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Antecedentes Del Amparo En Venezuela. Recurso & No Acción. La Constitución de 1961



Antecedentes Del Amparo En Venezuela. Recurso & No Acción. La Constitución de 1961
Podemos iniciar el presente trabajo indicando que los antecedentes del amparo constitucional datan en principio del año 1947. En la constitución aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el cinco de julio de ese año solo desglosan de manera, diríamos efímera, los llamados “deberes y derechos individuales y sociales”, tal como lo disponían los artículos 20 al 28 del mencionado texto, pero no encontramos disposiciones similares a aquellas contenidas en los artículos 49 y 50 de la Constitución de 1961.
Las garantías individuales estan consagradas en los artículos 29 al 46. Ahora bien, el artículo 32 del indicado texto legal desglosa el habeas corpus. Estas dos palabras latinas quieren decir “que traigas tu cuerpo” o “que tengas tu cuerpo”. Con estos dos vocablos comienza el texto de la famosa ley inglesa aprobada por el parlamento de ese país en 1679. Luego, en la Constitución Nacional de 1953, la cual surgió en un sistema de fuerza no existe ningún desarrollo en materia de amparo constitucional. Mas bien, queda reducido el campo conceptual de la Constitución de 1947 por motivo del sistema imperante. El referido texto constitucional fue suscrito por el Presidente de la época el día 15 de abril de 1953.


La Constitución del 23 de enero de 1961 consagra el amparo constitucional en los artículos 49 y 50, dentro de los llamados Derechos o disposiciones generales que engloban los artículos 43 a 50. Los derechos individuales estan contenidos en el indicado texto legal en los artículos que vandel 72 al 94. En referencia a los derechos económicos estos aparecen insertos en los artículos 95 al 109, y finalmente los derechos políticos los encontramos en los artículos 110 al 116.
Surgen en la Constitución de 1961 modalidades desarrolladas como aquellas inherentes a las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social de las personas, pues ellas no estan permitidas dentro de nuestro derecho positivo, gracias a la previsión especifica del artículo 61 del texto constitucional.
Finalmente, nuestra actual Constitución consolido dos derechos de elevada importancia: uno de ellos es el atinente al derecho a la defensa, y el otro el derecho a la salud. El primero esta contenido en el articulo 68 determinandose en el mismo que a toda persona debera ser juzgada por sus jueces naturales y, ademas, que la condena o pena sea aplicable debe estar contenida de manera preexistente en la ley.
La Ley de Amparo Sobre Derechos & Garantías Constitucionales apareció publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 33.891 de fecha 22 de enero de 1988. La misma sufrió una reforma circunscrita únicamente al texto del artículo 8 y se publico en Gaceta Oficial Nro. 34.060, del 27 de septiembre de 1988. En esa reforma se incluyen las acciones de amparo constitucional en contra del “Consejo Supremo Electoral y demas organismos electorales del país”. Luego fue anulado el artículo 22 por la corte mediante el uso del control concentrado de la Constitucionalidad de las leyes.
Campo de Aplicación en Cuanto a Personas & Al Territorio.
Este instrumento legalsurgió como consecuencia de una constante presión ejercida sobre el Congreso Nacional. Tanto los Jueces como la ciudadanía pedían de manera reiterada la aprobación de la ley respectiva para que de esta manera se abriera el camino y se diera competencia a los tribunales a fin de permitírsele la admisión, tramite y decisión de los amparos constitucionales que se presentaren para ser sometidos a su conocimiento.
Indudablemente, y aun cuando hoy en día se hable de la llamada “amparitis”, y a pesar de todo, la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha llenado no solo las expectativas crecientes esperadas por la mayoría nacional, sino también, ha permitido que los diversos juzgados del país puedan decidir asuntos en los cuales se ventilen derechos de rango constitucional; y en muchos casos, se ha ordenado la restitución de derechos constitucionales infringidos que probablemente por abuso de poder fueron vulnerados, tanto por personas naturales como personas jurídicas en detrimento de habitantes de la Republica que tienen derecho a la protección de lo mas preciado de sus intereses.
La Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un principio muy importante, que se refiere a la protección de todo habitante de la Republica, es decir, que el amparo puede ser solicitado aun por personas naturales transeúntes en el territorio nacional o bien que se encuentren esporadicamente en la Republica. En relación con las personas jurídicas la situación es diferente, pues se requiere que las mismas estén legalmente domiciliadas en elpaís.
