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Congreso constitucional - DEL PODER LEGISLATIVO



CAPÍTULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 22. El Poder Legislativo del Estado, se deposita en una asamblea que se denominara
'Congreso del Estado'.

SECCIÓN I
DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL
CONGRESO
Artículo 23. El Congreso del Estado se compondra de representantes electos popularmente
cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegira un Suplente. (Ref. según Decreto No.
67 de fecha 11 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril
de 1979).
Artículo 24. El Congreso del Estado se integrara con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el
sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de


acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de
candidatos votada en circunscripción plurinominal.
La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijara teniendo en cuenta
la población total del Estado. En todo caso, cada Municipio tendra cuando menos un distrito
electoral uninominal.
Para la elección de los 16 Diputados según el principio de representación proporcional y el
sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se podra dividir de una a tres
circunscripciones plurinominales. La Ley determinara la forma de establecer la demarcación
territorial de estas circunscripciones.

Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de
representación proporcional, debera acreditar que participa con candidatos a diputados de
mayoría relativa en por lo menos diez distritosuninominales, de ellos, en su caso,
mínimamente tres deberan estar en cada circunscripción plurinominal.
Todo partido político que alcance entre el dos y medio y el cinco por ciento de la votación
estatal emitida para la elección de Diputados en el Estado, tendra derecho a que se le asigne
un Diputado de representación proporcional. (Ref. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de
marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).
El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se
determinara en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de
la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la
asignación se hara siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas
correspondientes.
En ningún caso un partido político podra contar con mas de 24 diputados por ambos principios.


En ningún caso un partido político podra contar con un número de diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en diez puntos a su
porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicara al partido político que, por sus
triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso,
superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, mas los diez puntos
porcentuales. (Adic. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el
Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).
Artículo 25. Para ser Diputado se requiere:
I.

Ser sinaloensepor nacimiento o ciudadano sinaloense por vecindad con
residencia efectiva en el Estado, en este último caso, no menor de diez años
inmediatamente anteriores al día de la elección y en ambos casos estar en
pleno ejercicio de sus derechos cívicos. (Ref. según Decreto No. 279 de
fecha 27 de febrero de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de
fecha 6 de marzo de 1962).

II.

Ser nativo del Municipio donde se encuentre el Distrito Electoral que lo elija
o avecindado en él cuando menos seis meses antes de la fecha de la
elección. (Ref. por Decreto No. 544 de fecha 28 de marzo de 1995,
publicado en el P. O. No. 38 Bis, de 29 de marzo de 1995).
Para poder figurar como candidato en la lista de la circunscripción electoral
plurinominal, se requerira, en su caso, ser originario de alguno de los
municipios que comprenda la circunscripción en la cual se realice la
elección, o vecino de ella con residencia efectiva de mas de seis meses
anteriores a la fecha en que la misma se celebre. (Ref. según Decreto No.
404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10
Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

III.

Sea (sic ¿ser?) mayor de 21 años en la fecha de la elección; (Ref. según
Decreto No. 214 de fecha 19 de marzo de 1974, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 22 de marzo de 1974).

IV.

No podran ser electos Diputados Propietarios o Suplentes: El Gobernador
del Estado, los Secretarios y Subsecretarios y Titulares de cualesquiera de
las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal (sic ¿,?) los
Magistrados delSupremo Tribunal de Justicia y el Procurador General de
Justicia; los Jueces de Primera Instancia, los Recaudadores de Rentas y los
Presidentes Municipales, en los Distritos Electorales en donde ejerzan sus
funciones; los diputados y senadores al Congreso de la Unión, que se
encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de
fuerzas de la Federación, Estado o Municipios y los Ministros de cualquier
culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los
cultos, podran ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando
menos 90 días antes de la elección. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de
enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de
enero de 1981).

Artículo 26. (Derogado según Decreto No. 540, de fecha 23 de marzo de 1995 y publicado en
el P. O. No. 37 Bis, de 27 de marzo de 1995).


