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Decreto 1732 - 29 de noviembre de 1996 de pensiones versión ordenada



LEY Nº 1732 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1996 DE PENSIONES VERSIÓN ORDENADA
APROBADA MEDIANTE DECRETO SUPREMO No. 25851 DE 21 DE JULIO DE 2001 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º AMBITO DE APLICACIÓN.

La presente Ley tiene el objetivo de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano, mediante el seguro social obligatorio de largo plazo en cumplimiento del artículo 158 de la Constitución Política del Estado y disponer el destino y administración de los recursos que benefician a los ciudadanos bolivianos de conformidad a la ley 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización).


ARTÍCULO 2º SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO. El seguro social obligatorio de largo plazo comprende las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales, en favor de sus Afiliados.

ARTÍCULO 3º DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA CAPITALIZACION. (Derogado por el Art. 67 B1.1 de la Ley 1864 de 15 de junio de 1998 de Propiedad y Crédito Popular- PCP) . Los recursos provenientes de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidos en beneficio de los ciudadanos bolivianos especificados en el Artículo 6º de la Ley de Capitalización, seran destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago de gastos funerarios de conformidad a la presente Ley. ARTÍCULO 4º


FONDOS DE PENSIONES, FIDEICOMISOS, Y ADMINISTRACIÓN. ( Modificado por el Art. 27 A1.2 de la Ley 1864 de PCP con el siguiente nuevo texto) Los recursos del seguro social obligatorio de largo plazo para la prestación de jubilación, conforman fondosde pensiones. Los recursos de la capitalización que forman los fondos de capitalización colectiva, constituyen fideicomisos irrevocables, los cuales tendran duración indefinida. Los fondos de pensiones, así como los fideicomisos irrevocables seran administrados por las administradoras de fondos de pensiones (AFP), de conformidad con la presente ley y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 5º DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se establece las siguientes definiciones: Administradora de Fondos de Pensiones (AFP): Es la sociedad anónima de objeto social único, encargada de la administración y representación de los fondos de pensiones, constituida de conformidad a la presente ley y al Código de Comercio. Afiliado: Es la persona incorporada al seguro social obligatorio de largo plazo. Base de Datos del Fondo de Capitalización Colectiva: Es el listado de los Beneficiarios de la Capitalización, provisto por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Beneficiario de la Capitalización: De conformidad a la Ley de Capitalización, son los ciudadanos bolivianos residentes en el país, que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad. Capital Acumulado: Es el conjunto de recursos existentes en la Cuenta Individual de cada Afiliado.




Compensación de Cotizaciones: Es la compensación a cargo del Tesoro General de la Nación, otorgada a los Afiliados, por cotizaciones efectuadas al Sistema de Reparto. Cuenta Individual: Es la cuenta del Afiliado en el fondo de capitalización individual, compuesta por las cotizaciones, la rentabilidad del fondo de capitalizaciónindividual en favor de ésta y otros recursos que establece la presente ley. Derechohabientes: Son las personas de uno de los siguientes grados: Primer Grado: Son, en orden de prelación, el cónyuge o conviviente supérstite, mientras no contraiga nuevo matrimonio o sostenga relación de convivencia, y los hijos del Afiliado, éstos sin prelación entre sí, desde concebidos aún no nacidos, hasta los dieciocho (18) años de edad, los hijos que sean estudiantes hasta los veinticinco (25) años de edad o los que sean declarados invalidos antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, mientras vivan. Estas personas son Derechohabientes en forma forzosa. Son, en orden de prelación, los progenitores y los hermanos menores de dieciocho (18) años de edad del Afiliado, si este los declara expresamente a la Administradora Fondos de Pensiones (AFP) o a la entidad aseguradora, cuando contrate su Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según corresponda. Son, las personas que no pertenecen a cualquiera de los grados anteriores y que son declaradas libremente por el Afiliado, a la Administradora Fondos de Pensiones (AFP) o a la entidad aseguradora, cuando contrate su Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según corresponda.

Segundo Grado:

Tercer Grado:

Los grados son excluyentes entre sí, en el orden mencionado. Si alguna de las personas de los grados anteriores es declarada, mediante sentencia ejecutoriada, autora, instigadora o cómplice de la muerte del Afiliado o de lesión que origine la invalidez definitiva del mismo, perdera su condición de Derechohabiente. El pago quecorresponda a cada Derechohabiente sera determinado por reglamento. Fecha de Inicio: Es la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para el inicio de actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que sean seleccionadas mediante la licitación pública internacional prevista en la Ley de Capitalización. Ingreso Cotizable: Son los ingresos mensuales de una persona sin relación de dependencia laboral, libremente declarados al efecto del pago de cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo. Los i gresos mensuales declarados no podran ser inferiores a un salario mínimo nacional ni n superiores al equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente. Mensualidad Vitalicia Variable: Es la modalidad de Pensión vitalicia, que el Afiliado o sus Derechohabientes pueden contratar cuando existe el Capital Acumulado suficiente, cuando el Afiliado tiene sesenta y cinco (65) años o mas, o cuando ha fallecido, cuyos montos son resultado de la mortalidad del grupo de pensionados y de la rentabilidad del fondo de capitalización individual administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) con la cual el Afiliado hubiera contratado dicha modalidad de Pensión.


Pensión: Es la prestación monetaria mensual pagada al Afiliado o a sus Derechohabientes por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o la Entidad Aseguradora. El valor de la Pensión sera calculado en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense y su monto se pagara en Bolivianos. Rentas en Curso de Adquisición: Son los beneficios previstosen el Sistema de Reparto pendientes de calificación, que corresponden a las personas que, a la Fecha de Inicio, cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de Reparto para acceder a los mismos. Rentas en Curso de Pago: Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto, que hasta la fecha de promulgación de la presente ley han sido calificados por los entes gestores del Sistema de Reparto. Salario Base: Es el monto que se utiliza como referencia para el calculo de las Pensiones. Para las Pensiones de jubilación, el Salario Base es el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos cinco (5) años. Para las Pensiones de invalidez y muerte, el Salario Base se calculara de acuerdo a los casos siguientes: a) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por cinco (5) años o mas, el Salario Base sera el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos cinco (5) años. Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por mas de dieciocho (18) meses y menos de cinco (5) años, a efecto de obtener las Pensiones de invalidez o muerte, el Salario Base sera el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos dieciocho (18) meses. Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por menos de cinco (5) años y hubiese fallecido o resultado invalido como consecuencia de accidente por riesgo común o por riesgo profesional, el Salario Base sera el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables realizados.

b)

c)

A efecto del calculo del Salario Base, sólo se consideraran los Totales Ganados o Ingresos Cotizables,con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense, sobre los cuales efectivamente se realizó cada cotización. El Salario Base maximo aplicable para el calculo de Pensiones de invalidez y muerte sera el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente. Seguro Vitalicio: Es la modalidad de Pensión, vitalicia y de monto fijo, que el Afiliado o sus Derechohabientes pueden contratar en forma irrevocable con una entidad aseguradora de su elección, cuando existe el Capital Acumulado suficiente, cuando el Afiliado tiene sesenta y cinco (65) años o mas, o cuando ha fallecido. Sistema de Reparto: Es el conjunto de los seguros de invalidez, vejez y muerte y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la seguridad social de largo plazo, ya existentes al momento de promulgación de la presente ley, sometidas a las normas del Código de Seguridad Social o a otras normas específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza.


Total Ganado: Es la suma de todas las remuneraciones mensuales de un Afiliado, provenientes de contratos laborales, antes de deducción de impuestos. El maximo Total Ganado para la cotización en forma obligatoria sera el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente. ARTÍCULO 6º TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo y el Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la presente ley no constituyen hecho generador de tributos. La rentabilidad obtenida por los fondos de capitalización individual ylos fondos de capitalización colectiva, así como las prestaciones y beneficios emergentes de aquellos, estaran sometidos a la legislación tributaria vigente. También quedan sometidas al régimen general de tributación las primas para invalidez, muerte, riesgo profesional y las comisiones percibidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), así como las utilidades netas obtenidas por estas últimas.
(Concordante Art. 144 del Decreto Supremo 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones).

CAPITULO II PRESTACIONES Y BENEFICIOS ARTÍCULO 7º PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN. La prestación de jubilación se pagara al Afiliado, independientemente de la edad, cuando tenga en su Cuenta Individual un monto que permita el financiamiento de una Pensión igual o superior al setenta por ciento (70%) de su Salario Base y de la prestación por muerte para sus Derechohabientes. A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, el Afiliado, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Individual, tendra derecho a solicitar voluntariamente la prestación de jubilación en su favor y de sus Derechohabientes. La Pensión de jubilación se pagara como resultado del monto de la Cuenta Individual del Afiliado. (Concordante Arts. 6º al 12º del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones). ARTÍCULO 8º PRESTACIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. (Primer parrafo modificado por el Art. 58 2 a) de la Ley 1883 de 25 de junio de 1998 de Seguros con el siguiente nuevo texto). La prestación de invalidez por riesgo común consiste en una pensión que se paga al afiliado, en caso de sufrir incapacidad total y definitiva paraefectuar un trabajo razonablemente remunerado no proveniente de riesgo profesional y a causa de enfermedad. La prestación de invalidez consiste en una Pensión equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Base y en el pago del diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado, con destino a su Cuenta Individual, desde la fecha que indique la calificación de invalidez y correspondera siempre que el Afiliado cumpla conjuntamente los siguientes requisitos: a) b) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad. Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo o al Sistema de Reparto. La invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses, computado desde que el Afiliado dejó de pagar cotizaciones.

c)


d)

Haber realizado al menos un total de dieciocho (18) primas en los últimos treinta y seis (36) meses inmediatamente previos a la fecha de invalidez, conforme a la calificación de invalidez.

