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Las obligaciones del contrato de compraventa



LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

1. Obligaciones del vendedor

1.1. Obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de la propiedad

ARTÍCULO 1549.- “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.”

1.1.1 Antecedentes
Se puede advertir que el Código Civil de 1852 contenía un régimen de transferencia dominial no diferenciado, es decir aplicable a toda clase de bienes, estableciendo que por la enajenación se transfiere a otro el dominio de una cosa, a título gratuito u oneroso (artículo 571s), y que la enajenación se completa con la tradición, que es la entrega que se hace de una cosa poniéndola a disposición del nuevo dueño (artículo 574s), alineándose así a la tradición romanista.

Extraordinariamente, en el caso de transmisión de propiedad por causa de compraventa el artículo 1306s, siguiendo el régimen impuesto por el Código Francés de 1804, señalaba que bastaba el acuerdo de los contratantes respecto de la cosa y el precio para que se perfeccione la venta, así la cosa no haya sido entregada.



Es en el momento de los trabajos preparatorios del Código Civil de 1936, en que se discute sobre qué sistema ampararse en cuanto a la trasmisión de la propiedad inmueble. La polémica se encuentraevidenciada en las actas de la Comisión Reformadora, en las que ha quedado asentadas las posiciones, por un lado, de Alfredo Solf y Muro, quien proponía implantar la inscripción registral como acto constitutivo de la transferencia de la propiedad inmobiliario y, por otro lado, la de Manuel Augusto Olaechea, quien defendió el régimen vigente hasta nuestros días ya que alegaba que no era conveniente instituir el sistema de la inscripción debido a la precariedad e imperfección del sistema registral en el Perú, lo que constituyó un factor determinante.

De esta forma se concretó en el artículo 1172s del Código de 1936 el siguiente texto: 'la sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario'.

1.1.2. La transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles
El Código Civil vigente regula lo relativo a la transferencia de la propiedad en el Libro V, Derechos Reales, Sección Tercera, Derechos Reales Principales, Título II, Propiedad, Capítulo Segundo, Adquisición de la Propiedad, Sub-Capítulo IV, Transmisión de la Propiedad, artículos 947s a 949s.

En la primera de las normas citadas, el artículo 947s, el Código trata de la transferencia de la propiedad de los bienes muebles, estableciendo que esta opera por la tradición de los mismos:

Articulo 947s: “La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.”

El artículo relativo a la transmisiónde propiedad de los bienes inmuebles, es el 949s, precepto que dispone lo siguiente:

Articulo 949s: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.”

Como podemos apreciar en la redacción de las dos normas transcriptas, el Código Civil Peruano opta por el mismo sistema que el Derecho Francés, desechando todas aquellas opciones que consideran como indispensable para la transferencia de los bienes inmuebles el requisito de la inscripción.

Aquí, sin embargo, se debe hacer algunas precisiones. En la transferencia de propiedad del Código Civil Francés, de acuerdo con la doctrina de ese país, si bien la norma general del artículo 1138s, luego ratificada por el art. 1583s (relativo al contrato de compraventa), la propiedad de los bienes muebles e inmuebles se transmite por la sola obligación de enajenar, respecto de los bienes muebles dicha norma resultó en buena medida, solo declarativa, como anota Freitas cuando comenta el problema, ya que en virtud de lo establecido por el artículo 2279s del Código Francés “en materia de muebles, la posesión equivale al título” lo que en la realidad de los hechos significa que la transferencia de la propiedad de estos bienes se realiza por medio de la tradición.

Desde este punto de vista podemos sostener que el Derecho Civil Peruano nunca se apartó del principio francés.

Si bien respecto a la transferencia de propiedad inmueble el Código Civil Francésde 1804 estableció el principio de que se realizaba con la sola obligación de enajenar o el solo consenso (como fue asumido por el Código Peruano de 1852), a través de la ley de marzo de 1855 que creó en Francia el Registro de la Propiedad Inmueble, se estableció como requisito de oponibilidad frente a los terceros, justamente el hecho de la inscripción. Este sistema respecto de las inscripciones de los inmuebles fue también asumido por el Perú, cuando en 1888 se dictó la ley sobre el Registro de la Propiedad Inmueble.

Vale decir que desde ese momento, el Perú asumió nuevamente como suyo el sistema francés. De acuerdo con él, la propiedad de los bienes inmuebles se transfiere por la sola obligación de enajenar, mas para oponerla a terceros es necesaria su inscripción en el Registro.

El Código Civil de 1936 mantuvo el mismo sistema incorporándolo en los artículos 1172s, 1173s y 1050s, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 1172s.- La sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario.

Artículo 1173s.- Si la cosa cierta que debe entregarse es mueble, y la reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiere obligado a entregarla, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de ella, aunque su título sea posterior. Si el deudor no hizo tradición de la cosa, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno de los acreedores conste deinstrumento público.

Artículo 1050s.- Para oponer los derechos sobre inmuebles a quienes tienen también derecho sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

El Código vigente no ha alterado dicho sistema, salvo otorgándole mayor claridad a sus preceptos, por esta razón podemos concluir que nuestro Código nunca vario su posición respecto a la transferencia de la propiedad, en relación con la línea trazada por el Derecho Civil Francés.

Por lo antes señalado, podemos señalar que existe una perfecta conformidad entre los artículos 1984s y 949s de nuestro Código pues el primero de ellos hace referencia a la definición del contrato de compraventa como un acto netamente obligacional, y no traslativo de derecho real y el segundo, nos dice como se transfiere la propiedad.

El sistema peruano de adquisición de propiedad se encuentra articulado por la aplicación de la teoría del título y modo en caso de bienes muebles; y por otro lado, la aplicación del principio “solo concensus” en el caso de bienes inmuebles. De manera que, un contrato de compraventa de un bien inmueble es al mismo tiempo título de adquisición. En otras palabras, título y modo coinciden.