Artículo 27. La instalación de una Legislatura se verificara en presencia de la saliente o de su
Diputación Permanente, si estuviere en receso.
Artículo 28. El Congreso no podra ejercer sus funciones sin la concurrencia de mas de la mitad
del número total de sus miembros. Al abrirse los períodos de sesiones los Diputados presentes
deberan reunirse en el día señalado por la ley o por la convocatoria en su caso, y procederan
como sigue:
I.

Si los presentes estan en mayoría, se conminara a los propietarios faltantes
para que concurran dentro de los diez días siguientes. Si no cumplieren ni
acreditaren debidamente dentro del mismo plazo, que les impide fuerza
mayor, se les declarara suspendidos en susfunciones hasta la inauguración
del período siguiente, y se exhortara en igual forma y bajo la misma pena a
los Suplentes. Si éstos también faltaren, se observara lo dispuesto en el
Artículo 30; mas si unos u otros justifican sus faltas, deberan solicitar
licencia, que en ningún caso sera con goce de sueldo.

II.

Si los Diputados presentes estan en minoría, exhortaran simultaneamente y
por separado a los propietarios que falten, y a sus respectivos Suplentes,
para que de acuerdo entre ambos, se presente cualquiera de ellos dentro de
los diez días que siguen, y si no lo hicieren por cualquier motivo, se
procedera como lo determina el Artículo 30, a reserva de declarar la vacante
del puesto, por la Camara, cuando las faltas sean injustificadas.

Artículo 29. Los Diputados que en el curso de las sesiones, y sin causa justificada a juicio de la
Camara, falten diez días consecutivos, se entendera que renuncian al cargo y se llamara a los
Suplentes. Si éstos tampoco se presentan dentro de un plazo igual, se declarara la vacante del
puesto y se procedera de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 30. En los casos de los artículo (sic ¿artículos?) 28 y 29 y, en general, siempre que
por ausencia injustificada ó por faltas absolutas de los Diputados de Mayoría no pueda haber
quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales, a petición de los
Diputados presentes, nombraran por mayoría de votos los correspondientes sustitutos, quienes
funcionaran mientras se efectúan las nuevas elecciones, si la designación se hiciera dentro de
los dos primeros añosdel período de funciones; mas si fuera dentro del último, los sustitutos
terminaran el período. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el
Periódico Oficial No. 47 de fecha 18 de abril de 1979).
Las vacantes de los diputados que hubieren sido electos según el sistema de representación
proporcional se cubriran con su respectivo suplente, y a falta de ambos se cubriran con los
candidatos postulados por su mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferente en la
lista regional de la circunscripción plurinominal correspondiente. (Ref. según Decreto No. 544,
de 28 de marzo de 1995 y publicado en el Periódico Oficial No. 38 Bis, de fecha 29 de marzo
de 1995).
Artículo 31. Los Diputados que falten a sesión sin causa justificada o sin el permiso del
Presidente, o que sin tales requisitos abandonen el salón antes de que la sesión termine, no
tendran derecho a las dietas correspondientes.