Si el Afiliado cumple únicamente con los requisitos a), c) y d), tendra derecho a la prestación de invalidez en uno de los siguientes casos: 1. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la Fecha de Inicio y la fecha de su invalidez de acuerdo a calificación. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que el Afiliado efectuó el pago de la primera prima y la fecha de su invalidez de acuerdo a calificación.

2.

El Afiliado ya pensionado por jubilación o cuya invalidez provenga de riesgo profesional, notendra derecho a las prestaciones de invalidez por riesgo común. La prestación de invalidez por riesgo común se paga hasta la emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Desde esta edad, el Afiliado recibira la prestación de jubilación.
(Parrafo incorporado por el Art. 58 2 b) de la Ley 1883 de Seguros con el siguiente texto).Para las prestaciones de

invalidez por riesgo común, ocasionada por accidente, se aplican los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de este artículo.
(Concordante Arts. 23 al 34 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones).

ARTICULO 9º PRESTACION POR MUERTE. La prestación por muerte consiste en Pensiones, que se pagaran a favor de los Derechohabientes, en caso de fallecimiento del afiliado. Cada derechohabiente percibira una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al porcentaje que correspondiera a la totalidad del Capital Acumulado del Afiliado, porcentaje que no podra ser inferior al setenta por ciento (70%) del Salario Base si éste no percibía Pensiones al momento de su fallecimiento, o al setenta por ciento (70%) de las Pensiones de invalidez o jubilación que percibía el Afiliado al momento de su fallecimiento. La suma de los porcentajes asignados por reglamento a los Derechohabientes del Afiliado no podra exceder de cien por ciento (100%). Tendran derecho a percibir la prestación por muerte los Derechohabientes de primer grado, sino hubieren estos, los de segundo grado de los Afiliados que, al momento de sufallecimiento, cumplían los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente ley, aunque estos Afiliados no estuvieren percibiendo Pensiones de invalidez. Percibiran la prestación por muerte los Derechohabientes de todos los grados de los Afiliados que percibían Pensiones de jubilación al momento de su fallecimiento, provenientes de Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable.
(Concordante Arts. 20, 35 al 47 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones).

ARTÍCULO 10º PRESTACIÓN POR RIESGO PROFESIONAL. La prestación por riesgo profesional se pagara como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional que provoque el fallecimiento o incapacite definitivamente al Afiliado para continuar realizando el trabajo que desempeñaba. La incapacidad podra ser total o parcial, si en este caso supera el diez por ciento (10%) de la pérdida de su capacidad laboral en el trabajo que desempeñaba.


La prestación de invalidez por riesgo profesional en favor del Afiliado consiste en Pensiones correspondientes a un porcentaje de su Salario Base, de acuerdo al porcentaje de su incapacidad, determinado mediante calificación. Esta prestación se pagara cuando el porcentaje de invalidez dictaminado sea superior al veinticinco por ciento (25%). La prestación de invalidez por riesgo profesional se paga hasta la emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Desde esta edad, el Afiliado recibira la prestación de jubilación. El Afiliado declarado invalido en un porcentaje de incapacidad profesionalsuperior al diez por ciento (10%) e igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) recibira, por una sola vez, en calidad de prestación de invalidez por riesgo profesional, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Salario Base por el porcentaje de su incapacidad. La prestación por muerte causada por riesgo profesional consiste en Pensiones en favor de los Derechohabientes de primer y segundo grado. Cada Derechohabiente percibira una Pensión resultante de aplicar los porcent ajes asignados por reglamento al Salario Base del Afiliado. La suma de los porcentajes asignados por reglamento a los Derechohabientes del Afiliado no podra exceder de cien por ciento (100%). El derecho a la prestación se origina en el momento del inicio de la relación de dependencia laboral y termina seis (6) meses después de concluida la misma, siempre que el Afiliado no contraiga una nueva relación de dependencia laboral.
(Concordante Arts. 42 al 71 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones).

ARTÍCULO 11º PROHIBICIÓN. Ningún Afiliado podra beneficiarse simultaneamente de prestaciones de invalidez por riesgo común y por riesgo profesional. ARTÍCULO 12º PRESTACIÓN POR GASTOS FUNERARIOS. (Modificado por el Art. 67 A.1.2 de la Ley 1864 de PCP con el siguiente nuevo texto ). La prestación por gastos funerarios consiste en el pago por una sola vez de un mil cien 00/100 Bolivianos (Bs1.100) con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense, en favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de los gastos funerarios del Afiliado. ARTÍCULO 13º BONOSOL. ( Derogado por el Art. 67B1.1 de la Ley 1864 de PCP) . A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad y hasta su fallecimiento, los Beneficiarios de la Capitalización recibiran el Bonosol. El monto del Bonosol, para el período comprendido entre la Fecha de Inicio y el 31 de diciembre del año 2001, sera fijado por reglamento, considerando que su valor actuarial presente sea equivalente al valor de mercado de la totalidad de los recursos que lo financian. En este período, los costos para obtener liquidez en los fondos de capitalización colectiva seran deducidos de los mismos, en partes iguales. Desde el 1º. De enero del año 2002 y cada tres (3) años, el monto del Bonosol sera determinado por la Superintendencia de Pensiones mediante calculo actuarial, considerando que no podra ser inferior ni superior en veinticinco por ciento (25%) al último monto determinado. El Bonosol sera pagado en Bolivianos, en múltiplos de diez(10), con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense.


Los montos del Bonosol seran pagados hasta el 31 de diciembre de cada año determinado, podran ser cobrados hasta en cinco (5) años y prescribiran posteriormente, integrandose al fondo de capitalización colectivo. En cada ocasión que se determine los montos del Bonosol, la Superintendencia de Pensiones dispondra que los activos componentes de los fondos de capitalización colectiva seran distribuidos de acuerdo a calculo actuarial, para permitir a cada uno d dichos fondos cumplir con los pagos del e Bonosol y de los gastos funerarios correspondientes a los Beneficiarios de la Capitalización. CAPITULO III FINANCIAMIENTO ARTÍCULO 14ºCOTIZACIONES. El Afiliado al seguro social obligatorio de largo plazo, con relación de dependencia laboral, debe cotizar mensualmente el diez por ciento (10%) de su Total Ganado con destino a una Cuenta Individual. El Afiliado sin relación de dependencia laboral podra cotizar, con la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, el monto equivalente al diez por ciento (10%) de su Ingreso Cotizable, con destino a una Cuenta Individual. Todos los Afiliados podran incrementar libremente el monto de su Cuenta Individual, mediante cotizaciones adicionales, o destinando voluntariamente la totalidad o parte de sus beneficios sociales, hasta los montos maximos establecidos de conformidad con la presente ley. Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo efectuadas de conformidad a la presente ley, no constituyen tributos. ARTÍCULO 15º PRIMAS. Para financiar las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común, los Afiliados deben pagar una prima deducida en forma porcentual de su Total Ganado o Ingreso Cotizable, hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad. La prima mencionada debera ser pagada mensualmente a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para los Afiliados con relación de dependencia laboral y con la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para los Afiliados sin relación de dependencia laboral. Para financiar las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo profesional, el empleador debera pagar con sus propios recursos una prima porcentual del Total Ganado de losAfiliados bajo su dependencia laboral, a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), correspondiente, a partir del inicio de cada relación de dependencia laboral. Las primas anuales para las prestaciones de riesgos profesionales integrales seran determinadas para cada nivel de riesgo profesional. Cada nivel de riesgo tendra un monto de prima homogéneo. Los montos de las primas por riesgo común y por riesgo profesional seran determinados mediante licitación pública realizada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) bajo la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, para seleccionar las entidades aseguradoras que aseguren las prestaciones que establece la presente ley. Las primas por riesgo común y por riesgo profesional deberan ser identificadas separadamente en los registros contables de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de las entidades


aseguradoras que otorguen los seguros respectivos . (Concordante Art. 49 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley
Pensiones).

ARTÍCULO 16º PAGOS CON EL SEGURO DE RIESGO COMÚN. El seguro de riesgo común financiara las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común, mediante los siguientes pagos: a) b) c) Las Pensiones de invalidez por riesgo común que correspondan. Diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado declarado invalido pensionado, con destino a su cuenta individual. La prestación por muerte causada por riesgo común de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su fallecimiento cumplió con la totalidadde los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente ley. La prestación por muerte causada por riesgo común del Afiliado que se encontraba percibiendo prestación de invalidez. La prestación por gastos funerarios del afiliado cuyo fallecimiento ha sido causada por riesgo común.
(Concordante Art. 21 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones).

d)

e)

ARTÍCULO 17º FINANCIAMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN. Para acceder a la prestación de jubilación, el Afiliado debera convenir, con los recursos de su Cuenta Individual, un contrato de Seguro Vitalicio o un contrato de Mensualidad Vitalicia Variable, destinados al pago de: a) Una Pensión vitalicia en su favor, que podra incluir períodos fijos pactados de cinco (5), diez (10) o quince (15) años, durante los cuales la Administradora de Fondos de Pensiones o la entidad aseguradora se comprometen al pago de la Pensión convenida, en favor del Afiliado o sus Derechohabientes, sin considerar el fallecimiento del Afiliado. Si el Afiliado no tiene Derechohabientes, la pensión convenida formara parte de la masa hereditaria del Afiliado. Cumplido el período fijo acordado, continuara el pago de Pensiones vitalicias al Afiliado que no haya fallecido. Prestación por muerte. Prestación por gastos funerarios.
(Concordante Arts. 14, 15 y 16 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones).