Desde un plano práctico, es claro que a tenor del artículo 949s la sola celebración del contrato produce la inmediata transferencia de propiedad de un bien inmueble. Visto así el asunto, aparentemente el Código Civil le concede efectos reales a los contratos por los cuales setransfieren bienes inmuebles, pues no se exigiría un modo específico, un hecho o conducta distinta del contrato mismo para que se haga efectiva la traslación del derecho.

Las principales posiciones existentes al respecto:

A. El sistema de la unidad del contrato
Esta modalidad ha sido adoptada entre otros, por los códigos civiles de Francia e Italia.

Esta primera posición postula que en aplicación del artículo 949s la transferencia de propiedad inmueble se efectúa en virtud de un contrato con efectos reales. Sobre el particular, Hugo Forno atribuye carácter traslativo y no obligacional a la trasferencia de inmuebles, advirtiendo que el cumplimiento de una obligación requiere de una actividad del deudor, pues precisamente en eso consiste la prestación. Por ello, como el artículo 949 no exige conducta alguna para que opere la transferencia de propiedad, debe entenderse que dicha transmisión no deviene del cumplimiento de una obligación (la de enajenar a que hace referencia el dispositivo), sino que surge directamente del contrato. No existiría, pues, un modo para que opere la transferencia, a ese efecto bastaría el título.

Bajo este sistema el contrato es no solamente fuente de obligaciones, sino también traslativo de la propiedad. Se encuentran fusionados y unificados el título de adquisición y modo de adquirir.

En otras palabras, el contrato de transferencia, no solo crea la obligación de transferir sino también es el medio suficiente de adquisición de la propiedad, detal manera que se borra la distinción entre el título y modo.

Jack Bigio, por su parte, opina también que el Código Civil recoge el sistema de título y modo en la transferencia de inmuebles, pero ve el asunto de un modo menos complejo señalando que en estos casos el contrato cumple al mismo tiempo el doble rol de título y modo.

El contrato puede transferir directamente la propiedad. Los partidarios de esta corriente son: Bigio, Lohman, Forno y Freddy Escobar (La corriente realista).

B. La teoría del título y el modo
Otro sector afirma, que al sistema peruano de adquisición de propiedad debe aplicarse la teoría de título y modo tanto para bienes muebles como inmuebles.

Entre los romanos rigió la regla de que la voluntad por sí sola no transfiere propiedad. Actualmente, esta modalidad ha sido adoptada entre otros, por los códigos civiles de Argentina y España.

Esta posición se contrapone a la manifestada por Manuel de la Puente y LavalIe, quien señala que el Libro de los Derechos Reales del Código vigente conserva la antigua distinción romana entre el título de adquisición y el modo de adquirir en la transferencia de bienes. En el caso de los inmuebles, la transferencia opera por aplicación del artículo 949s, por lo cual la obligación de transferir (título) cobra efecto traslativo (modo). Es decir, hay una causa remota de adquisición que es el contrato consensual celebrado (por ejemplo, de compraventa) que constituye el título, y una causa próxima o modo que es la aplicaciónmisma del artículo 949s (que hace al comprador propietario del bien).

En conclusión, existen dos grandes sistemas de adquisición de propiedad: La separación del contrato y la unidad del contrato. En el primero, que el contrato obligacional de transferencia vaya unido a un contrato real que transmita la propiedad. En el segundo, en el contrato de transferencia está incluida la transmisión del bien.

1.1.2.3. La seguridad jurídica y la transferencia de los bienes inmuebles.
Si bien en virtud del artículo 949s se transfiere el derecho de propiedad sobre un inmueble por el solo consenso, esto no garantiza una posibilidad de exclusión de terceros. Esto se hace notar en el artículo 1135s, sobre la concurrencia de acreedores respecto de un bien inmueble, estableciendo que cuando concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregar un bien inmueble, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título fue primeramente inscrito. Es decir, que aun cuando un comprador es nombrado propietario por la sola celebración del contrato, su derecho de propiedad se puede ver afectado, en tanto en estos casos se preferirá a quien primero inscribió el bien de buena fe.

Los Registros Públicos nos ofrece una forma de protección más óptima, pues es la que mejor permite a terceros identificar objetivamente quien goza de la titularidad para excluir. Pues esta destinada a producir cognoscibilidad, reconoce un mejor derecho a quien cuenta con un mejor signo de cognocibilidad, esto es, a quieninscribió primero de buena fe, esto en pro de la seguridad del tráfico.

Del mismo modo, según los preceptos de nuestro Código Civil, artículo 2014s, el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos.

Cabe recalcar que el registro no garantiza una posibilidad de exclusión absoluta porque la publicidad registral puede ser vencida por la prescripción adquisitiva de dominio. El segundo párrafo del artículo 952s del Código Civil dota a la sentencia de prescripción adquisitiva que accede a la petición la calidad de título para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.

Esto obliga a un eventual comprador a verificar no solo la información registral sino también el estado posesorio del bien.

1.1.3. La transferencia de propiedad de los bienes muebles
En materia bienes muebles el Código Civil de 1984 establece que la propiedad se transmite con la tradición.

En el Derecho Romano se exigía, para la transmisión de propiedad de los bienes muebles, no solo el consentimiento de las partes es decir el acuerdo de voluntades, sino la tradición o entrega real de la cosa. Esto debido a que los romanos consideraban que la voluntad de las partes, por si sola, no debía sersuficiente para crear el derecho de propiedad y que la traditio, que exteriorizaba la transferencia de dominio, prevenía a los terceros.

Esta idea prevaleció en el antiguo Derecho Francés, aunque con el paso del tiempo la tradición llegó a considerarse una ficción, entendiéndose cumplida al establecer cláusulas por las cuales el vendedor se daba por desposeído y el comprador como el nuevo poseedor de la cosa. Estableciéndose ese precedente, el Código Napoleónico implantó el principio de que la propiedad de los bienes muebles se transmitía por el solo efecto del consenso de las voluntades.

Por otra parte el Código alemán retorna al Derecho Romano y contempla en su legislación como requisito fundamental para la existencia de la transferencia de propiedad de los bienes muebles tanto el consentimiento como la entrega real.