Artículo 32. En caso de desaparición total del Congreso, el Ejecutivo del Estado, en lo
inmediatamente posible, convocara a elecciones.
Artículo 33. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño
de sus funciones y jamas podran ser reconvenidos por la expresión de sus ideas.
El Presidente del Congreso velara por el respeto al fuero constitucional de los miembros del
mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
El Congreso expedira la Ley que regulara su estructura y funcionamiento.
La Ley determinara las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su
afiliación de partido, aefecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas
representadas en el propio Congreso.
Esta Ley no podra ser vetada, ni necesitara promulgación del Ejecutivo del Estado para tener
vigencia. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).
Artículo 34. Los delitos, actos u omisiones en que incurran los Diputados seran sancionados
conforme a las disposiciones del Título VI. (Ref. Según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero
de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
Artículo 35. Los diputados propietarios, durante el período de su encargo y los Suplentes,
cuando estuvieren en ejercicio, no podran desempeñar, ni aun aceptar, ni en propiedad ni en
suplencia, ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los Municipios,
por lo que se disfrute sueldo o se reciban subsidios, sin licencia previa de la Camara, pero
entonces cesaran en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La
infracción de este precepto sera castigada, previo juicio de responsabilidad, con la pérdida del
caracter de Diputado. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo, los servicios
prestados a las instituciones docentes o de beneficencia.
Artículo 36. El Congreso tendra cada año dos períodos ordinarios de sesiones prorrogables a
juicio de la Camara por el tiempo que fuere necesario; el primero comenzara el día primero de
diciembre y terminara el día primero de abril siguiente, y el segundo principiara el día primero
dejunio y concluira el día primero de agosto inmediato. (Ref. según Decreto No. 255 de fecha 2
de abril de 1965, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 8 de abril de 1965).
Artículo 37. En el primer período ordinario de sesiones, el Congreso se ocupara de discutir y
aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos de
los Municipios, para lo cual deberan ser presentados los proyectos respectivos a mas tardar el
último sabado del mes de noviembre de cada año, a efecto de que puedan regir a partir del
primero de enero inmediato. En tanto no se aprueben las nuevas, se tendran por prorrogadas
las correspondientes al año anterior. De igual manera, en este primer período revisara y
aprobara en su caso, el primer semestre de la cuenta pública del Gobierno del Estado,
correspondiente a los meses de enero a junio, la cual debera ser presentada al Congreso, a
mas tardar quince días antes de su apertura. (Ref. según Decreto 521 de fecha 06 de marzo,
publicado en el Periódico Oficial No. 078 de fecha 29 de junio de 2001)


Asimismo, en este período revisara y aprobara en su caso, el primer semestre de la cuenta
pública de los municipios que presenten los Ayuntamientos, correspondientes a los meses de
enero a junio.
En el segundo período ordinario de sesiones revisara y aprobara en su caso, el segundo
semestre de la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente a los meses de julio a
diciembre del ejercicio fiscal del año inmediato anterior, que debera ser presentada al
Congreso, a mas tardar quince días antes de su apertura.También en este período, revisara y aprobara en su caso, el segundo semestre de la cuenta
pública de los municipios, que presenten los Ayuntamientos, correspondiente a los meses de
julio a diciembre, del ejercicio fiscal del año inmediato anterior.
El Congreso del Estado revisara, aprobara, hara observaciones o suspendera y, de proceder,
expedira el finiquito respectivo, por cada semestre del ejercicio fiscal en los casos de las
cuentas públicas del estado y de los Municipios.
Cuando se decrete la suspensión de la aprobación de una cuenta pública, ésta debera ser
nuevamente discutida en el siguiente período ordinario de sesiones, previa a la revisión y
aprobación en su caso, de la que corresponda al mismo.
En caso de que en la revisión de una cuenta pública, se encuentren irregularidades o hechos
que hagan presumir la existencia de delitos, se denunciaran ante la Procuraduría General de
Justicia del Estado, la Contraloría General del Estado o ante la autoridad que corresponda,
según el caso.
Los organismos públicos descentralizados y de participación estatal o municipal, deberan
remitir la información sobre la aplicación de los recursos públicos recibidos durante el ejercicio
fiscal anterior, en los términos previstos por las leyes, a mas tardar quince días antes de la
apertura del Segundo Período Ordinario de Sesiones.
En los dos períodos el Congreso se ocupara, ademas, del estudio, discusión y votación de las
iniciativas de Ley que se presenten y de la resolución de todos los asuntos que le
correspondan.
(Ref. según Decreto 315, de fecha 12 de abril de 1994 ypublicado en el Periódico Oficial No.
47, de fecha 20 de abril de 1994).
Artículo 38. Habra períodos extraordinarios de sesiones, siempre que lo disponga:
I.

La Diputación Permanente.

II.