b) c)

ARTÍCULO 18º PAGOS CON EL SEGURO DE RIESGO PROFESIONAL. Con el seguro de riesgo profesional se financiaran las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo profesional, mediante los siguientes pagos: a) b) Las Pensiones deinvalidez por riesgo profesional que correspondan. Diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado declarado invalido pensionado, en proporción al grado de su invalidez, con destino a su cuenta individual. La prestación por muerte causada por riesgo profesional, de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su fallecimiento cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el Artículo 10 de la presente ley.

c)


d)

La prestación por muerte causada por riesgo profesional, del Afiliado que se encontraba percibiendo prestación de invalidez. La prestación de gastos funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causada por riesgo profesional. (Concordante Art. 68 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones).

e)

ARTICULO 19º USOS DEL CAPITAL ACUMULADO. Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido que no tuviera Derechohabientes con derecho a la prestación por muerte, forman parte de la masa hereditaria del difunto. Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido que no tuviera Derechohabientes de primer o segundo grado, o que no hubiera dispuesto de los mismos por herencia o legado, prescribiran en favor del Estado de conformidad al Código Civil. Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido con mas de sesenta y cinco (65) años de edad, no pensionado por jubilación y del Afiliado fallecido que no cumpla los requisitos para recibir las pensiones del seguro de riesgo común o por el seguro de riesgo profesional, seran utilizados para la contratación dePensiones en favor de sus Derechohabientes. ARTÍCULO 20º EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES. (Sustituido por el Art. 27 numeral 1 de la Ley 2064 de 03 de abril de 2000 de Reactivación Económica – RE con el siguiente nuevo texto ). Las prestaciones de invalidez, riesgos profesionales y muerte deberan ser exigidas en un plazo maximo de treinta y seis (36) meses, contado desde el día en que ocurrió la invalidez o muerte. Vencido dicho plazo, los recursos prescribiran en favor del Estado. ARTÍCULO 21º OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL EMPLEADOR. El empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del Total Ganado de los Afiliados bajo su dependencia laboral. El empleador se encuentra obligado a realizar los pagos de primas de riesgo profesional establecidos en la presente ley y a cubrir los costos del servicio de calificación de riesgo profesional. Estos pagos se realizaran dentro del plazo determinado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que no podra exceder de treinta (30) días calendario a partir del día en que devengan los sueldos o salarios de sus trabajadores o empleados. Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador se constituira en mora y debera pagar los intereses y recargos establecidos por la presente ley. Las cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados por el empleador, provenientes de obligaciones del Afiliado o del empleador, gozan del privilegio establecido en el inciso 2) del artículo 1345 del Código Civil y en el artículo 1493 del Código deComercio. Las cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos no pagados por el empleador, en ningún caso podran ser posteriormente cobrados a los Afiliados. El empleador tiene el derecho de reclamar la calificación de invalidez y muerte de los Afiliados bajo su dependencia laboral efectuada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la prestación por riesgo profesional. El empleador tiene el derecho de reclamar la clasificación del riesgo profesional, establecido por la entidad clasificadora de riesgo profesional. Los reclamos especificados se sustanciaran ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de acuerdo a reglamento.


ARTÍCULO 22º FONDOS DE PENSIONES. La totalidad de las Cuentas Individuales a cargo de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) conforman un fondo de capitalización individual. También forma parte del fondo de capitalización individual la cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables. Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y diversos del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Cada uno de dichos fondos es indiviso, imprescriptible e inafectable por gravamenes o medidas precautorias de cualquier especie. Los bienes que componen los fondos sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley. Los recursos constituidos en fideicomiso de conformidad con la Ley de Capitalización, seran asignados mediante Decreto Supremo entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que hayan sido elegidas en la licitación pública internacional prevista en la ley mencionada, constituyendo de esta forma los fondosde capitalización colectiva. ARTÍCULO 23º DEL PROCESO EJECUTIVO SOCIAL. Procedera la ejecución s ocial cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). La sustanciación se realizara ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo. Se considera título ejecutivo la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). No seran admisibles en este proceso las excepciones de compensación, remisión, novación, y conciliación previstas en los numerales 8) y 9) del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Los procesos contra un mismo empleador por adeudos de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos, podran ser acumulados a solicitud de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Las sentencias que se dicten en estos procesos, sólo admitiran recurso de apelación.
(Concordante Art. 95 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones).

CAPÍTULO IV AFILIACIÓN Y REGISTRO ARTÍCULO 24º AFILIACIÓN. La afiliación al seguro social obligatorio de largo plazo es personalísima, vitalicia e imprescriptible. Las personas que inicien relaciones de dependencia laboral quedaran afiliadas al seguro social obligatorio de largo plazo, desde el inicio de dicha relación. Las personas sin relación de dependencia laboral pueden afiliarse al seguro social obligatorio de largo plazo mediante el pago de su primera cotización. Ningún Afiliado podra mantener unaCuenta Individual en mas de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). ARTÍCULO 25º REGISTRO. (Derogado por el Art. 67 B1.1 de la Ley 1864 de PCP). Los beneficiarios de la capitalización seran registrados en la Base de Datos del Fondo de Capitalización Colec tiva, a través


de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), dentro de los cinco (5) años calendario a partir de la Fecha de Inicio, de conformidad a reglamento. Transcurrido el plazo indicado, quien no estuviere registrado, no podra exigir los beneficios de la capitalización. ARTÍCULO 26º ELECCIÓN DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). (M odificado por el Art. 67 A 1.3. de la Ley 1864 de PCP con el siguiente nuevo texto). Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Afiliados al seguro social obligatorio de largo plazo y los Beneficiarios de la Capitalización solo podran transferirse a otra Administradora de Fondos de Pensiones ( AFP), cuando cambien de residencia de un municipio a otro, en el cual la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de origen no preste sus servicios. A partir del 1ro. de enero del año 2000, los Afiliados al seguro social obligatorio y los Beneficiarios de la Capitalización, inicialmente podran elegir libremente la Administradora de Fondos de Pensiones que les preste servicios. Si no lo hicieren correspondera su asignación de acuerdo a reglamento. Posteriormente, los Beneficiarios de la Capitalización podran transferirse de una a otra Administradora de Fondos de Pensiones, por cualquier causa, hasta una vez al año. A partir del 1º de enero del año 2000, el Afiliado a una Administradora de Fondosde Pensiones (AFP) podra transferir libremente la administración de su Cuenta Individual a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en uno de los siguientes casos: a) Una vez que hubiera realizado al menos doce (12) cotizaciones a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la que se encuentre Afiliado. Cuando cambie de empleador o cambie su residencia de un municipio a otro en la cual la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de origen no preste sus servicios. Por incremento de las comisiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la cual se encuentre Afiliado o por incremento de las primas de riesgo común.

b)

c)

Todo empleador esta obligado a respetar la elección de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) efectuada por el Afiliado. CAPÍTULO V ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP) ARTÍCULO 27º ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). La administrac ión y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y la administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). ARTÍCULO 28º OTORGAMIENTO DE LICENCIA. La licencia que autoriza a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a realizar sus actividades, sera otorgada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante licitación pública. ARTÍCULO 29º REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DE LICENCIA. Para realizar las actividades de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que establece la presente ley,se deberan cumplir con los siguientes requisitos previos: a) Tener personalidad jurídica reconocida en la República de Bolivia, como sociedad anónima, de conformidad al Código de Comercio.


b) c)

Tener objeto social único, de conformidad al artículo 30 de la presente ley. Constituir y mantener íntegramente pagado el capital mínimo de un millón de derechos especiales de giro (1.000.000 DEG), representado por acciones nominativas. Tener establecida la infraestructura necesaria para la realización de sus actividades. Cumplir con otros requisitos que se establezcan por reglamento.

d) e)

ARTÍCULO 30º OBJETO SOCIAL ÚNICO. La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) debera tener objeto social único consistente en: a) b) c) d) Administrar y representar los fondos de pensiones. Cumplir con las prestaciones y servicios establecidos en la presente ley y sus reglamentos. Contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades. Poder invertir sus propios recursos en entidades que presten servicios de custodia de títulosvalores, de sistemas computarizados, de procesamiento de planillas, de recaudaciones, de cobro de mora y de pago de prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo.
(Parrafo modificado por el Art. 67 A1.4 de la Ley 1864 de PCP con el siguiente nuevo texto) Poder ofertar a

e)

los afiliados y Derechohabientes, mensualidades vitalicias variables cuyas características y forma de pago seran reglamentadas por el Poder Ejecutivo. f)
(Añadido por el Art. 67 A1.5 de la Ley 1864 de PCP). Poder recaudar y administrar cualquier aporte

patronal,laboral y voluntario de acuerdo a reglamento emitido por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 31º OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberan cumplir con las siguientes obligaciones: a) Prestar sus servicios a los Afiliados o a quienes tengan derecho a ser Afiliados, sin discriminación. Administrar portafolios de inversiones compuestos por los recursos de los fondos de pensiones, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos. Otorgar los servicios relacionados con Mensualidades Vitalicias Variables. Cobrar las cotizaciones y primas devengadas, mas los intereses que no hubieren sido pagados a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) por el empleador, sin otorgar condonaciones. Representar a los Afiliados ante las entidades aseguradoras y autoridades competentes, con relación a las prestaciones de invalidez, muerte y riesgo profesional. Mantener separados el patrimonio y los registros contables de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y de los fondos de pensiones.