En el Código del 36 no existió una norma que establezca expresamente que la propiedad se adquiere con la traditio para el caso de los bienes muebles, esto generó un sinnúmero de debates y discusiones, pero ello se deduce de lo estipulado en los arts. 890s y 1173s, conforme a los cuales el solo consentimiento no traslada la propiedad, porque solo con la traditio pasa la propiedad del patrimonio del enajenante al patrimonio del adquirente.

El artículo 890s establecía: “Aquel que de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de un mueble, adquiere el dominio, aun cuando el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo”. Tratándose de cosas muebles,la regla de nuestra ley civil es que solus consensus non perfeciumtur, antes de la traditio, la propiedad del bien no es del acreedor sino que pertenece al deudor, quien soporta la pérdida o deterioro de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor. En lo referente a las prelaciones cuando una persona ha enajenado el mismo mueble a diversos adquirentes, el artículo 1173o prescribía: “si la cosa cierta que debe entregarse es mueble y la reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiera obligado a entregarla, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de ella, aunque su título sea posterior. Si el deudor no hizo tradición de la cosa, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno de los acreedores conste de instrumento público.”, o sea para la transmisión de la propiedad mueble se requiere la traditio.

Este conflicto se resolvió al establecerse en el Código Civil del 84, el artículo 947s que mencionaba expresamente que: “La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.”

Con respecto a este tema el artículo 1549s del C.C. establece como obligación del transferente en un contrato de compraventa; es decir, el vendedor: perfeccionar la transferencia.

Así, al hablar de bienes muebles, por la declaración de voluntad de los contratantes se tendrá por celebrado elcontrato de compraventa, mas no la transferencia de la propiedad; pues esta tendrá lugar con la ejecución de la obligación contraída (con el perfeccionamiento de la compraventa); subsiguientemente, la transferencia operará no con el consentimiento en virtud del cual surgió la obligación de transferir, sino con el cumplimiento o ejecución de dicha obligación.

Al respecto, existen diversos sistemas:

1. Sistema Romano, por el cual la compraventa no ocasionaba la transferencia de la propiedad, sino que con este contrato exclusivamente nacían obligaciones, de tal forma que, a efectos de la transferencia de propiedad, se requería un acto material adicional, el mismo que tenía lugar de distintas formas:
* La mancipatio (acto formal en presencia de cinco testigos)
* La traditio (entrega física del bien)
* La injure cesio (acto formal en presencia del pretor).

2. Sistema de la unidad del contrato (Francia), por el cual la transferencia de la propiedad es producto de la consensualidad; es decir, la transferencia opera en el momento en que el vendedor y el comprador se ponen de acuerdo sobre el bien materia de venta y el precio que se pagará por el mismo, independientemente de si hay entrega o no del bien.

3. Sistema de la separación del contrato (Alemania), por el cual el consentimiento no es suficiente para la traslación o transferencia de la propiedad, y esta se produce en diferentes formas, dependiendo de si se trata de bienes muebles o inmuebles. En el caso delos bienes muebles la transferencia de la propiedad opera con la entrega del bien y en el caso de los inmuebles la transferencia opera con la inscripción del contrato en el Registro de la Propiedad.

El Código Civil peruano, respecto al momento en que se produce la transferencia en un contrato de compraventa, estableció un sistema mixto, por cuanto recogió la consensualidad, del sistema de la unidad del contrato, para la transferencia de los bienes inmuebles; y la entrega, del sistema de separación del contrato, para la transferencia de los bienes muebles. Así se desprende de la lectura de los artículos 949s y 947s del Código Civil, respectivamente. En relación a la transferencia de inmuebles debe señalarse que no existe contradicción entre los artículos 1529 y 949 del Código Civil peruano, sino que se trata de normas vinculadas; asimismo, debemos entender que si bien por el contrato de compraventa se genera la obligación de transferir el bien inmueble, por disposición legal, para el caso de los inmuebles, la obligación generada implica la transferencia del referido inmueble.

Determinado el momento en que se produce la transferencia del bien materia de venta (para los inmuebles: con la obligación de transferir; y, para los muebles: con la entrega), corresponde establecer en qué consiste perfeccionarla transferencia de la propiedad.

El perfeccionamiento de la transferencia implica la realización de actos que permitan colocar al comprador o adquirente en la calidad de propietario delbien, esto es, que pueda gozar de los derechos y obligaciones inherentes al propietario del bien, lo cual incluye gozar de los atributos de la propiedad, en los términos recogidos en el artículo 923s del Código Civil. Con respecto al momento del perfeccionamiento de la transferencia, es importante señalar que aun cuando este momento sea diferente del momento de la celebración del contrato, no se trata de un nuevo contrato, diferente del de compraventa, sino que es el efecto del contrato de compraventa, encontrándose por ende comprendido en la venta del bien. El acto de perfeccionamiento de la transferencia de propiedad más significativo es la entrega debido a que se coloca al comprador en la posibilidad de usar y disfrutar del bien, ello sin detrimento de los demás atributos que le conciernen como propietario. Igualmente, como es sabido la entrega efectuada al comprador no es temporal o transitoria, sino que debe efectuarse con la intención de que permanezca definitivamente en manos del comprador.

Otros actos que permiten el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad son: la determinación o individualización del bien, cuando el bien objeto del contrato era un bien determinable; la adquisición del bien por parte del vendedor, tratándose de la venta del bien ajeno; o, la elección del bien por parte del vendedor, cuando se contrató sobre bienes alternativos; no obstante ello debe tenerse presente que en todos los casos, el último paso será siempre la entrega del bien.

1.2.Obligación del vendedor de procurar la propiedad al comprador
El tema de la transferencia de la propiedad, se relacionan directamente con la posesión del bien, puesto que el contrato de compraventa es el instrumento más utilizados para ceder la propiedad de determinado bien; el comprador busca adquirir la propiedad sobre la cosa comprada y el vendedor pretende desprenderse de ese derecho, subrayando que no debe olvidarse la íntima relación que guarda la propiedad y la posesión, ya que no es posible concebir la propiedad como un derecho abstracto independiente de su ejercicio o posesión, por lo que estima que las dos obligaciones fundamentales del vendedor se traducen en transferir la propiedad y en trasferir la posesión de la cosa vendida.