La mayoría absoluta de los Diputados.

III.

El Ejecutivo del Estado.

IV.

El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

En los últimos tres casos, la convocatoria se hara por conducto de la misma Diputación
Permanente. En los períodos extraordinarios se trataran de preferencia los asuntos que
los motiven, sin perjuicio de los que señale esta Constitución y de los que a juicio de la


Camara deban también resolverse. (Ref. según Decreto No. 182 de fecha 18 de abril de
1985, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 26 de abril de 1985).
Artículo 39. Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba
comenzar el ordinario, cerrara aquél para inaugurar éste. A la apertura y clausura de todo
período extraordinario de sesiones o prórroga del ordinario, deberan proceder los decretos
respectivos.
Artículo 40. El quince de noviembre de cada año, el Ejecutivo del Estado enviara al Congreso
del Estado un informe por escrito sobre la situación que guarda la Administración Pública. Una
vez recibido el informe, dentro de los quince días siguientes, el Congreso celebrara reunión de
trabajo, en los términos de su Ley Organica, con el titular del Ejecutivo y los miembros de su
gabinete, para la valoración y analisis del informe rendido. (Ref. según Decreto No. 494 de
fecha 26 de febrero de 2004, publicado en el Periódico Oficial No. 102, de fecha 25 deagosto
de 2004).
Artículo 40 Bis. En el mes de enero de cada año, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado
enviara al Congreso un Informe por escrito sobre el estado que guarde la Administración de la
Justicia en la Entidad. Este Informe comprendera todo el año próximo anterior. (Adic. según
Decreto No. 222 de fecha 8 de septiembre de 1961, publicado en el Periódico Oficial No. 108,
de fecha 12 de septiembre de 1961).
Artículo 41. Todas las sesiones del Congreso seran públicas, con excepción de las que su Ley
Organica disponga que sean secretas. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de
1969, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).
Artículo 42. Toda resolución del Congreso tendra el caracter de Ley, Decreto o Acuerdo. Las
leyes y decretos se comunicaran al Ejecutivo firmados por el Presidente del Congreso, y por los
Secretarios; y los acuerdos, en todo caso, firmados sólo por los dos Secretarios.

SECCIÓN II
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
Artículo 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:
I.

Expedir su propia Ley Organica que no podra ser vetada ni necesitara de
promulgación del Gobernador del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de
fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de
fecha 2 de enero de 1981).

II.

Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos
los ramos de la Administración Pública del Estado. (Ref. según Decreto No.
5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis,
de fecha 2 de enero de 1981).III.

Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir el
presupuesto. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981,
publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).


IV.

Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.

V.

Aprobar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las
Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos, por conducto
del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión.

VI.

Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la
fijación de sus límites.

VII.

Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes,
siendo necesario para el efecto:
a)

Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en
Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de
TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y
tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus
ciudadanos.

b)

Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los
elementos bastantes para proveer a su existencia política.

c)

Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por el
voto de las dos terceras partes de los Diputados.

d)

Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la
mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la
copia del expediente que el efecto se les remita. (Ref. según
Decreto No. 333 publicado en el Periódico Oficial No. 90, de fecha
8 de agosto de 1959).

VII Bis.

Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracciónanterior,
pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva división política
que corresponda. (Adic. según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de
1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de
1928).

VIII.

Ratificar o no la erección de Sindicaturas y Comisarías que propongan los
Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes,
determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras.

IX.

Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías del pueblo, villa o
ciudad que les corresponda.

X.

Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la
ciudad de Culiacan Rosales.

XI.

Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y
Municipios, cuando fuere conducente. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha
19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27
de febrero de 1985).


XII.

Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la
declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal
Electoral.(Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998,
publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

XIII.

Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, con el
caracter de sustituto, o de interino, en los términos que esta Constitución
señala.

XIV.

Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en la
forma que esta Constitución precise.

XV.

Elegir Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidoressustitutos
en casos de vacante. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo,
publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

XVI.

Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para
Poderes Federales.

