Larrea, Sanchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y el Presidente Silva Meza  votaron a favor de la procedencia del juicio de amparo contra el procedimiento de reformas a la Constitución federal. En contra votaron los señores ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Gonzalez Salas, Aguilar Morales y VallsHernandez. La discusión del asunto se aplazó hasta que se designó integrante de la Suprema Corte de Justicia para ocupar la plaza vacante existente al ministro Pérez Dayan, quien sería el fiel de la balanza, sin omitir que finalmente el ponente Ortiz Mayagoitia modificó su postura en favor de la procedencia del amparo contra la gestación de una norma constitucional lograndose una mayoría de siete votos. (Sin alcanzar los ocho  requeridos para considerarse jurisprudencia obligatoria).
Es ostensible entonces que los conceptos “indudable” y “notorio”, como lo exige la Ley de Amparo y los criterios emanados de la Corte no pueden admitir el mínimo debate ni la mínima duda para la admisión del amparo en el caso que nos ocupa y que hoy es el argumento toral del abogado de la presidencia de la República y de los representantes legales de la Camara de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión.
La tramitación y substanciación del amparo promovido por Manuel Bartlett Díaz y otros, hoy sigue su curso y tramite legal, sin que se vislumbre la posibilidad de que lo indudable y manifiesto de su “improcedencia” sobrevenga en un futuro próximo.
La próxima semana abundaremos sobre este amparo histórico hecho valer en favor de la soberanía nacional y en defensa de las areas estratégicas que pertenecen a los mexicanos y no a los aviesos intereses transnacionales que luchan con denuedo por apoderarse de lo que no les pertenece.


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