Si bien estas figuras tienen cierta relación, ambas son autónomas, cada una de ellas con características diferentes, por lo mismo, no es estrictamente necesario que cuando se transmita la propiedad de un bien, se transmita también su posesión, ni el poseedor resulte siempre propietario. Por ejemplo, “A” vende a “B”, que radica en Tumbes, un inmueble ubicado en Chiclayo. La venta es plenamente válida, por tanto “B” es propietario del bien, no obstante no es poseedor en tanto y en cuanto no pretende vivir en dicho inmueble inmediatamente.

En este sentido, la finalidad que persigue el artículo 1549s, es constituir una advertencia de que el vendedor no ha concluido sus funciones transfiriendo la propiedad, sino que debería hacer que la misma revista plenaconcordancia con lo dispuesto por el artículo 923s del Código Civil vigente, a fin de que el adquiriente pueda gozar de modo más optimo de los atributos que le confiere el derecho de propiedad.

Artículo 923s.- Derecho de propiedad: Atribuciones
La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

1.2.1. Estado del bien al momento de su entrega
Como antes se ha señalado, al celebrar el contrato de compraventa, el vendedor está obligado a perfeccionar la transferencia del bien, dicho de otro modo el vendedor deberá hacer entrega del bien vendido.

Como ocurre la mayoría de veces, puede suceder que la entrega del bien no tenga lugar en el momento de la celebración del contrato de compraventa sino que se efectúe en un momento posterior.

En este caso, con el fin de fijar las características de la entrega deberá tenerse en cuenta las características del bien objeto de la venta.

Como sabemos, la compraventa tiene dos elementos esenciales: el bien y el precio, elementos que se encuentran íntimamente ligados a las obligaciones que surgen de dicho contrato de prestaciones recíprocas; de esta manera el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador, y el comprador a pagar al vendedor el precio del bien.

En cuanto al bien debemos señalar que para poder ser considerado objeto de la prestación debe cumplir con ser un bien determinado odeterminable.

Nos referimos con determinado a todos aquello bienes que está identificado, especificado, individualizado, se conozca de qué bien se trata y pueda ser diferenciado de otros de su misma especie y calidad. Por el contrario, 'determinable' es aquello que no se encuentra individualizado, pero sí es posible que lo sea.

Se entiende que el artículo 1550s “El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios.” se aplica a las compraventas en las cuales el bien materia de transferencia es un bien determinado, ya que sería imposible comprobar el estado que tenía el bien al momento de la celebración del contrato si se tratase de un bien individualizado.

Es necesario tener en cuenta que debe existir relación entre el valor del bien y el precio pactado al momento de la celebración del contrato; por tanto, si el bien variara en sus características, puede resultar que ya no valga el precio que se pagó por él, o que no satisfaga las necesidades del comprador.

Esto aparentemente niega la posibilidad de introducir en el bien cambios o mejorar. Sin embargo, si se tratase de mejoras necesarias, estaríamos hablando de conservación del bien, porque de no realizarse podrían ocasionar el deterioro o la pérdida de alguna de sus características que podrían haber sido fundamentales para el comprador a la hora de decidir celebrar el contrato.

La dogmática, al referirse a la conducta del vendedor de conservación del bien,señala que: 'no se trata de una obligación nueva o independiente, sino de una 'conducta complementaria' que encierra el objeto de toda obligación ()'. Es implícita la obligación del vendedor de cuidar y conservar el bien en el estado en el que se encontraba al momento de la celebración del contrato, para que se entregue al comprador en las mismas condiciones.

Cabe aclarar que el bien debe entregarse con sus accesorios según lo estipulado en el artículo 889s del Código Civil vigente: 'lo accesorio sigue la suerte de lo principal'.

Podemos concluir señalando que los accesorios son aquellos bienes que se encuentran permanentemente unidos a otro bien a fin de cumplir una función ya sea económica u ornamental.

1.2.2. Entrega de documentos y títulos del bien vendido
El vendedor también está en la obligación de cumplir con todos los actos imprescindibles para que el comprador pueda desempeñarse como propietario del bien. Dentro de estos actos se encuentra el entregar los documentos referentes al bien, estos pueden ser demostrativos de la propiedad del vendedor o de la posesión del vendedor respecto del bien.

La finalidad de esta obligación legal de hacer entrega de los títulos y documentos relacionados con el bien materia de la venta, es proporcionar el ejercicio de aquellos atributos que son inherentes a la propiedad y, fundamentalmente, el acceso al crédito.

Por ejemplo, si lo que se vende es una casa, el vendedor deberá poner a disposición del comprador la titulación quecorresponde a su derecho y aquella respecto al uso del bien, como sería entre otros, el arrendamiento y el usufructo que lo afecten.

1.2.3. Oportunidad de la entrega del bien
Partiendo de la premisa de que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien y que ello conlleva a cumplir con obligaciones complementarias; como la entrega que consiste en poner, con ánimo de pago, en poder del comprador la cosa o derecho vendido, entendemos que es fundamental hacer referencia a los diversos aspectos referidos principalmente a la oportunidad de la misma y el lugar.

Respecto al momento u oportunidad de la entrega del bien, como principio general debemos remitimos al artículo 1240s del Código que establece la inmediatez del pago en el Derecho de Obligaciones, siempre y cuando no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.

Efectivamente, si en el contrato se ha estipulado cuándo se cumplirá dicha obligación, se respetará la voluntad de los contratantes. Ello tiene su fundamento en que en los contratos la voluntad regula las obligaciones, funcionando las disposiciones legales en forma supletoria.