XVII.

Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado; establezcan las
bases de coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de
seguridad pública; y señalen la organización y funcionamiento de las
instituciones de seguridad pública, así como las reglas para el
establecimiento del servicio de carrera en dichas instituciones. (Adic. según
Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No.
075 de fecha 22 de junio de 2001)

XVIII.

Recibir protesta constitucional a los Diputados (sic ¿,?) al Gobernador y
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y a los servidores
públicos de su nombramiento que conforme a las leyes no deban otorgar la
protesta de otro modo. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero
de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de
1985).

XIX.

Conceder licencia y admitir las renuncias a los Diputados y demas
servidores públicos de su propia dependencia, al Gobernador y a los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. (Ref. según Decreto No. 161
de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de
fecha 27 de febrero de 1985).

XX.

Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra
de los servidores públicos señalados en el Título VI deesta Constitución,
actuando como Organo de acusación si resultare procedente presentar ésta;
y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de
los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratandose de
delitos, erigiéndose al efecto en jurado de acusación. (Ref. según Decreto
No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No.
12, de fecha 27 de enero de 1984).

XXI.

Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Egresos del Estado.


XXII.

Revisar y fiscalizar, por medio de la Auditoría Superior del Estado, las
cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios y la aplicación
de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los
organismos descentralizados de participación estatal o municipal, en los
términos previstos por las leyes, y verificar los resultados de su gestión
financiera, la utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en
los programas y proyectos de presupuestos de egresos. (Ref. por Decreto
517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de
fecha 27 de octubre del año 2004)
La revisión y fiscalización no se limitara a precisar en la documentación
comprobatoria de sus movimientos contables, que sus ingresos y egresos
sean los autorizados, sino que se extendera a la formulación de las
observaciones que procedan y a expedir los finiquitos o, en su caso, a dictar
las medidas tendientes a fincar las responsabilidades a quienes les sean
imputables, y a efectuarles visitas de inspección cuando menos una vez al
año. (Adic. porDecreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico
Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004)
Si del examen que ésta realice aparecieren discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a
los conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o
justificación en los ingresos obtenidos, o en los gastos realizados, se
determinaran las responsabilidades de acuerdo con la ley. El mismo
procedimiento se seguira cuando se revisen las cuentas públicas de
organismos autónomos, organismos públicos descentralizados, empresas de
participación estatal y municipal; así como las demas personas de derecho
público de caracter estatal y municipal; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25
de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre
del año 2004)

XXII Bis.

Revisar y fiscalizar el informe que rinda la Auditoría Superior del Estado
sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales,
asignados a los organismos descentralizados o de participación estatal o
municipal, en los términos previstos en las leyes; (Ref. por Decreto 517 de
fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de
octubre del año 2004)

XXII Bis A. Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado
y demas que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del
Estado, municipios y sus respectivos entes públicos; (Adic. por Decreto 517
de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27
de octubre del año 2004)
XXII BisB. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el
desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del
Estado, en términos de la ley; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25
de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27
de octubre del año 2004)


XXIII.

Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados, a
las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los
fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública
Paraestatal o Paramunicipal, para la obtención de empréstitos o créditos, el
otorgamiento de garantías o avales y demas modalidades y actos jurídicos
que correspondan conforme a lo establecido por el artículo 84 de esta
Constitución. Asimismo, autorizar por mayoría calificada al Ejecutivo Estatal
y a los Ayuntamientos para constituirse en avalista de organismos sociales
legalmente instituidos que tengan por objeto obtener créditos para la
realización de obras de interés social, cuando existan garantías de la
recuperación del financiamiento. (Ref. según Decreto No. 274, de fecha 24
de marzo de 2003 y publicado en el P. O. No. 087, de fecha 21 de julio de
2003).

XXIV.

Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del Estado.

XXV.

Expedir Leyes de caracter fiscal y establecer, mediante disposiciones
generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios,
estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del Estado.
(Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el
Periódico Oficial No. 1Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

XXVI.

Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingresos de los Municipios del
Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten. (Ref. según
Decreto No. 63 de fecha 28 de abril de 1966, publicado en el Periódico
Oficial No. 63, de fecha 26 de mayo de 1966).

XXVII.

Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que sean
necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en los casos en
que corresponda.

XXVIII.

Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del
Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo y
jubilaciones que también sean previamente propuestas por el Ejecutivo a los
servidores públicos de la manera que determinan las leyes. (Ref. según
Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

XXIX.

Conceder amnistía por delitos políticos, cuyo conocimiento pertenezca a los
tribunales del Estado. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 17 de diciembre
de 2002, publicado en el P.O. No. 112, de 17 de septiembre de 2003)

XXX.

Rehabilitar en los derechos de ciudadano a quienes tengan perdido o
suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes.

XXXI.

Habilitar de edad a los menores que reunan (sic ¿reúnan?) los requisitos
exigidos por la ley.

XXXII.

Fijar las bases para las concesiones que deba otorgar el Ejecutivo, en los
casos que no haya una ley especial que las determine.


XXXIII.

Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas lasfacultades
anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes
del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981,
publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

XXXIII Bis.

Para expedir leyes que regulen actividades relativas a la prestación de
servicios inmobiliarios. (Adic. según Decreto No. 664 de fecha 01 de agosto
de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 144, de fecha 30 de
noviembre de 2001).
Todas las demas facultades que las leyes le otorguen.

XXXIV.

Artículo 44. El Congreso no podra:
I.

Expedir leyes que violen los derechos individuales y los preceptos
establecidos por la Constitución Federal o por la particular del Estado.

II.

Delegar sus facultades legislativas. Sólo en caso de guerra extranjera podra
delegar al Ejecutivo del Estado, facultades en Hacienda y Guerra.

SECCIÓN III
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE
LAS LEYES
Artículo 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:
I.

A los miembros del Congreso del Estado;

II.

Al Gobernador del Estado;

III.

Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV.

A los Ayuntamientos del Estado;

V.

A los ciudadanos sinaloenses;

VI.

A los grupos legalmente organizados en el Estado.

La Ley Organica del Congreso especificara los tramites que tenga cada una de esas
iniciativas. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el
Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).
Artículo 46. Todo proyecto de Ley o Decreto se discutira con sujeción a lasdisposiciones de la
Ley Organica del Congreso, observandose ademas las siguientes prevenciones generales.
(Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No.
47, de fecha 18 de abril de 1979).


I.

Tres días a los menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la
Camara dara aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de
Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus
respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un
Representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las
discusiones.

II.

Las votaciones de leyes o decretos, seran siempre nominales.

III.

Aprobado por el Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitira al
Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgara
inmediatamente.

IV.

Se reputara aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto
no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros
ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que
corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en
este caso, la devolución debera hacerse el primer día útil del nuevo
período de sesiones.

V.

El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el
Ejecutivo, sera devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho
días siguientes, a aquel en que lo recibió, para que se estudie
nuevamente; mas si el Congreso lo ratifica por el voto de las dos
terceras partes de los Diputados presentes, pasara de nuevo el
proyecto al Ejecutivo, para su inmediata promulgación.VI.

Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado
por el Ejecutivo, la nueva discusión se concretara a sólo lo desechado
o modificado. Si las modificaciones del Ejecutivo fueren aprobadas por
las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto se
remitira de nuevo para su inmediata promulgación.

VII.

Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso,
no se volvera a presentar en el mismo período de sesiones.

VIII.

En la aclaración, reforma o abrogación de las leyes o decretos, se
observaran los mismos tramites establecidos para su formación.

IX.

El Ejecutivo del Estado no podra hacer observaciones a las
resoluciones del Congreso:
A)

Cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de
Jurado.

B)

En los decretos de convocatoria a elecciones para
servidores públicos del Estado y Municipios. (Ref. según
Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado
en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de
1985).