b)

c) d)

e)

f)


g) h) i) j)

Cumplir con las disposiciones referentes a límites de inversión y clasificación de riesgos. Valorar diariamente las cuotas del fondo de capitalización individual que administren. Comunicar periódicamente a los Afiliados el estado de sus cuentas. Contratar los servicios necesarios para determinar si la muerte del Afiliado ha sido causada por riesgo común o por riesgo profesional, de acuerdo con el manual único de calificación establecido por reglamento. Contratar los servicios necesarios para determinar si lainvalidez del Afiliado ha sido causada por riesgo común o por riesgo profesional y si ésta es parcial, total y definitiva, de acuerdo con el manual único de calificación establecido por reglamento. Deducir y pagar al ente gestor de salud que corresponda, un porcentaje de las Pensiones de los Afiliados y sus Derechohabientes que las perciban. (Derogado por el artículo 27 numeral 2 de la Ley 2064 de RE ). Contratar los servicios de salud necesarios, hasta la recuperación de los Afiliados que sufran enfermedad o accidente profesional, o hasta que sean declarados invalidos permanentes y definitivos. Pagar las Pensiones, los beneficios de la capitalización y cumplir con otras obligaciones de pago establecidas en la presente ley, pudiendo utilizar servicios de terceros. Contratar con entidades aseguradoras seguros para sus Afiliados, para la cobertura de las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común y por riesgo profesional. Contratar a las entidades clasificadoras de riesgo profesional para clasificar a los empleadores de acuerdo al nivel de riesgo profesional. Pagar la tasa de regulación en favor de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Abstenerse de efectuar actos que generen conflictos de interés o de competencia desleal. Comunicar a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros todas las transferencias de acciones efectuadas por sus accionistas. Cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por ley, reglamentos o contratos suscritos con la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

k)

l)

m)

n)

ñ)

o)

p) q) r)

s)ARTÍCULO 32º SERVICIOS Y COMISIONES. Los servicios de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) seran remunerados por las siguientes comisiones o primas, según corresponda: a) El servicio de administración de portafolio sera remunerado mediante una comisión descontable de los fondos de pensiones administrados. El servicio de afiliación, procesamiento de datos y administración de prestaciones sera remunerado mediante una comisión, descontable del Total Ganado o del Ingreso Cotizable del Afiliado a tiempo de efectuar la cotización.

b)


c)

El servicio de pago de Pensiones del seguro social obligatorio de largo plazo y el servicio de administración y pago de los beneficios de la capitalización, seran remunerados mediante comisiones correspondientes a cada uno de dichos pagos.

Para la cobertura del seguro de riesgo común y del seguro de riesgo profesional, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cobraran primas a los Afiliados y empleadores, según corresponda. Los valores de estas primas podran modificarse para ser aplicados por períodos no inferiores a un (1) año. Las comisiones y primas mencionadas seran reguladas de conformidad a la presente ley y sus reglamentos. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podran deducir los costos de transacciones y de la custodia de los fondos de pensiones administrados, de conformidad a reglamento. ARTÍCULO 33º INTERESES Y RECARGOS. El empleador que no pague en la oportunidad debida las cotizaciones y otros recursos con destino a la Cuenta Individual del Afiliado bajo su dependencia laboral, debera pagar un interés sobrecada suma no pagada con destino a la Cuenta Individual, que sera determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio de los fondos de pensiones y la tasa bancaria activa comercial promedio. También se aplicaran intereses, con los mismos criterios, sobre las primas y comisiones adeudadas a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Adicionalmente, el empleador debera pagar en beneficio del Afiliado y de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), según corresponda, en compensación a la pérdida de beneficios o al incremento en costos respectivamente, recargos establecidos por reglamento, de conformidad a lo siguiente: a) Hasta un maximo del veinte por ciento (20%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por invalidez o muerte, si el Afiliado hubiese sido declarado invalido o hubiese fallecido durante el período en que el empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que pague la prestación correspondiente. Hasta un maximo del cien por ciento (100%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por invalidez o muerte, si el Afiliado hubiese sido declarado invalido o hubiese fallecido durante el período en que el empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Cuenta Individual del Afiliado, si es que éste no cumpliera los requisitos del artículo 8 de la presente ley debido al incumplimiento del empleador.

b)

ARTÍCULO 34º CAUSALES DE INTERVENCION. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podraintervenir a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuando ésta incurra en alguna de las siguientes causales: a) b) Incumpla las obligaciones establecidas en el artículo 31 de la presente ley. Incurra en cualquiera de las causales de presunción de quiebra previstas en el artículo 1489 del Código de Comercio. Mantenga un capital inferior al mínimo legal, por un plazo que exceda de sesenta (60) días calendario.

c)


d)

Cuando su infraestructura sea inadecuada, de acuerdo a mínimos estandarizados, para la prestación de sus servicios. Cuando no preste sus servicios durante diez (10) días calendario continuos. Se transforme en cualquier otro tipo de entidad, mientras preste servicios de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Incumpla las obligaciones establecidas contractualmente con la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

e) f)

g)

ARTÍCULO 35º INTERVENCIÓN, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DE LOS FONDOS DE PENSIONES. La intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) procedera mediante resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedira que la medida sea ejecutada. Durante la intervención, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros asume las facultades de la Junta General de Accionistas y designara interventor con facultades de administración que seran especificadas en su designación. En cualquier momento, el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros podra revocar lalicencia de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En tal caso, el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros dispondra el traspaso de los fondos de pensiones a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y su integración con los fondos de pensiones administrados y representados por esta última. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de revocatoria de licencia no suspendera el traspaso e integración de los fondos de pensiones. Si la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia ha sido revocada es la única existente en el territorio boliviano o si existen mas de dos (2) Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con licencia, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros debera licitar la administración y representación de los fondos de pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia haya sido revocada. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podra contratar los servicios de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), hasta el efectivo traspaso e integración de los fondos de pensiones como resultado de la licitación. En todo momento la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros también podra disponer el cumplimiento de tareas específicas por los empleados y ejecutivos de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que ha sido intervenida o cuya licencia ha sido revocada. El traspaso e integración de los fondos de pensiones no podran ser revertidos por los recursos interpuestos por la Administradora de Fondos de Pensiones, la cual podra, sin embargo, recuperar su licencia.ARTÍCULO 36º DISOLUCIÓN. La disolución de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) sólo procedera previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y por las causales establecidas en el Código de Comercio. En caso necesario, la resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros dispondra la revocatoria de licencia y el traspaso


de los fondos de pensiones de conformidad con la presente ley, o la integración entre fondos de pensiones de la misma especie, administrados por dos Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que se fusionen. CAPÍTULO VI ENTIDADES ASEGURADORAS Y ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL ARTÍCULO 37º ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGO COMÚN Y DE RIESGO PROFESIONAL. Las prestaciones por riesgo común y por riesgo profesional deberan ser cubiertas mediante seguros contratados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con entidades aseguradoras autorizadas, desde la Fecha de Inicio. Las entidades aseguradoras deberan ser seleccionadas mediante licitación pública para la prestación de estos servicios. La licitación sera realizada por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y sujeta a requerimientos financieros y técnicos no menores a los mínimos establecidos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para este propósito. A partir de la fecha en que el seguro se encuentre vigente, la entidad aseguradora debera asumir la responsabilidad plena para el pago de la totalidad de las prestaciones, constituyendo al efecto las reservas requeridas.
(Parrafo derogado por el Art. 4 de laLey 1977 de 14 de mayo de 1999, Modificatoria de Disposiciones Legales del Sistema Financiero). Una entidad aseguradora no podra contratar seguros con mas de una

Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la cobertura de las prestaciones especificadas. ARTÍCULO 38º COBERTURA DE INVALIDEZ Y MUERTE POR ENTIDADES ASEGURADORAS. La fecha a partir de la cual las coberturas de invalidez y muerte quedaran a cargo de las entidades aseguradoras sera determinada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, sujeta a las siguientes condiciones: a) (Sustituido por el artículo 27 numeral 3 a) de la Ley 2064 de Reactivación Económica con el siguiente nuevo texto). La recepción de una certificación emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que establezca que al menos seis (6) entidades aseguradoras que operan en la modalidad de personas cumplan con los requisitos relativos a margen de solvencia, capacidad administrativa y recursos profesionales necesarios para proveer adecuadamente los servicios requeridos por esta Ley, de acuerdo a criterios determinados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Inicialmente el proceso de certificación se limitara a las entidades aseguradoras constituidas en Bolivia. Si en el plazo definido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, no se lograra la certificación del número de entidades antes citado, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, extendera la certificación a entidades constituidas en el extranjero.
(Sustituido por el artículo 27 numeral 3 b) de la Ley 2064 de RE con elsiguiente nuevo texto). Que dicha

b)

fecha no podra ser determinada antes de tres (3) meses ni después de seis (6) meses desde que la certificación referida en el inciso anterior ha sido emitida. c) (Inciso añadido por el Art. 1º de la Ley 1977 de 14 de mayo de 1999, Modificatoria de Disposiciones Legales del
Sistema Financiero). La Superintendencia podra certificar también a las entidades aseguradoras

nacionales y extranjeras, respecto de su capacidad de cumplir con los requisitos establecidos en la ley 1883 y establecido en la reglamentación pertinente del inciso a) del artículo 38 de la Ley No. 1732.