De la misma forma, deben tenerse en cuenta los usos y la costumbre pues se encuentran directamente vinculados con la obligación de entrega del bien y su aplicación debe ceñirse al principio de igualdad. Así que, en los casos en que los usos se encuentren recogidos para una de las partes en el contrato,de la misma manera podrán ser aplicados a la otra parte.

Es claro que los supuestos reseñados no deben ser confundidos con la negativa de entrega del bien por parte del vendedor. En efecto, puede darse que el vendedor se niegue a entregar el bien hasta que el comprador haya cumplido con pagar el precio de la compraventa; supuesto en el cual resultaría de aplicación el artículo 1558s del Código, que establece que el comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactados, siendo que a falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien.

1.2.4. Lugar de la entrega del bien
Si por el contrato se ha acordado el lugar de la entrega, es en este donde debe efectuarse; sin que el comprador esté forzado a recibir la cosa en sitio diferente, ni el vendedor a entregarla en otra parte. Mas si no se ha indicado lugar, la entrega se efectuará en donde esté la cosa porque sabiendo las partes que el bien se encontraba en determinado lugar y no habiendo convenido que la entrega se haga en un lugar distinto, se entiende que están conformes en que la entrega se haga donde sabían que el bien estaba. No pudiendo el vendedor, después del contrato, sin una causa justa, transportarla a otro lugar donde la entrega resulte más gravosa al comprador; y si así lo hiciese, debería indemnizar a este de lo que le costase de más el retirarla.

Es importante hacer referencia a que esta disposición es aplicable a las cosasciertas, pues respecto de las de género, no puede decirse que estén en un lugar ya que el género es ilimitado y las especies que lo componen están en diversos sitios. Para resolver el problema la norma ha establecido que la cosa debe entregarse en el domicilio del vendedor al tiempo de verificarse la entrega

El Dr. Max Arias Schreiber destaca que el artículo 1553s es supletorio, de modo que solo funciona en defecto de estipulación distinta. Así, pues, cuando se trata de un bien cierto, esto es, ya individualizado, la entrega debe efectuarse en el lugar en que se encuentra el bien al momento de la celebración del contrato, salvo pacto distinto. Si, por el contrario, el bien es incierto, resulta entonces indubitable y por consiguiente funciona la regla según la cual su entrega tendrá que producirse en el domicilio del deudor, o sea, en esta hipótesis, del vendedor.

Es claro que nos encontramos frente a un régimen especial del contrato de compraventa respecto al lugar de pago en el Derecho de las Obligaciones pues en el Código Civil se encuentran reglas generales que no son aplicables a los contrato de compraventa.

El artículo 1238s del Código dispone que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso.

La diferencia de tratamiento se da pues, por ejemplo, en caso de la entrega de un bien inmueble por naturaleza deberá efectuarse en el lugar donde elmismo se encuentra, pues resultaría imposible su traslado a cualquier otro sitio. Por el contrario, frente a un inmueble que tenga esta condición, pero no derivada de su propia naturaleza, sino de una ficción legal, la situación sería distinta, pues en teoría el bien podría trasladarse de un lugar a otro. Sin embargo, en virtud de lo establecido por el artículo 1553s, no tendría que efectuarse traslado alguno y el bien debería ser entregado en el lugar donde se encontraba al momento en que se celebró el contrato, independientemente de si este lugar coincide o no con el domicilio del deudor.

No obstante, parte de una premisa no necesariamente cierta, cual es que el conjunto de bienes inciertos, de entre los cuales debe realizarse la elección, se encuentre en el domicilio del vendedor, lo que no necesariamente será así, como ocurriría en el caso que aquello que sea necesario escoger sea un animal de entre varios de la misma especie, los cuales se encuentren en un terreno ubicado en lugar distinto al del domicilio del vendedor. En este caso, lo lógico sería que luego de verificada la elección, entre los bienes inciertos -la misma que tendrá por objeto convertir el bien en cierto, la entrega se efectúe en el lugar donde se encuentra el bien; esto, por la sencilla razón de que luego de producida la elección, el tratamiento que sigue en las obligaciones de dar bienes inciertos es el mismo que el de las obligaciones de dar bienes ciertos.

Finalmente, y a efectos de dar sentido a la últimaparte del dispositivo en cuestión, se debe recordar que el contrato de compraventa sobre bienes inciertos, para la determinación de estos, debe contener la indicación cuando menos de su especie y cantidad.

2.- Obligaciones del comprador
En la mayoría de legislaciones del mundo y los antecedentes nacionales, las obligaciones del comprador siempre han tenido como base: el tiempo, la forma, el precio y el lugar de pago.

2.1.- Obligación del comprador de pago del precio (forma de pago del precio, retención del precio por el comprador, pago efectuado a tercera persona)

2.1.1.- pago del precio.

En numerosos grupos de códigos civiles establecen como principal obligación del comprador la de pagar el precio en el día y lugar señalados por la venta, esto quiere decir que el pago se debe efectuar en el lugar y al tiempo que debe hacerse la entrega.

En algunas tendencias legislativas se han estipulado plazos para la entrega del objeto materia de la venta, otros códigos civiles establecen que el comprador está obligado a pagar al vendedor el precio convenido. Así mismo también se regula en el mismo sentido que si el precio no es pagado en el momento de la entrega el pago se hace en el domicilio del vendedor.

Otras tendencias señala que el comprador está obligado a pagar el precio y que en ausencia del plazo o si considera el uso del lugar, se abonará en el domicilio del comprador. Si la venta ha sido a crédito o si el uso de la legislación del país concede algún término para el pago, elprecio debe abonarse en el domicilio del comprador.

Por otro lado se ha establecido salvo pacto en contrario el precio es exigible a penas el objeto este en posesión del comprador.

Hay un grupo de códigos civiles que establece que la obligación del comprador está entendida como el pago de intereses del precio de la venta hasta el pago del capital en los siguientes casos: si se ha establecido en el convenio de compra venta; si el comprador ha sido requerido para el pago, estos corren a partir del requerimiento. También hay intereses en la cual el comprador está obligado aunque no haya incurrido en mora si la cosa vendida o entregada produce frutos u otra renta.
Otras legislaciones el precio de la venta no deviene intereses sino cuando se ha estipulado o es moroso el comprador para el pago.