C)

En los decretos de apertura y clausura de los período (sic
¿períodos?) extraordinarios de sesiones.

Artículo 47. Toda ley o decreto sera promulgada bajo la firma del Presidente y Secretario
del Congreso, en la siguiente forma: 'El Congreso del Estado Libre y Soberano de
Sinaloa, representado por su (número de orden) Legislatura, ha tenido a bien expedir
(o el) (sic ¿la o el?) siguiente Ley(número de nombre oficial de la Ley o Decreto)'.
Seguira el texto de la Ley o Decreto y al final, el mandato de que se publique y circule
para su debidaobservancia, firmado por el Gobernador del Estado y el Secretario del
Ramo a que el asunto corresponda. (Ref. según Decreto No. 79 de fecha 30 de
noviembre de 972, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 12 de diciembre de
1972).
Artículo 48. Las leyes y decretos son obligatorios desde el día siguiente al de su
promulgación, a no ser que en sus mismo (sic ¿mismos?) textos se designe la fecha en
que deban comenzar a regir.
SECCIÓN IV
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
Artículo 49. Durante los recesos del Congreso del Estado, habra una Diputación
Permanente compuesta de once miembros, de los cuales funcionaran siete como
propietarios y cuatro como suplentes generales. Los miembros de la Diputación
Permanente seran elegidos por mayoría de votos, de los Diputados presentes, en la
víspera de la clausura del período de sesiones, o de su prórroga en su caso. (Ref. según
Decreto No. 585 de fecha 06 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial No.
136 de fecha 13 de noviembre de 1998).
Artículo 50. La Diputación Permanente tendra las siguientes facultades:
I.

Recibir y despachar la correspondencia del Congreso, resolviendo sólo
los asuntos de caracter urgente y que no requieran la expedición de
una ley o un decreto, o expidiéndolos únicamente en los casos a que
se refieren las fracciones IV, V, VI y X de este artículo.

II.

Abrir dictamen sobre todos los asuntos que hubieren quedado sin
resolución en los expedientes y sobre los que en el receso del
Congreso se presentaren, para dar a éste cuenta con ellos en el
próximo período de su reunión.

III.Elegir Presidente Municipal, Regidores y Síndicos Procuradores
Sustitutos de los Ayuntamientos en caso de vacante. (Ref. según
Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial
No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

IV.

Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda.

V.

Convocar e (sic ¿a?) elecciones extraordinarias cuando fuere
conducente.


VI.

Nombrar Gobernador Provisional en los casos que esta Constitución
determine.

VII.

Recibir la protesta del Gobernador del Estado y la de los Magistrados
del Supremo Tribunal de Justicia.

VIII.

Conceder licencias a sus propios miembros, a los Diputados y demas
servidores públicos del Congreso, al Gobernador y a los Magistrados
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. (Ref. según Decreto No.
161, de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

IX.

Actuar en substitución de la Comisión de Glosa, para facilitar las
revisiones de la Contaduría Mayor, hasta producir dictamen que
sometera a la consideración de la Camara.

X.

Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del
Estado fuera del lugar de su residencia.

XI.

Las que especialmente le encomiende la Camara, sin constituir
violación de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 44 y las demas
facultades que se hallan consignadas en esta Constitución.

Artículo 51. La Diputación Permanente presentara en la primera sesión del período
inmediato de la Legislatura, un informe escrito, por el que se dé cuenta del uso quehaya
hecho de sus atribuciones y de los negocios que hubiere despachado.
Artículo 52. Cuando por cualquiera causa no pudiere una Legislatura inaugurar un
período de ejercicios en el día que la ley determina, la Diputación Permanente continuara
en funciones hasta la definitiva instalación de la Camara.