Por otra parte, el amparo procede no solo en los casos de hechos, acciones, omisiones cuyos autores sean los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, sino igualmente cuando se trate de hechos, acciones u omisiones por parte de ciudadanos, personas jurídicas, de caracter privado, sin excluir a grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la ley.
El amparo puede ser solicitado en los casos en que la violación de los derechos y/o garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producira de manera inminente. En base a esta premisa es por lo que la misma ley determina que se entendera como amenaza valida para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional “aquella que sea inminente”.
La acción aquí planteada puede ser utilizada igualmente cuando se haya producido abuso de poder y/o usurpación de funciones por parte de un tribunal de la Republica. Esto es, cuando un juzgado, cualquiera que él sea, actúe fuera de su competencia y emita una resolución o fallo, o bien ordene la materialización de un acto que vulnere un derecho de rango constitucional, cuando ocurra una situación de esa magnitud el presunto agraviado debera proponer su solicitud por ante un juzgado de superior jerarquía al que emitió el pronunciamiento que le lesiona sus derechos constitucionales, y el superior decidira lo conducente en forma breve, sumaria y efectiva.
Al tratarse de actos administrativos de efectos particulares, el peticionante podra formular su solicitud porante el Juez Contencioso Administrativo, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, antes, en casos como estos, el Juez que conocía del amparo podía, a tenor de la norma prevista en el artículo 22 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “suspender los efectos del acto recurrido” por vía de protección constitucional, pero siempre y cuando, según su personal criterio, estimara que resultaba oportuna la suspensión. Cabe destacar que el querellante interponga su acción contra actos administrativos, pero utilizando de manera conjunta el recurso contencioso-administrativo de anulación, basandose en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procedera en cualquier tiempo, sin importar si los lapsos de caducidad han sido cumplidos siendo innecesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
















La Admisibilidad Del Amparo
De una manera poco usual aparece planteado el requisito de la admisibilidad en la Ley Organica que rige el amparo en nuestro país. Tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por negación, es decir, cuando no sera admitido el amparo.
En primer lugar el juez competente no admitira la querella cuando haya cesado la violación o bien la amenaza de violación de derecho de garantía constitucional que pudo haber lesionado al reclamante.
Queda igualmente planteada una clara determinación, según la cual no habra la procedencia de la acción de amparo cuando la violación no seainmediata, posible y realizable por el imputado.
Tampoco procede el amparo constitucional cuando la vulneración del derecho o garantía constitucionales conformen una evidente situación que no pueda ser reparada, quedando como imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tampoco el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido “consentido” expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tacita, la única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden publico e incluso de las buenas costumbres.
Si el agraviado ha usado las vías judiciales ordinarias, o bien ejerció los medios judiciales, tampoco podra utilizar el mecanismo breve y sumario del amparo constitucional.
Finalmente, otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ocurre cuando este pendiente de decisión otra acción de amparo incoada por ante otro juzgado y donde estén planteados los mismos hechos en que se fundamente la acción propuesta.









Tribunales Competentes Para Conocer De La Acción De Amparo Constitucional
Inicialmente resulta claro que el asunto de la competencia de los tribunales para conocer acciones de amparo constitucional.
De manera especifica el legislador plasmo en el texto de la ley organica rectora de la materia, que la competencia la tienen los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía de rango constitucional violados o amenazados de violación, en lajurisdicción respectiva al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión generadores de la solicitud de amparo constitucional.
Queda perfectamente entendido, que de producirse duda en cuanto concierne a la competencia, se toman muy en cuenta las normas atinentes a la competencia por la materia. Ahora bien, cuando un juez estime, según su personal criterio, que no es competente, entonces, debera enviar con la urgencia del caso las actuaciones a aquel juzgado que posea competencia, en los atinente al amparo de la “libertad y seguridad personales”, los tribunales competentes son aquellos de primera instancia pero en materia “penal”.
No todas las personas naturales o jurídicas a quienes en un momento dado se les pueda considerar como incursas en violación de derechos y/o garantías constitucionales deben o pueden ser procesadas por los juzgados de primera instancia respectivos.
La ley hace una excepción e indica que sera la Corte Suprema de Justicia, la cual conocera en una sola y única instancia de las acciones de amparo constitucional intentadas en contra de ciertos funcionarios y personas jurídicas.