Existe un grupo de códigos civiles que si el comprador fuera turbada la posesión de la cosa o de probarse que existe una acción real y que el vendedor no haya hecho de conocimiento en el contrato podrá depositar el precio con la autoridad de la justicia y durará el depósito hasta que el vendedor haya subsanado el problema o los resultados del juicio, existiendo también otro camino como el de dar fianza.

Existen tendencias a la retención del precio en los siguientes términos:

* El comprador tiene derecho a la retención del precio hasta que se demore la entrega.
* El comprador de bienes inmuebles o de derechos y acciones sobre ellos, aunque se haya entregado la cosa puede retener el precio o laparte que debiere, mientras que el vendedor le demore el otorgamiento de la escritura en Registros Públicos.

Se ha legislado si el comprador a plazo o con espera del precio fuera perturbado en su posesión o derecho podrá suspender el pago mientras que el vendedor asegure la posesión salvo convenio en contrario.

Finalmente, una tendencia apunta que si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la nulidad de la venta.

La ley busca que el pago del precio tenga directa relación con el bien que recibe el comprador. Así resulta completamente lógico que si se cumple con la entrega del bien en forma íntegra, entregue también la totalidad del precio, si se ha convenido la entrega parcial del bien es lógico que el pago que efectué el comprador no sea al contado.

Las normas generales del Código Civil contemplan en relación al lugar de pago este sea en el domicilio del deudor salvo:

* Estipulado en contrario.
* Que lo contrario resulte de la ley
* Que lo contario resulte de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso.

En materia de Compraventa tenemos una norma especial y que establecen tres posibilidades excluyentes y sucesivas en lo que respecta el lugar del pago del precio:

* Por convenio en un lugar especial de pago.
* A falta de convenio, el pago debe efectuarse en el lugar de la entrega del bien.
* Si no se puede efectuar en el lugar de la entrega del bien se hará en el domicilio del comprador.

2.1.2.- Formas de pago delprecio

El pago del precio se puede asumir de diversas o diferentes modalidades; este puede efectuarse al contado o a plazos según hayan determinado la voluntad de las partes o en aplicación de las disposiciones de carácter supletorio establecidas en la obligación de pago a cargo del comprador.

Se manifiesta que el precio debe ser pagado en dinero siguiendo las reglas ordinarias en materia de pago y en ventas comerciales se admite que el comprador está obligado a aceptar las modalidades establecidas por el vendedor para el pago.

Para Planiol y Ripert, la compraventa será al contado siempre que el pago del precio y la entrega de la mercancía sean simultáneos, y será a plazos si se sujeta a un término fijado el día de la venta que sea a favor del vendedor en relación a con la entrega.

Colin y Capitant, recuerdan lo dispuesto en el código del comercio francés.

Según lo establecido por las normas pertinentes, puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose este por satisfecho, o depositándose aquellas judicialmente, empezará el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor; quien se constituirá en depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservación según las leyes del depósito.

Mazeaud, cuando la totalidad del precio sea pagadera desde el inicio del contrato, la compraventa se lleva al contado; y se llama crédito cuando se fija un plazo para el pago de la totalidad o parte delprecio. El comprador puede pactar antes del vencimiento del crédito, pero puede pedir descuento por el pago anticipado.

En tal sentido las partes son libres para fijar las fechas del vencimiento del pago del precio; pueden convenir en un solo vencimiento para el precio global o vencimiento sucesivo para un precio pagadero en partes.

Fernando J. López de Zavalía, las operaciones pueden ser al contado o a crédito y estas pueden ser convenidas al pago del precio.

Messineo, cuando se trata el tema de la obligación principal del comprador de pagar el precio puede ocurrir que se pacte el pago al contado inmediato antes de la entrega o el pago de una cantidad a cuenta, en el acto de la conclusión del contrato y otras veces el precio puede pagarse en diversas fracciones o por cuotas, las cuales pueden ser iguales o desiguales pero siempre periódicas.

Borda, entre la venta al contado y la venta al crédito se extrae que en el caso de la primera, la entrega de la cosa y el precio se encuentran tan íntimamente ligadas que resulta de evidente conveniencia y lógica establecer un mismo lugar de pago; mientras que en la segunda esas obligaciones recíprocas aparecen en ciertas formas desligadas, de donde concluye que es natural que recupere su vigencia la regla de que las obligaciones deben pagarse en el domicilio del deudor. Nuestro código civil establece tres supuestos a saber:

* Principios Generales.
* Falta de pacto al respecto.
* Pacto de las partes.

2.1.3.- Intereses del precioCalixto Valverde y Valverde, por regla general el comprador no debe intereses, pero está obligado a pagarlos en casos determinados:

* Si se estipula en el convenio.
* Si la cosa vendida o entregada produce fruto o renta.
* Si se hubiera constituido en mora.

Planiol y Ripert, señala tres supuestos en que el comprador adeudaría intereses por el precio:

* Si los intereses han sido fijados en el pacto.
* Si la cosa vendida produce frutos o rentas.
* Si el comprador ha sido requerido para el pago, estos corren a partir del requerimiento o de la demanda judicial.

Pothier, cuando la cosa vendida no es de aquellas que por su naturaleza produce frutos como por ejemplo, una biblioteca, un tapiz, etc., el comprador al igual todo otro deudor de una cantidad de dinero, no debe los intereses del precio sino desde el día que se constituyo en mora de pagarlo mediante requerimiento judicial; pero cuando la cosa vendida es de naturaleza de producir frutos naturales o civiles, tales como la tierra, una casa, un molino, un ganado, debe el comprador los intereses del precio de pleno derecho – y ex – natura contractus – desde el día que entro en posesión y goce de la cosa, tanto si han sido estipulados o no lo han sido.

