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Artículo 108, 110 - de la responsabilidad de los servidores públicos



Artículo 108

por Samuel'-Salazar Prieto | buenastareas.com

ARTÍCULO 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputaran como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes seran responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podra ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, seran responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la República precisaran, en los mismos términos del primer parrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el caracter de servidores públicosde quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

ARTÍCULO 110. Podran ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podran ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales,pero en este caso la resolución sera únicamente declarativa y se comunicara a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistiran en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Camara de Diputados procedera a la acusación respectiva ante la Camara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Camara, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la acusación la Camara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicara la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Camaras de Diputados y Senadores son inatacables.


DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 178. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios, de los organismos descentralizados y engeneral, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.
Los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, pueden contraer responsabilidad:
I. Penal, por la comisión de delitos;
II. Administrativa, por la realización de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones;
III. Oficial, por los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y
IV.
Civil, por los actos u omisiones que lesionen el patrimonio público.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan, se tramitaran autónomamente. No podran imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
La comisión de delitos comunes por parte de cualquier servidor público, sera perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Esta determinara los casos y las circunstancias en que se deban sancionar por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquiriendo bienes oconduciéndose como dueños de ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, privandolos de la propiedad de los mismos, independientemente de las penas que les correspondan. Cualquier ciudadano bajo su mas estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba suficientes, podra formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 179. El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye privilegio alguno de caracter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden civil.

Tienen fuero:
I. Del Poder Legislativo, los Diputados al Congreso del Estado;
II. Del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Procurador General de Justicia; [Fracción reformada mediante
III. Del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los
Jueces de Primera Instancia;
IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su Presidente;
V. Del Tribunal Estatal Electoral, cuando esté en funciones, sus Magistrados, y
VI.
Del Instituto Estatal Electoral, su presidente.
ARTÍCULO 180. La licencia suspende el fuero y demas prerrogativas inherentes al cargo. Si durante el período de licencia, las autoridades competentes procedieran penalmente contra un servidor público, éste no podra ocupar nuevamente el cargo a menos que se le decretelibertad por resolución firme.
ARTÍCULO 181. El Congreso del Estado conocera mediante juicio político de los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos mencionados en el artículo 179, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La declaración de culpabilidad se hara por el voto de los dos tercios de los diputados presentes.
Las sanciones que se apliquen consistiran en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas.

ARTÍCULO 182. El procedimiento de juicio político sólo podra iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicaran en el período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

ARTÍCULO 183. Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos que menciona el artículo 179 por la Comisión de delitos comunes durante el tiempo de su cargo, el Congreso del Estado declarara por el voto de mas de la mitad de los presentes, si hay o no lugar a ejercitar la acción persecutoria correspondiente.
Si la resolución de la Camara fuese negativa, se suspendera todo procedimiento ulterior, pero ello no sera obstaculo para que la imputación por lacomisión del delito común continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Camara declara que ha lugar a proceder, el funcionario quedara separado de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Si de acuerdo con ésta se dictase sentencia absolutoria, el inculpado podra reasumir su cargo. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de sus funciones, no se concedera al reo la gracia del indulto. Las sanciones penales se aplicaran de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y tratandose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico y cause daños y perjuicios patrimoniales, deberan graduarse de acuerdo con el logro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podran exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 184. La responsabilidad por delitos comunes cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, sera exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca seran inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos que se mencionan enel artículo 179

ARTÍCULO 185.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso a que se refieren los artículos 181 y 183 son inatacables.
ARTÍCULO 186. No se requerira declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando los funcionarios mencionados en el artículo 179 cometan un delito durante el tiempo en que se encuentren separados de su cargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 179, se procedera de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y 183.

ARTÍCULO 187. Las sanciones que se establezcan por responsabilidad administrativa consistiran en suspensión, destitución, inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y reparación pecuniaria, debiendo fijarse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos y los daños y perjuicios ocasionados, pero sin que puedan exceder de tres tantos sobre la cuantificación de unos u otros.
La prescripción de la responsabilidad administrativa se reglamentara tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones que la originen, pero cuando éstos sean graves, los plazos de prescripción no seran inferiores a tres años.

ARTÍCULO 188. De los delitos que cometan los servidores públicos que no gozan de fuero conoceran los Tribunales comunes en los términos que fije la ley.


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