Por ello, los casos atinentes a las acciones de amparo constitucional, que tanto personas naturales como jurídicas puede incoar en su momento dado en contra de los funcionarios y entes indicados ut supra, por actos u omisiones suyos, seran conocidos en “única instancia” y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de la Corte Suprema de Justicia con competencia afín con el derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.
Porúltimo y a objeto de cerrar este tema, queda por especificar que los problemas o conflictos de competencia que puedan operar entre tribunales de primera instancia, siempre seran conocidos y decididos por el juzgado superior respectivo. Tanto el conocimiento del problema como la decisión deberan ser producidos por él a quem en forma inmediata y sin incidencia procesal alguna.



El Procedimiento Especial En Este Tipo De Causas. Requisitos Del Escrito Querellal. Exclusión De Los Privilegios Procesales Cuando El Presunto Agraviante Es Un Funcionario Público.

Por ser especial, el procedimiento de amparo se aparta completamente de las premisas contenidas en las demas disposiciones legales adjetivas y en particular de las establecidas en el procedimiento ordinario.
Como muestra de ello encontramos que la acción de amparo constitucional puede ser intentada por cualquier persona natural o jurídica, utilizando la vía de la representación, o bien en forma directa, obviamente quedando a salvo las atribuciones primitivas del Ministerio Publico, procuradores de menores, agrarios y del trabajo, si fuere el caso.
Dada su especial naturaleza, el amparo constitucional recibe un tratamiento especial pues se considera como de “eminente orden público”, tanto en lo accesorio como en lo principal. Del mismo modo, en este tipo especial de procedimiento judicial la falta de intervención del Ministerio Publico, por ejemplo, no se considera como causal de reposición ni de acción de nulidad.
Otra de las características particulares de la acción de amparo constitucional y de su procedimientoespecial reside en que el mismo se produce sin necesidad de utilizar papel sellado y estampillas, e incluso cuando sea sema la urgencia, la misma podra ser planteada al tribunal que conocera la controversia por el supuesto agraviado, por vía telegrafica. En este supuesto, el accionante tendra la obligación de ratificar personalmente su solicitud, o por medio de mandatario judicial en un lapso de tres días continuos. Puede ocurrir, y según las circunstancias, que el amparo constitucional sea llevado a estrados utilizando la vía verbal. En este caso, el Tribunal debera elaborar un acta que contenga el petitum emergente.
Entre tales requisitos debemos señalar que el quejoso, en su solicitud tendra que expresar los datos pertinentes al presunto agraviante; de la persona que proceda en su nombre; y de existir, el poder conferido.
Luego debera determinar el lugar donde se encuentra tanto su domicilio y residencia como aquellos del agraviante. Es prudente, en los casos de acciones de amparo constitucional, tratar de ofrecer al tribunal que procesara el caso el mayor cumulo de datos determinantes, no solo de la identificación de la parte supuestamente agraviante, sino ademas el lugar concreto donde pueda ser localizado a los efectos de su notificación.
Por otro lado el reclamante debe desarrollar en su escrito no solo la explicación de los hechos acontecidos sino igualmente señalar al Juez disposiciones constitucionales que según su criterio, fueron transgredidas o amenazadas de transgresión por el presunto agraviante.
En el ordenamiento constitucional venezolano, “no puede exigirseresponsabilidad en ningún tiempo a los senadores ni a los diputados por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones”. Así lo dispone el artículo 142 de la Constitución. Consideramos en todo caso, que este privilegio de la irresponsabilidad parlamentaria que es una excepción al principio establecido en el artículo 121 de la propia Constitución que prescribe que “el ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de ley” debe ser interpretado, y en forma obligada, con caracter restrictivo, en el sentido de que solo ampara la irresponsabilidad derivada de los “votos y opiniones emitidos en el ejercicio en sus funciones por los parlamentarios”, como miembros que son de un cuerpo colegiado.
El Juez Constitucional y Las Medidas Cautelares. La Nulidad Del Artículo 22 De La Ley. El “informe” y El Lapso Para Su Presentación.
Uno de los asuntos mas controvertidos en materia de amparo constitucional correspondía a la facultad especial conferida al juez constitucional, y plasmada en el artículo 22 de la Ley Organica de Amparo y Garantías Constitucionales.
En dicho artículo quedaba plenamente establecido que tendría potestad para restablecer la situación jurídica infringida, en casos muy especiales, pues podría hacerlo prescindiendo de consideraciones de simple forma e igualmente sin ningún tipo de averiguación sumaria que le precediera.