Mazeaud, sostiene que el principio que las partes fijan libremente, el contrato de compraventa, el momento a partir del cual el precio devengara en intereses; por ejemplo: frutos naturales o civiles a contar desde la entrega de la cosa y si se trata de una cosano fructífera a contar desde el principio de la intimidación de pagar el precio.

Messineo, en la hipótesis de la venta sea una cosa fructífera nace la obligación del comprador y señala que el comprador debe intereses compensatorios sobre el precio.
Santos Briz, solo procede el pago de intereses del precio cuando la no entrega de este tenga lugar por culpa de quien está en la obligación de satisfacerlo, reteniéndole en su poder y gozando del fruto o renta de la cosa vendida.

Albaladejo, si la cosa vendida tiene lugar antes de dicho pago, mediante el tiempo que medie entre ambos el comprador deberá intereses por la suma a que el precio ascienda en caso que se hubiese convenido; o si la cosa vendida produce fruto o renta.

Borda, que el comprador no debe intereses del precio por el tiempo trascurrido entre el momento del contrato y del pago al menos que se fije, lo cual es común en la venta a plazos o que el comprador incurra en mora. De igual forma observa que si hubiese sido privado de la posesión por un tercero cesa la obligación de pagar intereses, pero podrá librarse de ella consignando el precio.

Nuestro Código Civil Peruano referente a la compraventa no se pronuncia en torno al pago de los intereses del precio; en tal sentido tendríamos que remitirnos a lo que corresponde al derecho de obligaciones.

En principio los intereses no se deben, porque si no estaríamos frente a una obligación de dar intereses cuando por mandato legal o contractual el deudor se haya constreñido frenteal acreedor al pago, esta taza está establecida por las partes, la ley o la autoridad monetaria, consistente en la suma de dinero o una cantidad de bienes fungibles. Estos aumentan por períodos determinados, el capital otorgado en razón directa a la duración de la transacción, el riesgo a la falta de cumplimiento o retrasos en el pago, el costo de oportunidades, la cantidad de dinero o bienes y en algunos casos las fluctuaciones del valor de estos mismos.

Para que exista obligación de pago de intereses debe existir una obligación principal, y en este caso sería la compraventa, donde las obligaciones son a cargo del comprador o porque las partes así lo acordaron o en virtud a un mandato judicial.

Finalmente en cuanto a los intereses (compensatorios o moratorios), juega el respeto a libertad contractual que a de ser amparada, mientras que no infrinja el orden público o no ofenda la moral y las buenas costumbres. De este modo los intereses deben fijarse dentro de los límites que fija la ley; la tasa máxima de intereses que determine el Banco Central de Reserva con arreglo previsto en el Código Civil (Art° 1243).

Cuando se celebra un contrato de compraventa y se fracciona el pago de precio a plazos, salvo que las partes convengan el pago de intereses (compensatorios), dichas cuotas no tienen porque generar interés alguno, si se produjera se regirá por las normas generales establecidas.

2.1.4.- Retención del precio por el comprador

Planiol y Ripert, hace referencia al Código Civilfrancés, a establecido a favor del comprador un derecho de retención del precio; el cual puede funcionar cuando el comprador, antes de haber pagado el precio, se ve perturbado, o peligra de serlo, por una acción hipotecaria o reivindicatoria.

Este precepto inspira a una idea de equidad: si el comprador peligra de ser desposeído de la cosa adquirida, sería injusto imponerle el pago del precio.

La afirmación de ciertos tratadistas de que esta disposición es una simple aplicación al contrato de compraventa, cuando el derecho de retención del precio puede legitimarse por el incumplimiento de una obligación contraída por el vendedor.

Josserand, de acuerdo con el código napoleónico manifiesta que el comprador puede retener el precio si es perturbado o tiene justo motivo de temer que lo será por una acción, bien hipotecaria, bien de reivindicación.

Manifiesta que si el comprador no ha pagado aun el precio puede suspender el pago ejemplo: cuando el comprador se enterase de una hipoteca que gravan el inmueble y de la que no se había tratado en el momento de la venta (suspenderá el pago del precio; mientras que si habría pagado ya, tendría que esperar, para demandar en garantía al ser afectado por la acción hipotecaria).

El derecho que corresponde al vendedor de reusar la entrega de la cosa mientras no se haya ofrecido el precio; y tanto en un caso como en otro se ve funcionar la excepcón non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido).

El comprador pierde este beneficio:* Si el vendedor suministrar una caución que responda de la ejecución de sus obligaciones.
* Si se ha convenido que a pesar de la perturbación se pagaría el precio en la época fijada.

Colin y Capitant, opinan en igual sentido pero advierten que en el caso de que el peligro no proceda por el simple ejercicio de las dos acciones indicadas, el comprado está obligado a entregar el precio, pues esta disposición es de interpretación restrictiva (lo mismo expresa el Código de Napoleón).

Messineo, hace referencia al Codigo Civil italiano que el comprador puede suspender el pago del precio, cuando haya razón para temer que la cosa o parte de ella pueda ser reivindicada por terceros, al menos que el vendedor preste garantía idónea, pero advierte que el pago no puede ser suspendido si el peligro fuese conocido por el comprador al momento de la venta.

De igual forma el comprador tiene facultad análoga si la cosa vendida resulta gravada por garantías reales (hipoteca, prenda) o por vínculos derivados de embargos o de secuestros no declarados por el vendedor, o ignorados por el comprador.

Valverde y Valverde y Santos Bris, apoyan sus puntos de vista referida a la suspensión del pago del precio. Si el comprador fuese perturbado en la posesión de dominio de la cosa adquirida o tuviera fundado temor de serlo en una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro a no ser que afiance la devolución delprecio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador está obligado a verificar el pago.

Lo dispuesto en el referido anterior que la acción reivindicatoria o hipotecaria procede la suspensión del pago esta acción este inscrita en el momento de la venta, por el contrario Bris, aplica la excepción de contrato no cumplido.

Borda señala, suspensión del pago del precio en los siguientes casos:

* Temor fundado de ser molestado por una acción real, a menos que el vendedor afiance su restitución.
* Si el vendedor no le entrega la cosa en las condiciones debidas.

