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La toria pura de derecho - lo que acontece y su significado jurídico, el sentido subjetivo y el sentido objetivo de los actos. La auto atribución de significado



II. Lo que acontece y su significado jurídico:
Ante el interrogante de si el derecho es un objeto social o natural, Kelsen plantea que la sociedad podría ser pensada como una parte de la vida en general, y por ello como una parte integrante de la naturaleza. Pero como el derecho regula la conducta humana que tiene relación con la norma jurídica, concluye, es de objeto social y no natural, asimismo es también normativa.
Dentro de los acontecimientos fàcticos jurídicos, cabe distinguir dos elementos, por un lado es un acto sensiblemente perceptible o una serie de semejantes actos; y otro elemento esta constituido pro la significación jurídica.


III. El sentido subjetivo y el sentido objetivo de los actos. La auto atribución de significado
El hombre que actúa racionalmente, enlaza a su acto un determinado sentido que es expresado y sera comprendido por otros, a ese sentido lo denomina Sentido Subjetivo, que puede coincidir con la significación objetiva que el acontecimiento puede tener por el lado del derecho. Un acto puede él mismo enunciar algo sobre su significado jurídico.
IV. La norma.
La Norma como Esquema de Explicitación Conceptual, se refiere a que la norma misma es el campo de referencia que permite explicitar si la conducta es contraria o no al derecho, por eso brinda unesquema de explicitación. El acontecimiento externo es sensiblemente perceptible y puede ser determinado por leyes causales. Lo que hace a ese evento un acto conforme al derecho reside en el sentido objetivo ligado al mismo, o sea, la significación con que cuenta. El acontecimiento logra su sentido específicamente jurídico a través de una norma que se refiere a él con su contenido, de suerte que el acto puede ser explicitado según esa norma; esto es, el contenido de un suceso fàctico coincide con el contenido de una norma tenida por valida.
El derecho es una ordenación normativa del comportamiento humano. Aquel que ordena o autoriza quiere, aquel que recibe la orden o al que se le permite, debe. Deber en el sentido normativo de un acto orientado intencionalmente al comportamiento de otro, este esta comprendido en el estar permitido y el estar facultado. La Norma es el sentido de un acto con el cual se ordena o permite y, se autoriza, un comportamiento. La norma es un deber, mientras que el acto de voluntad es un ser.
          13. Otros principios
    b) Aplicabilidad de los Principios UNIDROIT
      C. Recurso al derecho interno aplicable conforme a las reglas del derecho internacional privado
IV. Papel de la jurisprudencia en la solución de lagunas
V. Conclusión
I. CONCEPTO DE LAGUNAS
La Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (en lo siguiente la Convención o CISG, según sus siglas en inglés) fueadoptada en Viena en 1980 y entró en vigor el primero de enero de 1988. México se adhirió a la Convención y ésta entró en vigor para nuestro país el primero de enero de 1989.[1]
El objetivo de la Convención fue de crear un derecho internacional uniforme aplicable al contrato mas mercantil de todos, el contrato de compraventa. Previo a la Convención, las partes estaban afectadas por la inseguridad de verse sujetas a sistemas jurídicos extranjeros desconocidos para ellas, por el juego de las normas de conflicto del derecho internacional privado.[2]
Intentando conciliar sistemas jurídicos diferentes y buscando regular la mayor cantidad de situaciones que se pudieran dar en la practica mercantil, la Convención regula detalladamente la formación del contrato de compraventa internacional y los derechos y obligaciones de las partes (vendedor y comprador).[3]
La intención de los Estados partes presentes en Viena fue de limitar lo mas posible la aplicación del derecho nacional de alguna de las partes de un contrato de compraventa internacional establecidas en diferentes Estados contratantes.
Así nació el segundo parrafo del artículo 7, que no existía en el Proyecto elaborado por UNCITRAL y cuya iniciativa perteneció al representante italiano Joachim Bonell, quien explicaba que la regla de resolver las lagunas acudiendo a los principios generales de la Convención, en vez de acudir a algún derecho nacional, promovería la interpretación de ésta y la formación de un nuevo ius commune.[4]
El texto actual del artículo 7, segundo parrafo establece que:
'Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamenteresueltas en ella se dirimiran de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.'
Conforme a esta norma uniforme, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman lagunas son las cuestiones comprendidas en el ambito de aplicación de la Convención, a las que ésta se refiere de manera general pero no les da una solución particular.
El ejemplo mas frecuente de laguna de la Convención es el caso de la tasa de interés. El artículo 78 de la Convención prevé el derecho del acreedor de una obligación derivada del contrato de compraventa internacional a percibir los intereses correspondientes[5], pero la Convención no establece ningún porcentaje o criterio de determinación de la tasa de interés. Ésta constituye una verdadera laguna que se solucionara siguiendo las reglas previstas en el artículo 7, parrafo segundo de la Convención (véase mas abajo el inciso III B a) 5).
Pero hay casos en los que la delimitación entre una laguna en el sentido del artículo 7 y una materia excluida o no regida por la Convención no es nada facil. Concordamos totalmente con Adame Goddard en que:
'No siempre es sencilla la discriminación, que presupone este parrafo del artículo 7, entre materias regidas y materias no regidas por la Convención. Ni tampoco la distinción subsecuente entre las verdaderas 'lagunas' - cuestiones no resueltas expresamente que, por referirse a materias regidas por la Convención, deben resolverse conforme a ella -, y las 'falsas lagunas', o sea la cue La afirmación de que “algo es” es esencialmente diferente del enunciado que dice que “algo debe producirse”, lo que es puede corresponder a lo debido, pero no siempre. Una determinada conducta, puede tener la propiedad de existir, o la propiedad de deber existir. La conducta que es y la conducta debidano son idénticas para Kelsen. La Conducta Debida es igual a la conducta real, diferenciandose sólo en la circunstancia de que una tiene existencia y la otra debe producirse. Igualmente Kelsen admite que la expresión conducta debida es ambigua, ya que puede referirse a la que conducta que debe ser, y que es debida aun cuando no se haya producido; pero también puede referirse a la conducta fàcticamente producida que corresponde al contenido de la norma. Si se afirma que lo debido esta dirigido hacia una realidad, se sostiene entonces que la conducta factica es equiparada al contenido del deber y la conducta efectiva a la conducta debida en razón de la norma.
Debido en el Sentido Subjetivo es todo aquel acto de voluntad de un hombre orientado intencionalmente hacia el comportamiento d otro. Solo cuando también cuenta con el sentido del deber, se caracteriza a lo debido como norma. Lo Debido en Sentido Objetivo del acto, se expresa que la conducta, es considerada como debida desde el punto de vista del individuo que cumple el acto, también desde el punto de vista de un tercero no participante. El acto legislativo, que subjetivamente tiene el sentido de lo debido, posea también objetivamente ese sentido, significa que el sentido de una norma valida, proviene que la constitución otorga al acto de legislar ese sentido


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