SECCIÓN V
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
(Ref. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129
de fecha 27 de octubre del año 2004)
Artículo 53. Para dar cumplimiento a sus atribuciones en materia de revisión de cuentas
públicas el Congreso del Estado se apoyara en la entidad denominada Auditoría Superior
del Estado.
La Auditoría Superior del Estado es el órgano técnico de fiscalización general en la
Entidad, bajo la coordinación del Congreso del Estado, cuya función es la revisión y
fiscalización de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios y de los
informes financieros de los organismos descentralizados o de participación estatal o
municipal. Para tal efecto gozara de plena independencia y autonomía técnica y de
gestión y debera contar con las areas, departamentos, equipo profesional y personal
suficiente para que cumpla de manera eficaz sus atribuciones; debiendo utilizar para el
ejercicio de sus facultades todos los adelantos tecnológicos, profesionales y científicos
que se requieran, contando para ello con las partidas presupuestales correspondientes


que le asigne el Congreso del Estado. En el desempeño de sus atribuciones, la legalidad,
la objetividad, la imparcialidad y el profesionalismo seranprincipios rectores.
(Ref. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de
fecha 27 de octubre del año 2004)
Artículo 54. La Auditoría Superior del Estado hara la revisión y fiscalización de todas las
cuentas públicas que el Gobierno del Estado y los Municipios presenten a la Camara;
establecera normas, procedimientos, métodos y sistemas de información uniformes y
obligatorios para la presentación de las cuentas públicas y resolvera todas las consultas,
en el area de su competencia, que le hagan a la misma. Una ley especial reglamentara su
organización y funciones.
En el cumplimiento de sus funciones, fiscalizara en forma simultanea y posterior los
ingresos y los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y los recursos
de los poderes del Estado y municipios y sus entes públicos paraestatales y
paramunicipales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y
programas gubernamentales, a través de los informes que se rendiran en los términos
que disponga la ley.
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el parrafo anterior, en situaciones que
determine la ley, podra requerir a los sujetos de fiscalización la presentación de la
documentación e informes relativos al ingreso, manejo y aplicación de los recursos
públicos a su cargo.
Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley,
se podra dar lugar al fincamiento de la responsabilidad que corresponda.
Así mismo entregara el informe final del resultado de la revisión de las cuentas públicas al
Congreso delEstado, en los términos previstos en esta Constitución. Dentro de dicho
informe se incluiran los dictamenes de su revisión y el apartado correspondiente a la
fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprendera los
comentarios y observaciones de los auditados. Dicho informe final tendra caracter público.
La Auditoría Superior del Estado, debera guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo. La ley
establecera las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
También investigara los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta
ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos y efectuara
visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, base de datos, papeles
o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetandose a las
leyes y a las formalidades establecidas en la ley.
Igualmente determinara los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas
estatal y municipal, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos
autónomos del Estado y fincara directamente a los responsables las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias correspondientes. Así mismo, promovera ante las autoridades
competentes el fincamiento de otras responsabilidades, promovera las acciones de
responsabilidad a que se refiere el Título VI de esta Constitución, y podra formular


denuncias, querellas o hacer las promociones que las leyes determinen, en cuyos
procedimientos tendra laintervención que señala la ley.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado, sera nombrado por el Pleno del Congreso,
en la forma prevista por la ley. Durara en su encargo siete años y podra ser nombrado
nuevamente para un periodo mas, por una sola vez. Podra ser removido por el Pleno,
exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, o por las causas y conforme a
los procedimientos previstos en el Título VI de esta Constitución.
Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere ser mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; tener al menos treinta y cinco años de
edad; haber residido en el Estado de Sinaloa durante los últimos cinco años; gozar de
buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; y cumplir los requisitos
establecidos en la ley. Durante su encargo no podra formar parte de ningún partido
político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los docentes y los no
remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.
Los Poderes del Estado, los Municipios y los sujetos de fiscalización facilitaran los auxilios
que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.
El Poder Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento en su caso, aplicaran el procedimiento
administrativo de ejecución, para el cobro de indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que se establezcan por la Auditoría Superior del Estado en los términos de la ley.
(Ref. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de
fecha 27 de octubre del año 2004)

 


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