La única observación que podía hacerse en el pasado a este caso consiste en la necesidad de que el mandamiento de amparo estuviera motivado y fundamentado en un medio de prueba elcual indicara al Juez la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
Cuando el Juez no tomaba la decisión a que se contraía el contenido del indicado artículo 22 de la ley, entonces debía ordenar la “notificación” de la parte supuestamente agraviante, a quien se le concedía un lapso de tiempo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas para que dentro de ese lapso “informara” al Tribunal en referencia a la pretendida violación o amenaza de violación de derechos o garantías de rango constitucional, formulada por el peticionante de amparo. en referencia a las medidas cautelares preferimos hablar en lo atinente al artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizando el lenguaje escrito en tiempo pasado, toda vez que el citado artículo fue anulado por la Corte Suprema de Justicia actuando en Sala Plena, en sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 1996, expediente Nro. 644. Es de hacer notar que los Magistrados: Cecilia Sola Gómez, Aníbal Rueda, Josefina Calcaño De Temeltas, Alfredo Ducharne Alonzo y Juvenal Salcedo Cardenas, salvaron todos sus votos por disentir del criterio de la mayoría. Así las cosas, el día veintiuno (21) de mayo del mismo año a las 2:30 de la tarde fue publicada la referida decisión incluyendo los señalados votos salvados.
El informe es precisamente un escrito que podríamos compararlo con el de contestación a la demanda en el juicio ordinario. En ese informe el supuesto agraviante debera, en forma sucinta, y con pruebas, demostrar al juez lo infundada de la pretensión presentada por el quejoso. Claroesta que a todo evento, tanto a solicitud de parte, o bien, de oficio, el juez podra ordenar la evacuación de pruebas para conocer mejor el asunto objeto de su estudio utilizando la previsión expresa que le confiere el artículo 17 del señalado texto legal.
La Audiencia Constitucional Oral y Pública. Oportunidad Para Que Tenga Lugar y Forma De Realizarla.
Una vez cumplida la etapa del informe, y dentro de las noventa y seis horas siguientes, el juez que procede el amparo fijara la oportunidad para que se lleve a cabo la “audiencia constitucional”, la cual en todo caso debe efectuarse en forma pública y de manera oral.
De no emitir el juzgado el fallo dentro del término ya indicado, necesariamente tendra que notificar a las partes el pronunciamiento de la sentencia, una vez que la misma sea publicada, en aras, no solo de mantener el equilibrio procesal de las partes, sino igualmente tomando en cuenta que en materia amparo constitucional la apelación debe ejercerse dentro de los tres (3) días siguientes a la sentencia.
Si el tribunal declara sin lugar el amparo pospuesto, entonces el juez debera pronunciarse en el mismo fallo sobre la “temeridad” de la acción propuesta, pudiendo imponerle al supuesto quejoso una acción propuesta, pudiendo imponerle al supuesto quejoso una sanción privativa de libertad hasta de diez (10) días de arresto cuando estime que la acción fue manifiestamente temeraria
En la sentencia el tribunal ordenara que el “mandamiento de amparo constitucional”, sea acatado por “todas las autoridades de la Republica”, so pena de incurrir en desacato a la autoridad,e igualmente fijara el plazo para cumplir lo decidido.
Normalmente, la acción de amparo constitucional es ejercida por el reclamante por ante el tribunal de primera instancia competente por la materia; sin embargo, la ley prevé que, en ciertos casos particulares, el quejoso debe interponer su reclamación por ante un juzgado superior.
Al darse uno de estos casos particulares, significa que la parte vencida debera interponer apelación por ante la Corte Suprema de Justicia, la cual pasaría a ser juzgado de alzada con lo que se completaría el sistema de las dos instancias, vigente en todo estado de derecho.
Por otra parte, la Ley in comento es muy previsiva cuando contiene sanción privativa de libertad para aquellos que incumplieren el mandamiento de amparo constitucional dictado por un juez; en esos casos, el castigo sera de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Finalmente, contra la sentencia dictada por un juzgado de Primera Instancia en materia de amparo constitucional se oira la apelación, pero en un solo efecto, lo que quiere decir que ira al Tribunal de Alzada copia del expediente, y en el Juzgado de Causa se mantendra el original del mismo, pues el proceso continuara a la etapa siguiente, cual es la de ejecución del fallo.