(Parrafo derogado por el Art. 4º de la Ley 1977, de 14 de mayo de 1999, Modificatoria de Disposiciones legales del Sistema Financiero). Una entidad aseguradora no podra contratar seguros con mas de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la cobertura de las prestaciones especificadas. ARTÍCULO 39º ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros otorgara licencia a entidades especializadas en la clasificación de riesgo profesional. Estas entidades clasificaran a los empleadores según el nivel de riesgo profesional de cada uno de ellos, de acuerdo al manual de clasificación de riesgos profesionales. Las características de dichas entidades seran establecidas mediante reglamento. CAPÍTULO VII INVERSIONES ARTÍCULO 40º ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIO DE INVERSIONES. Los recursos de los fondos de pensiones deberan ser invertidos por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) exclusivamente en los títulos - valores y en losmercados financieros autorizados de acuerdo al reglamento respectivo, considerando los siguientes límites: a)
(Inciso sustituido por el Art. 1º de la Ley Modificatoria de Disposiciones Legales del Sistema Financiero 1997 de 14 de mayo de 1999, con el siguiente nuevo texto) No mas del diez por ciento (10%) del valor del

fondo de capitalización individual debera estar invertido en títulos - valores de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados, de acuerdo con el Reglamento. b)
(Inciso sustituido por el Art. 1º de la Ley Modificatoria de Disposiciones Legales del Sistema Financiero 1997 de 14 de mayo de 1999, con el siguiente nuevo texto) No mas del cuarenta por ciento (40%) de los

títulos - valores debera pertenecer a una misma emisión o serie, de acuerdo con el reglamento. Los títulos - valores adquiridos para el fondo de capitalización individual deberan ser registrados, emitidos o transferidos a nombre del respectivo fondo de capitalización individual, especificando el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente. (Parrafo modificado por el Art. 67 A.1.6 de la Ley 1864 de PCP con el siguiente nuevo texto). La respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) debera mantener en entidades de custodia de títulosvalores o depósitos de valores autorizados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, títulos - valores que representen, al menos, el noventa y cinco por ciento (95%) del valor de los fondos de pensiones y de los recursos del FCC que administre.
(Parrafo modificado por el Art. 67 A.1.6 de la Ley 1864 de PCP con el siguiente nuevotexto). La Administradora de

Fondos de Pensiones invertira toda la liquidez generada por el FCC de acuerdo con el reglamento específico que al efecto emita el Poder Ejecutivo en concordancia con las disposiciones de los artículos 41, 42 y 43 de la presente ley de Pensiones. ARTÍCULO 41º LÍMITES DE INVERSIÓN. Las inversiones de los fondos de capitalización individual efectuadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) estaran sujetas a límites por tipo genérico de instrumento, a límites por emisor, a límites por categoría y niveles de riesgo y a límites por liquidez del instrumento, de acuerdo a reglamento. Los títulos - valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia no estaran sujetos a los límites establecidos de conformidad a la presente ley y sus reglamentos.


El Directorio del Banco Central de Bolivia fijara el límite maximo autorizado para inversiones en títulosvalores de emisores constituidos en el extranjero, el cual no podra ser menor a diez por ciento (10%) ni mayor a cincuenta por ciento (50%) de cada fondo de capitalización individual. Los límites maximos de inversión por tipos genéricos de títulos - valores dentro de los rangos de límites de inversión establecidos por reglamento, seran fijados en conjunto por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros y el Intendente de Valores. ARTÍCULO 42º DE LA CLASIFICACION DE RIESGOS DE INVERSIÓN. La clasificación de títulosvalores y emisores según niveles y categorías de riesgo, establecidas por reglamento, de las inversiones efectuadas con recursos de los fondos de pensiones, serarealizada por clasificadoras privadas de riesgo constituidas y autorizadas de acuerdo a la norma correspondiente del mercado de valores. ARTÍCULO 43º DE LAS PROHIBICIONES. (Parrafo suprimido por el artículo 27.4 de la Ley 2064 de RE) Queda prohibida la inversión con recursos de los fondos de pensiones en entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su régimen legal. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podran tener vinculación patrimonial o de administración con la entidad de custodia de títulos - valores para los recursos de los fondos bajo su administración, sea directamente o por intermedio de terceras personas. Las entidades aseguradoras, clasificadoras de riesgo o agentes de bolsa nacionales que se encuentren vinculados patrimonialmente a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), sea en forma directa o mediante terceras personas, no podran prestar los servicios previstos en la presente ley en favor de ninguna Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Queda prohibida la compra de títulos - valores para los fondos de pensiones, los cuales sean de propiedad de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a cargo de la administración del mismo, que sean de propiedad de sus directores, ejecutivos o personas relacionadas con dicha administración, o de entidades vinculadas patrimonialmente como se especifica en los dos parrafos anteriores, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores. Queda prohibida la venta de títulos - valores de los fondos de pensiones en favor de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que los administran, o de losdirectores, ejecutivos o personas relacionadas con inversiones de dichos fondos de pensiones, o de las entidades vinculadas patrimonialmente ya especificadas, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores. Los resultados de las inversiones efectuadas con recursos de los fondos de pensiones de conformidad con la presente ley, no podran ser objeto de acción legal por los Afiliados o terceros en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), excepto la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. CAPÍTULO VIII SISTEMA DE REGULACIÓN FINANCIERA (SIREFI) ARTÍCULO 44º CREACION, OBJETIVOS Y ORGANOS. ( Derogado por el Art. 67 B.1.1. de la Ley 1864 de PCP ). Créase el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), cuyo objetivo es regular, controlar y


supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con el seguro social obligatorio de largo plazo, bancos y entidades financieras, entidades aseguradoras y reaseguradoras y del mercado de valores, en el ambito de su competencia. El SIREFI, bajo tuición del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, se encuentra regido por la Superintendencia General e integrada por la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Superintendencia de Valores. La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales del SIREFI como órganos autarquicos, son personas jurídicas de derecho público con jurisdicción nacional. Son aplicables al Superintendente General y a los Superintendentes Sectoriales del SIREFI las disposicionessobre nombramientos, estabilidad, requisitos , prohibiciones establecidos en la ley 1600 del 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE). El Superintendente General sera nombrado por un período de diez (10) años y los Superintendentes Sectoriales del SIREFI por un período de seis (6) años. Asimismo, son aplicables al SIREFI las disposiciones sobre funciones, recursos de revocatoria y jerarquico, y otras que correspondan a la citada ley. Excepto disposición legal en contrario, los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Superintendentes General y Sectoriales del SIREFI tendran efecto devolutivo. La suplencia del Superintendente General correspondera al Superintendente General del SIREFI de mayor antigüedad en el cargo. La suplencia de uno de los Superintendentes Sectoriales del SIREFI correspondera a otro Superintendente Sectorial del mismo Sistema, designado por el Superintendente General. Una alicuota parte de los ingresos de las Superintendencias Sectoriales del SIREFI debe ser destinada al financiamiento de la Superintendencia General del SIREFI. Las normas sobre presupuestos establecidos en la Ley SIRESE se aplican al SIREFI. El presupuesto del SIREFI formara parte del Presupuesto General de la Nación sujeto a las normas sobre elaboración de dicho Presupuesto aplicables por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y el Poder Legislativo. (Ver Art. 26 de la Ley 1864 de PCP). ARTÍCULO 45º CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. (Derogado por el Art. 67 B.1.1. de la Ley 1864 de PCP).Créase la Superintendencia de Valores, como parte del Sistema de Regulación Financiera(SIREFI), en sustitución de la Comisión Nacional de Valores. La Superintendencia de Valores tiene competencia privativa e indelegable. Tendra domicilio en la sede de Gobierno, pudiendo establecer oficinas en todo el territorio nacional. Hasta la dictación de la ley de Mercado de Valores, la Superintendencia de Valores cumplira con las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Valores, de conformidad a las normas legales vigentes, con excepción de la atribución normativa, que sera cumplida por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo. Las actividades de la Superintendencia de Valores se financiara mediante una tasa de regulación, establecida mediante reglamento. Excepcionalmente, la Superintendencia de Valores podra recibir soporte económico del Tesoro General de la Nación.


Los activos, derechos y obligaciones de la Comisión Nacional de Valores quedan transferidos a la Superintendencia de Valores. CAPÍTULO IX SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES ARTÍCULO 46º CREACION, JURISDICCION Y DOMICILIO. ( Derogado por el Art. 67 B.1.1 de la Ley 1864 de PCP.) Créase la Superintendencia de Pensiones, como parte del sistema de regulación financiera (SIREFI). La Superintendencia de Pensiones tiene jurisdicción nacional y su competencia es privativa e indelegable. Tendra domicilio principal en la sede de Gobierno, pudiendo establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional. Quedan sometidas a la jurisdicción de la Superintendencia de Pensiones, las personas, entidades y actividades del seguro social obligatorio de largo plazo y las que administren los beneficios de la capitalización. (Ver Art.35 de la Ley 1864 de PCP). ARTÍCULO 47º OBJETIVO. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros tiene el objetivo de velar por el pago de prestaciones, la captación de cotizaciones, la seguridad, solvencia, liquidez, rentabilidad y otras actividades relacionadas con los fondos de pensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y de otras entidades previstas en la presente ley.( Concordante con el Art. 3° del D.S.
25317 del 1° de marzo de 1999).

ARTÍCULO 48º TASA DE REGULACIÓN Y PRESUPUESTO. Las actividades de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros se financiaran mediante una tasa de regulación, que debera ser deducida de los ingresos brutos de cada Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o entidades que realicen actividades sujetas a regulación. Excepcionalmente, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podra recibir soporte económico del Tesoro General de la Nación. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) pagaran a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros la tasa de regulación, que no podra exceder al mayor valor entre el cero com a cero cinco por ciento (0,05%) del valor total de los fondos de pensiones que administre cada una de ellas y el setenta y cinco por ciento (75%) de su capital mínimo exigido por la presente ley. Mediante reglamento se establecera la forma de pago de la tasa de regulación y una escala descendente en función del valor total de los fondos de pensiones que administre cada Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), al efecto de la determinación del monto de la tasa de Regulación. Las restantesentidades sujetas a Regulación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros pagaran anualmente una tasa de regulación de acuerdo a reglamento.( Concordante con el Art. 23° del D.S. 25317 del
1° de marzo de 1999)

ARTÍCULO 49º FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, Valores y Seguros, tendra las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos. Regular, controlar y supervisar el seguro social obligatorio de largo plazo y los beneficios provenientes de la capitalización. Otorgar, modificar y renovar las licencias, autorizaciones y registros, y disponer la revocatoria de los mismos en aplicación a la presente ley y sus reglamentos. Autorizar el funcionamiento, fusión y modificación de estatutos, de las entidades bajo su jurisdicción.

b)

c)

d)


e)

Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las personas y entidades bajo su jurisdicción. Celebrar contratos con las entidades bajo su jurisdicción, para la prestación de los servicios correspondientes. Supervisar, inspeccionar y sancionar a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos. Requerir la información financiera y patrimonial que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, sea de los de directores, síndicos, ejecutivos o accionistas con mas del cinco por ciento (5%) del capital social de lasAdministradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o de entidades sujetas a su regulación. Homologar las categorías de clasificación de riesgos de inversión. Investigar y sancionar las conductas que generen conflicto de interés, o las conductas que impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia o propendan a practicas colusivas entre las entidades bajo su jurisdicción. Supervisar las transacciones y los contratos realizados por las entidades bajo su jurisdicción, relacionados con las actividades establecidas en la presente ley y sus reglamentos. Regular, controlar y supervisar la prestación de servicios de sistemas computarizados, procesamiento de planillas, recaudaciones, cobro de mora y pago de prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo. Disponer la intervención y disolución y, en caso necesario, fiscalizar la liquidación de las personas jurídicas bajo su jurisdicción. Disponer el traspaso de los fondos de pensiones de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra y en caso de disolución o revocatoria de licencia, disponer la integración de dichos fondos. Autorizar la distribución entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de los activos componentes de los fondos de capitalización colectiva, de acuerdo a reglamento. Asimismo, autorizar la distribución de los activos de las cuentas colectivas de siniestralidad de riesgos profesionales, a los efectos del segundo parrafo del artículo 53 d la presente e ley. Elaborar las estadísticas de siniestros causados por riesgo común y por riesgo profesional y publicarlas periódicamente.
(Inciso derogado por el Art. 58 de la Ley1863 de 25.VI.1998 de Seguros) Regular la determinación de

f)

g)

h)

i) j)

k)

l)

m)

n)

ñ)

o)

p)

la prima de los seguros de invalidez y muerte por riesgo común y riesgo profesional y otros pagos para el financiamiento que establece la presente ley y sus reglamentos . q) Conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos de revocatoria que le sean interpuestos d acuerdo con la presente ley, las normas procesales aplicables, y sus e reglamentos. Proponer al Poder Ejecutivo, normas de caracter técnico y dictaminar sobre los reglamentos relativos a su sector.

r)


s)

Todas aquellas atribuciones que sean conferidas por la presente ley o necesarias para el cumplimiento de sus funciones. (Inciso añadido por el Art. 27 de la Ley 2064 de RE). En trabajo mancomunado con el Instituto Nacional de Seguros de Salud, la SPVS debera crear y administrar por si o mediante administración delegada, la Base de Datos de Contribuyentes en Mora al Sector Social. Las contribuciones de la mencionada Base de Datos comprenderan aquellas correspondientes a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a los aportes a vivienda, a las compañías aseguradoras de Riesgo Común y Riesgo Profesional y a las Cajas de Salud. La información generada en la Base de Datos sera para uso del sector financiero y pública en lo pertinente.

t)

ARTÍCULO 50º SUPERINTENDENTE DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros estara dirigida y representada por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, que es la autoridad ejecutiva maxima de la misma.El Superintendente debe tener nacionalidad boliviana, poseer título universitario y tener por los menos diez (10) años de experiencia profesional.( Concordante con el Art. 11° del D.S. 25317 de 1° de
marzo de 1999)

ARTÍCULO 51º INTENDENCIAS. El Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros podra establecer Intendencias regionales o funcionales mediante la designación de Intendentes, previa consulta al Superintendente General del SIREFI. El Intendente dictaminara únicamente en los asuntos que le sean encomendados por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros. (Concordante con el Art. 15° del D.S. 25317 de 1° de marzo de 1999). CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 52º TIPOS PENALES. Seran sancionadas penalmente las personas que incurran en los siguientes delitos: a) Falsedad ideológica según el artículo 199 del Código Penal, para quien incurra en falsedad en los registros contables de los fondos de pensiones, de las cuentas individuales de cualquier Afiliado o de los montos de las contrataciones de los seguros y Mensualidades Vitalicias Variables. Abuso de confianza según el artículo 346 del Código Penal, para quien incurra en infidencia con relación a las operaciones o políticas y estrategias de inversión de los fondos de pensiones, hasta que dicha información tenga caracter público. Estafa según el a rtículo 335 del Código Penal, para quien use indebidamente información que no tenga caracter público, relacionada con los fondos de pensiones o su administración, en beneficio propio, de sus familiares o de terceros. Estafa según el artículo 335 del CódigoPenal, para quien realice actividad no autorizada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, relacionada con la administración de prestaciones, servicios, pago de Pensiones, beneficios o captación de recursos en el territorio del Estado Boliviano, con destino a crear o administrar prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo. Apropiación Indebida según el artículo 345 del Código Penal, para el empleador que retenga montos de las cotizaciones, primas y otros recursos destinados al financiamiento de prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo.

b)

c)

d)

e)

Para efectos del presente artículo, los informes elaborados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros constituiran prueba pericial de oficio.


ARTÍCULO 53º ADMINISTRACIÓN DE RIESGO COMÚN Y DE RIESGO PROFESIONAL POR LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). Transitoriamente y hasta la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros de acuerdo al articulo 38 de la presente ley, las primas para el financiamiento de las prestaciones por riesgo común formaran parte de una cuenta colectiva de siniestralidad para cubrir las prestaciones de invalidez y muerte por riesgo común. Durante el mismo período, las primas para el financiamiento de las prestaciones por riesgo profesional formaran parte de una cuenta colectiva de riesgo profesional para cubrir las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo profesional. Dichas cuentas seran administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) como parte del fondo de capitalizaciónindividual. Durante el periodo de transición mencionado, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendran derecho a deducir de las cuentas colectivas especificadas la Comisión establecida por licitación para los servicios descritos en el inciso b) del articulo 32 de la presente ley. En el período indicado, las primas del seguro social obligatorio de largo plazo seran establecidas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, s iendo revisables anualmente para mantener la solvencia de las cuentas de siniestralidad y de riesgo profesional. Anualmente, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros dispondra que los activos componentes de dichas cuentas sean distribuidos de acuerdo a calculo actuarial para balancear los activos con las obligaciones. Durante este período, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no estaran obligadas a contratar los servicios de salud mencionados en el artículo 31 de la presente ley. Los saldos negativos de las cuentas especificadas seran cubiertos temporalmente con recursos del fondo de capitalización individual con cargo a primas a ser cobradas en el futuro. Durante el período mencionado, La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros contratara profesionales médicos y otros profesionales para realizar la calificación de invalidez y muerte, causadas por riesgo común y por riesgo profesional. Desde la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros de conformidad al artículo 38 de la presente ley, las obligaciones y derechos inherentes a las prestaciones por invalidez y muerte de riesgos comunes yriesgos profesionales seran asumidos por la entidad aseguradora contratada por la Administradora de Fondos de P ensiones (AFP) de acuerdo a la presente ley. Los recursos de las cuentas mencionadas seran transferidos a la entidad aseguradora correspondiente y seran considerados reservas matematicas actuariales al efecto del establecimiento de las primas respectivas. ARTÍCULO 54º CLASIFICACIÓN DE RIESGOS DE INVERSIÓN TRANSITORIA. Hasta que existan clasificadoras de riesgo privadas, los Superintendentes Sectoriales del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y dos (2) representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendran la función de clasificar riesgos de títulos - valores y emisores. ARTÍCULO 55º ENTIDADES. A partir de la promulgación de la presente ley, los entes gestores de cualquier naturaleza que, de manera exclusiva, administren los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de la seguridad social boliviana, mantendran su personalidad jurídica sólo a los efectos de su liquidación. Las entidades que continúen prestando seguros de salud o de seguridad social de corto plazo, quedan prohibidas de realizar actividades relacionadas con la seguridad social de largo plazo. La personalidad jurídica del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones quedara extinta a partir de la fecha de designación del Superintendente de Pensiones, y sus activos seran asumidos por la Superintendencia de Pensiones.