Una vez que la decisión ha quedado definitivamente firme, producira efectos jurídicos en relación con el derecho o garantía materia del proceso concluido, sin perjuicio de las otras acciones o recursos que por otras leyes puedan corresponderle a las partes involucradas en la controversia. Esto es importante aclararlo porque según la misma LeyOrganica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la “desestimación” del amparo no afecta en lo absoluto la responsabilidad civil o penal en que pudiese haber incurrido el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia que no haya sido controvertida.
Amparo Contra Amparo, Amparo Sobrevenido, Intervención Adhesiva Contra Actos Normativos, Amparo Por Un Derecho De Otro, Amparo Cuando El Presunto Agraviante Es Un Órgano De La Administración Publica, Amparo Contra Norma, La Acción De Carencia.
El tema de amparo contra amparo emerge como una figura de reciente data y ocurre, por ejemplo, como consecuencia directa de un fallo judicial que haya decidido un amparo, con cuya decisión no se esta de acuerdo.
En relación con dicha acción la Corte Suprema De Justicia ha sido muy prudente, pues si bien ha aceptado la acción de amparo contra amparo, también creo un requisito impretermitible- por lo menos por ahora- para que la misma pueda seguir adelante: en ese requisito consiste precisamente en los siguiente: que se este en presencia de un agravio diferente al que sirvió de base para sustentar la acción de amparo primigenia.
Debe quedar entendido que en estos caso debera haberse cumplido- según el asunto tratado- el principio de la doble instancia, o bien, si la acción fue planteada contra el fallo de un Tribunal Superior que hubiere procesado el respectivo amparo en cuestión en segunda instancia salvo el caso de tratarse de un amparo en el cual aparezca involucrado uno cualquiera de aquellos altos funcionarios mencionados taxativamente en el articulo 8 de la LeyOrganica de Amparo Sobre Derecho y Garantias Constitucionales.
Otro tema recientemente debatido en el campo del derecho constitucional es el concerniente al llamado amparo sobrevenido. Pues bien, tal instituto jurídico esta contenido en el ordinal 5 de articulo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales. En estos términos, surge la factibilidad de interponer el amparo sobrevenido, pero siempre después de haber formulado una acción ordinaria, o bien, luego de plantear cualquier otro medio judicial utilizable.
Amparo Cuando El Presunto Agraviante Es Un Órgano De La Administración Publica.
Este asunto se ha prestado a recibir las mas variadas interpretaciones, en cuanto concierne al tribunal que ab initio debe conocer, procesar y decidir una acción de amparo formulada contra un ente de la Administración Publica.
En ese orden de idea cabe destacar que la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en su articulo 7, señala la competencia judicial cuando se plantea una controversia de tal naturaleza.
La premisa legal es clara, en el sentido de que al presentarse una acción de amparo constitucional contra un órgano de la administración publica, se entiende que el órgano judicial competente debe ser un tribunal con competencia contencioso administrativo.
Ahora bien, la duda o confusión surge muchas veces, porque el querellante equipara a todos los entes públicos, sin llegar a efectuar la ubicación correcta del órgano publico que debe ser accionado.
La acción de amparo contra norma.
Para discutir con relación a este tema taninteresante hemos de señalar que a tenor del articulo 3 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial nro. 34.060 del 27 de septiembre de 1988, tal acción se hace utilizable, cuando opera el supuesto de que la violación o amenaza de violación emerjan de una disposición legal, que se oponga a una norma de rango constitucional.
Ocurrido tal supuesto, el quejoso podra inquerir del juez la inaplicación de la norma impugnada, debiendo el sentenciador informar a la Corte Suprema de Justicia con relación a su fallo.
En todo caso, sigue privando el criterio en la Corte Suprema de Justicia, específicamente en su Sala Plitico Administrativa, por el cual resulta indispensable utilizar el procedimiento contenido en el articulo 23 y siguientes de la Ley Organica de Amparo Constitucional; y a tal efecto materializar la notificación inmediata del órgano publico implicado, para que a tenor del articulo citado ut supra, informe con relación a la planteada violación o amenaza de violación, que haya dado origen a la interposición de la acción de amparo constitucional.
La acción de carencia.
En su estudio puede surgir la idea del amparo por omisión, hemos de destacar que la Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 23, del articulo 42, perceptua lo siguiente:
Es de competencia de la Corte como mas Alto Tribunal:
23. conocer de la abtencion o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estan obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellos…


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