La Secretaría Nacional de Pensiones estara a cargo de la liquidación de los entes gestores especificados, deberacalificar las rentas en Curso de Adquisición y determinar las Compensaciones de Cotizaciones. A los efectos de la presente ley, la Secretaría Nacional de Pensiones establecera bajo su dependencia la Unidad de Reordenamiento y la Unidad de Recaudación. La Secretaría Nacional de Pensiones podra designar los liquidadores de los entes gestores especificados en el primer parrafo del presente artículo. (Art. 25 de la Ley 1788 de 16.IX.97 de Organización del Poder Ejecutivo – LOPE) ARTÍCULO 56º LIQUIDACIÓN DE LOS ENTES GESTORES. A partir de la promulgación de la presente ley y de acuerdo a reglamento, el patrimonio de las entidades especificadas en el primer parrafo del artículo anterior sera objeto de administración y liquidación, de conformidad a lo siguiente: a) Los activos fijos, valores, acciones y otros títulos valores, así como las acreencias y otros que corresponda seran administradas por los liquidadores designados por la Secretaría Nacional de Pensiones, quienes tendran al efecto las facultades de administración y procesales necesarias, otorgadas por el Secretario Nacional de Pensiones. Los bienes mencionados seran objeto de disposición y transferencia a cargo de la Unidad de Reordenamiento de la Secretaría Nacional de Pensiones. Los pasivos seran objeto de inscripción ante la Secretaría Nacional de Pensiones, en el plazo de sesenta (60) días, computado desde la emisión del reglamento respectivo. Estos pasivos no comprenden las Rentas en Curso de Pago, las Rentas en Curso de Adquisición ni los aportes, cotizaciones y otros pagos efectuados con destino a la obtención de pensiones o beneficiosde cualquier especie.

b)

c)

Todos los activos disponibles, valores y otros recursos obtenidos por la administración y liquidación seran destinados al Tesoro General de la Nación, previa deducción de los pagos de pasivos, obligaciones laborales y de los costos y gastos correspondientes. (Art. 25 de la Ley 1788 de 16.IX.97 de Organización del Poder Ejecutivo – LOPE) ARTÍCULO 57º PERÍODO DE TRANSICIÓN. A partir de la promulgación de la presente ley y hasta la Fecha de Inicio, las personas que se encuentren cotizando al Sistema de Reparto o las personas que deban afiliarse a dicho Sistema, continuaran cotizando las tasas del Sistema de Reparto que les sean aplicables. La recaudación de los aportes señalados en el parrafo anterior se realizara por la Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos, con destino a una cuenta fiscal del Tesoro General de la Nación. Al efecto, la Unidad de Recaudación tendra las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social.
(Parrafo modificado por la Ley No. 2197 de 09 de mayo de 2001 con el siguiente texto): A partir de la

promulgación de la presente ley, las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto, seran pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y recibiran un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año. El incremento anual para cada renta, correspondera a ladistribución inversamente proporcional, de acuerdo a escala establecida y reglamentada por el Poder Ejecutivo, a la masa de rentas pagadas únicamente por el Tesoro General de la Nación, en el porcentaje de la devaluación promedio del tipo de cambio de venta del Boliviano con relación al Dólar de los Estados Unidos de Norte


América, observado entre 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior , porcentaje publicado por el Banco Central de Bolivia. Las rentas en curso de pago correspondientes a invalidez y muerte causadas por riesgo profesional del sistema de reparto, que a la fecha de promulgación de la presente Ley estan siendo pagadas con los recursos del seguro de riesgo profesional del Seguro Social Obligatorio (SSO), seran canceladas en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al Dólar de los Estados Unidos de Norte América, en conformidad con las normas del SSO, aplicando el sistema inversamente proporcional establecido en el Reglamento de la presente Ley. A partir de la Fecha de Inicio las personas que hubieran cumplido con los requisitos que exige el Sistema de Reparto para acceder a sus beneficios y que voluntariamente deseen mejorar sus rentas, continuaran cotizando las tasas que les corresponda sobre sus salarios, con el objeto de incrementar por cada doce (12) cotizaciones un dos por ciento (2%) del monto de sus futuras rentas o la fracción que corresponda. Estos aportes deberan ser depositados en una cuenta fiscal del Tesoro General de la Nación. A partir de la promulgación de la presente ley, la calificación de las Rentas en Curso de Adquisición seefectuara de conformidad a las normas legales del Sistema de Reparto y a un reglamento. Las Rentas en Curso de Adquisición, una vez calificadas, seran pagadas por el Tesoro General de la Nación, en Bolivianos con mantenimiento de valor con respecto al dólar estadounidense. ARTÍCULO 58º VIGENCIA DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO. El seguro social obligatorio de largo plazo previsto en la presente ley entrara en vigencia a partir de la Fecha de Inicio. ARTÍCULO 59º ASIGNACIÓN DE PERSONAS. Las personas afiliadas al Sistema de Reparto excepto aquellas con Rentas en Curso de Adquisición o rentas en curso de pago seran asignadas a la Fecha de Inicio a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), de acuerdo a reglamento. A partir de la promulgación de la presente ley y durante los primeros cinco (5) años desde la Fecha de Inicio, los Beneficiarios de la Capitalización seran asignados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) seleccionadas mediante la licitación pública internacional prevista en la Ley de Capitalización, de acuerdo a reglamento. A la Fecha de Inicio, la totalidad de las personas con Rentas en Curso de Pago o con Rentas en Curso de Adquisición por riesgos profesionales en el Sistema de Reparto, quedaran adscritas a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que les corresponda, para la administración de dicha prestación y para el pago de sus rentas mediante el seguro de riesgo profesional. ARTÍCULO 60º INCORPORACIONES. Las personas sin cotizaciones al Sistema de Reparto a la Fecha de Inicio y que trabajan en r lación de dependencia laboral, quedaran afiliadas alseguro e social obligatorio de largo plazo, en los plazos a determinarse mediante reglamento, que no podran exceder de veinticuatro (24) meses, contados desde la Fecha de Inicio. A efectos de la presente ley, dichas personas tendran el tratamiento de quienes inician una relación de dependencia laboral y sus empleadores se encuentran exentos de todo pago por adeudos anteriores a las entidades del Sistema de Reparto. ARTÍCULO 61º ADEUDOS POR APORTES Y COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL. Todas las personas o entidades que a la fecha de la promulgación de la presente ley adeuden aportes y cotizaciones para los regímenes de salud, riesgos profesionales de corto y largo plazo, seguros de invalidez, vejez, muerte, vivienda social y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades sometidas a las normas del Código de Seguridad Social u otras específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza, podran cancelar dichas obligaciones de conformidad a las normas del presente artículo.


Quienes sean deudores deberan presentar declaraciones juradas, de acuerdo a reglamento, estableciendo los montos que sean debidos a las entidades acreedoras al primer vencimiento de mes desde la promulgación de la presente ley. Los montos adeudados seran pagados en el plazo de diez (10) años, contado a partir del 1ro. de enero de 1997, en cuotas iguales y trimestrales, aplicandose el interés legal establecido en el Código Civil. El pago de los montos totales liberara en forma definitiva al deudor de las obligaciones existentes, incluyendo las correspondientes a intereses, multas orecargos de cualquier naturaleza. El pago anticipado de estos adeudos liberara al empleador de la cancelación de los intereses legales. Quienes no presenten las declaraciones juradas especificadas, y quienes no cumplan con los pagos en las condiciones previstas, quedaran sujetas al cobro coactivo de todas sus obligaciones, incluyendo intereses, multas y recargos de cualquier especie, que seran liquidados de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a las mismas. La recaudación y cobro coactivo correspondera a las entidades acreedoras correspondientes excepto en el caso de las entidades de la seguridad social de largo plazo, cuyos adeudos seran cobrados por la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones, con las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social. La recaudación contara con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos. Las deudas de las entidades y empresas públicas por las obligaciones mencionadas, con excepción de los municipios y sus entidades dependientes, seran compensadas con las transferencias del Tesoro General de la Nación, efectuadas a las entidades sometidas a las normas del Código de Seguridad Social u otras específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza, que administran regímenes de salud y vivienda social. Los montos netos resultantes de esta compensación con cada entidad acreedora, seran pagados por el Tesoro General de la Nación, si correspondiera, contra futuras transferencias a las mismas. ( Ver Decreto
Supremo 25177 de 28.IX.98).

ARTÍCULO 62º APORTESPATRONALES Y ESTATALES. A partir de la Fecha de Inicio, el aporte patronal existente para los seguros de invalidez, vejez y muerte del Sistema de Reparto, se fusiona al sueldo o salario de los Afiliados con un mínimo de cuatro punto cinco por ciento (4.5%) incrementando su monto en dicho porcentaje. A partir de la Fecha de Inicio, queda extinto el aporte estatal dispuesto por las normas legales del Sistema de Reparto. ARTÍCULO 63º COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES. Los Afiliados que hayan realizado al menos sesenta (60) cotizaciones en el Sistema de Reparto en forma previa a la Fecha de Inicio, tendran derecho a la Compensación de Cotizaciones. Esta compensación se pagara mensualmente de manera vitalicia mediante una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o una entidad aseguradora, a partir del momento que el Afiliado tenga derecho a la prestación de jubilación, de conformidad al artículo 7 de la presente ley. Si el Afiliado fallece antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, la compensación de cotizaciones se pagara a los Derechohabientes, de manera vitalicia, a partir de la fecha en la que el Afiliado hubiera cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, en los porcentajes asignados a cada Derechohabiente, de acuerdo a reglamento. El monto de la Compensación de Cotizaciones sera destinado a financiar, en caso necesario, las prestaciones establecidas en los artículos 9 y 10 de la presente ley, en favor de los Derechohabientes. Si existe diferencia entre el monto de la Compensación de Cotizaciones y el monto de las prestaciones de los Derechohabientes, ésta sera financiada conrecursos


provenientes de la cuenta colectiva de siniestralidad o de la cuenta colectiva de riesgo profesional previstas en el artículo 53 de la presente ley, o por la entidad aseguradora, según corresponda. La C ompensación de Cotizaciones para cada mes correspondera al resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Afiliado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario mensual recibido para efectuar cotizaciones, dividido entre veinticinco (25). Si el Afiliado ha realizado menos de sesenta (60) cotizaciones hasta la Fecha de Inicio, recibira una compensación por los aportes efectuados, por una sola vez, equivalente a cien (100) veces la Compensación de Cotizaciones, resultantes del calculo previsto en el parrafo anterior. Dicho pago procedera en la fecha en que el Afiliado se jubile, o a la fecha de fallecimiento si este evento ocurre antes de la jubilación del Afiliado. El pago se efectuara en favor del Afiliado o de sus Derechohabientes, según corresponda. El monto de la Compensación de Cotizaciones se incrementara en un dos por ciento (2%) del Salario Base por cada doce (12) meses de no exigibilidad de dicha compensación a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad. Los Derechohabientes que decidan no exigir su compensación de cotizaciones en los términos indicados tendran el mismo tratamiento. El salario mencionado en el segundo parrafo de este artículo para el otorgamiento de la Compensación de Cotizaciones se calcula en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense y sepagara en bolivianos. El valor mensual de la Compensación de Cotizaciones no podra superar veinte (20) veces el salario mínimo vi gente. Ninguna persona podra ser acreedora conjuntamente a la Compensación de Cotizaciones y a Rentas en Curso de Pago o Rentas en Curso de Adquisición.
(Procedimiento para la compensación de cotizaciones. Texto incorporado por el Art. 27 de la Ley 2064 deRE):

I.- Tendran derecho a la compensación de cotizaciones, conforme lo establecido en el presente artículo 63, las personas que estén registradas en alguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el 30 de julio del 2000, ya sea que se encuentren aportando o no por estar cesantes. II.- La compensación de cotizaciones de las personas señaladas en el numeral anterior, se determinara exclusivamente mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Procedimiento automatico; en favor de las personas que estén registradas en la base de datos con que a la fecha cuenta el Ministerio de Hacienda o la que se elabore a partir de información complementaria. Procedimiento manual; a favor de las personas que: i) Renuncien de forma individual y expresa al procedimiento automatico, establecido en el inciso a) del presente numeral, de acuerdo a reglamento. Esta renuncia implica que el pago de la compensación de cotizaciones estara sujeta únicamente a su determinación mediante procedimiento manual y que os datos o l montos determinados en el proceso automatico no tendran validez legal alguna a efectos del procedimiento manual. ii) No se encuentren registrados en la base de datos mencionada en el inciso a) delpresente numeral.

b)


El Tesoro General de la Nación procedera al pago individual de los montos de compensación de cotizaciones resultantes, a partir de los montos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Pensiones y siempre que el afiliado titular hubiera cumplido con las edades mínimas exigidas en el Sistema de Reparto. III.- En el procedimiento automatico, el calculo del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el afiliado al Sistema de Reparto y el último salario mensual recibido para efectuar cotizaciones , a los que se hacen referencia en el segundo parrafo en el artículo 63 de la Ley de Pensiones, seran calculados automaticamente considerando: a) En el caso de número de años: i) ii) iii) iv) v) vi) La última fecha de aporte al Sistema de Reparto anterior al 1º de mayo de 1997. La primera fecha de afiliación o de alta al seguro social previo a la promulgación de la Ley de Pensiones. Un indicador de períodos de cesantía. Un indicador de ajustes según la edad del afiliado. Un indicador de morosidad de aportes. Los indicadores señalados en los incisos iii, iv y v anteriores, seran aprobados mediante Decreto Supremo.

b)

En el caso del último salario mensual, el de octubre de 1996 o el último anterior a esa fecha sobre el cual se efectuó los aportes correspondientes al Sistema de Reparto.

IV.- El procedimiento manual para el calculo del número de años y el monto del salario, que seran utilizados en la determinación manual de la compensación de cotizaciones, sera similar al que a la fecha se utiliza para la calificación de las rentas del Sistema deReparto. V.- Solamente tendran derecho al pago de la compensación de cotizaciones los derechohabientes que: a) Sean declarados por el afiliado titular, al momento de solicitar voluntariamente la presentación de jubilación, así como los hijos concebidos o nacidos con posterioridad a la mencionada declaración, de acuerdo a lo establecidos en los artículos 5º y 7º de la Ley de Pensiones. Existían al momento del fallecimiento del afiliado titular, en caso de prestación por muerte.

b)

VI.- El Poder Ejecutivo reglamentara, mediante Decreto Supremo, los procedimientos de determinación automatico y manual establecidos así como los aspectos relacionados con la base de datos, la emisión y el pago de la compensación de cotizaciones. ARTÍCULO 64º EXCLUSIVIDAD. Dentro del p lazo de cinco (5) años desde la Fecha de Inicio, la actividad de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) sera realizada en forma exclusiva por las entidades que hayan sido seleccionadas mediante el proceso de licitación pública internacional previsto p la Ley de Capitalización. Las comisiones que cobraran las Administradoras de Fondos or de Pensiones (AFP) durante este período, seran determinadas mediante el proceso de licitación mencionado. ARTÍCULO 65º PRESTACIONES POR SEGUROS Y REGÍMENES ESPECIALES. Las prestaciones por seguros y regímenes especiales de largo plazo continuaran siendo pagadas de conformidad a reglamento.


ARTÍCULO 66º DEDUCCIONES PARA LOS REGÍMENES DE SALUD. Las deducciones de un porcentaje de las pensiones o rentas para los regímenes de salud seran realizadas por la Administradora de Fondos de Pensiones(AFP) o entidad aseguradora y depositadas por las mismas en el ente gestor de salud que corresponda. El porcentaje de deducción sera establecido anualmente de acuerdo a reglamento.
( Concordante Art. 5º Decreto Supremo 24469 y Resolución Administrativa SPVS 007/99).

ARTÍCULO 67º MODIFICACIONES A LA LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS. El plazo de ciento ochenta (180) días para el pago del aumento de capital previsto en el proceso de regulación patrimonial establecido en el artículo 113 de la ley 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras) se modifica a noventa (90) días a partir de la resolución de la asamblea. Se modifica y complementa el artículo 114 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras cuyo texto sera el siguiente: 'I. Si los accionistas de una entidad financiera no repusieran el capital de acuerdo al artículo anterior, el Directorio queda facultado para proponer: A los acreedores de la entidad financiera, capitalizar parte o la totalidad de sus acreencias, convirtiéndolas en acciones ordinarias. A una o mas entidades financieras, con autorización de la Superintendencia, que le otorgue un préstamo subordinado que sera considerado como patrimonio de la entidad receptora. El préstamo subordinado debera ser pagado con aumento de capital. Si dicho préstamo no es pagado en el plazo estipulado en el contrato se convertira obligatoriamente en acciones a nombre del prestamista, por ministerio de esta ley.

1.

2.

En ningún caso el valor nominal de las acciones suscritas o del préstamo subordinado podran representar mas del cuarenta por ciento (40%) delcapital y reservas de la entidad o institución prestamista. II. Si a los treinta (30) días de vencido el plazo establecido en el artículo precedente, el Directorio no finaliza el proceso de capitalización de acreencias o no suscribe y recibe un crédito subordinado de acuerdo a lo establecido en los numerales 1. y 2. del inciso I) del presente artículo, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia podran resolver en forma conjunta la intervención de la entidad financiera mediante resoluciones expresas. El interventor sera designado por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, debiendo asumir las competencias que legal y estatutariamente correspondan a la junta general de accionistas y a los órganos directivos de la entidad, siendo aplicable durante todo el proceso de intervención el artículo 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en lo que corresponda. El interventor estara facultado para la adopción de las siguientes medidas: a) Contraer créditos subordinados para restablecer el patrimonio de la entidad hasta los requerimientos mínimos legales y operativ os. Dichos créditos seran considerados como parte del patrimonio quedando exceptuados del límite establecido en el artículo 48 de esta Ley. Cesar en sus funciones a los Directores, síndicos y plantel ejecutivo, contratando o ratificando a los que considere necesarios. Disponer el registro contable de las pérdidas, castigos, previsiones y otros ajustes necesarios contra el capital y reservas, procediendo al canje y resellado de acciones al valor patrimonial proporcional residual.b)

c)


d)

Gestionar la reposición del patrimonio por medio de aportes de capital, préstamos subordinados y/o capitalización de acreencias del sector público. Instaurar procesos administrativos internos a fin de establecer responsabilidades en la administración de la entidad fi nanciera y, en su caso, iniciar las acciones judiciales correspondientes.

e)

III.

Los recursos para financiar la intervención provendran de los instrumentos que para ese efecto disponga el Poder Ejecutivo. El proceso de fortalecimiento no podra exceder el plazo de un (1) año de iniciada la intervención. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia, con sujeción a la ley, determinaran los mecanismos mas convenientes para la transferencia de las acciones de propiedad del Estado al sector privado, en un plazo no mayor a un (1) año de concluido el proceso de fortalecimiento de la entidad financiera.'.

IV.

ARTICULO 68º REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley mediante Decreto Supremo. (Ver Decreto Supremo 24469 de 17.I.97 Reglamento de la Ley 1732 de Pensiones). ARTÍCULO 69º ABROGACIONES Y DEROGACIONES. Quedan derogados los artículos 105, 106,158, 160 y el primer parrafo del artículo 159 de la ley 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras), todas las disposiciones legales del Sistema de Reparto y las disposiciones contrarias a la presente ley. Queda abrogado el Decreto 07585 de 20 de abril de 1966. Queda derogado el artículo 24 del Decreto 05035 de 13 de septiembre de 1958.

 


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