Valencia Zea, si no se ha estipulado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones el comprador tiene derecho a retener el precio mientras que el vendedor no cumple con sus obligaciones, especialmente la de hacer entrega de la cosa, lo cual no podrá ser posible según explica, si el vendedor ha hecho entrega de la cosa al comprador.

De esta manera se observa que el código Civil distingue entre el no cumplimiento de las obligaciones que corresponden al vendedor y el defectuoso cumplimiento de ellas.

En el primer caso el comprador tiene facultad para retener el precio mientras que el vendedor no ejecute su obligación; mientras que en el segundo caso, o sea cuando el vendedor a ejecutado su obligación de ejecutar la cosa vendida y de hacer propietaria al comprador, pero este es perturbado en la posesión de la cosa o probara que exista una acción real que no se le hayapuesto en conocimiento (el vendedor) antes de perfeccionarle el contrato, no puede retener el precio, aunque si lo puede depositar con autorización judicial.

Roque Fortunato Garrido y Rosa Cordovera Gonzales de Garrido, afirman que existen distintas causales para que el comprador puede retener o suspender el pago:

* Si el comprador tuviese motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa o por cualquier acción real puede suspender el pago del precio, a menos que el vendedor afiance su restitución.
* El comprador puede rehusar el pago del precio si el vendedor no le entrega lo que expresamente señala el contrato.
* El comprador también puede rehusar el pago del precio si el vendedor quisiese entregar la cosa vendida sin su dependencia o accesorio. El adquiriente no deberá recibir el bien o, en su caso debe depositarla judicialmente a disposición del vendedor cuando se niegue a pagar su precio (el comprador).
* El comprador puede rehusar el pago del precio si el vendedor quisiera entregar cosa, especie o calidad diversa a lo acordado en el contrato.
* El comprador puede rehusar el pago del precio si quiere entregar por partes la cantidad de cosas vendidas y no todo junto como se hubiese contratado.

Nuestro Código Civil Peruano considera la que la facultad que tiene el comprador de conservar el precio ante el cumplimiento del vendedor o el hecho de haberse perturbado por una acción real o reivindicatoria; no constituye – en sí – un derecho de retención,entendida esta como la garantía por medio del cual el acreedor retiene en su poder el bien del deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. La facultad de retener el precio deriva más bien del ejercicio de las excepciones sustantivas previstas en la ley, para los contratos con prestaciones recíprocas.

2.1.5.- Pago efectuado a terceras personas

Mazeaud, si el vendedor se niega a recibir el precio – por ejemplo – pretendiendo que la suma de vida es superior a la ofrecida - el comprador debe formular ofrecimientos reales, seguidos de una consignación.

Planiol y Ripert, consideran que la compraventa cuyo precio haya de pagarse a personas distintas del vendedor, las partes independizan la entrega efectuada por el vendedor y la entrega del precio efectuada al tercero. Agregan también que el precio se adeuda inmediatamente, aun antes de la entrega y es cobradero.

Dr. Max Arias – Schreiber, sostiene que ordinariamente el comprador efectúa el pago al vendedor, sin embargo, advierte que nada obsta para que lo haga un tercero si ha sido designado por el juez, por la ley y por el propio acreedor, como sucede con quien es representante de este, con el agregado de que se extingue la obligación el pago hecho a personas que están en posesión del derecho de cobrar o es el portador de un recibo, todo ellos preceptuado en los Art° del Código Civil Peruano.

De igual forma el código civil explica que el pago puede ser hecho por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de laobligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto su naturaleza lo impida.

2.2.- Obligación del comprador de recibir el bien

Son varios los criterios adoptados por nuestra tradición jurídica, respecto a la obligación de recibir el bien, existiendo un primer criterio:

* El comprador está obligado a recibir el bien vendido, salvo que estipulado en contrario, el comprador debe recibir la cosa comprada al concluirse el contrato.
* El comprador está obligado a recibir la cosa vendida inmediatamente después del contrato, cuando no hubiere término.
* El comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato.
* A falta de un término convenido o de uso, inmediatamente después de la compra.

Existen Códigos Civiles que el comprador que rehúsa o descuida recibir la cosa vendida, queda después de un requerimiento obligado a pagar al vendedor los daños o costas que les causare.

Hay otras tendencias que señalan que si el comprador se constituye en mora de recibir, abandonara al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en el que se contenga lo vendido, y el vendedor quedara descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solo será ya responsable del dolo o de la culpa grave en similar sentido se legisla que si el comprador de la cosa mueble deja de recibirla, el vendedor después de constituirla en mora tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y los daños y perjuicios que se causen portener en su poder la cosa y puede o hacerse autorizar para depositar la cosa vendida en un lugar determinado y perseguir el pago del precio o demandar la resolución de la venta.

Otro parecer es que el comprador está obligado a recibir la cosa en el lugar y tiempo convenido, o en su defecto en los legales, y si rehusare sin justa causa recibirlas o si por su culpa se demorase la entrega, correrá a su cargo los riesgos de la cosa y los gastos de su conservación y el vendedor tendrá el derecho de cobrarle los daños y perjuicios que le causare.

Nuestro Código Civil dice que el comprado está obligado a aceptar la cosa vendida, siempre que ella le sea ofrecida en las condiciones estipuladas, salvo pacto en contrario, debiendo la recepción tener lugar inmediatamente.

El comprador debe al recibir la cosa, reembolsar al vendedor las expensas por la conservación de ella desde el momento de la venta

2.2.1.- Importancia y manera de cumplir

Frente a la obligación del precio, recibir el bien vendido constituye también principal deber del comprador, de tal forma la obligación de entregar el bien y la de recibirlo se combinan y condicionan; el comprador no puede recibir si el vendedor no entrega. Está obligado a entregar en atención a la obligación correlativa del comprador de recibir. El vendedor queda descargado del cuidado de la cosa.
La obligación de recibir el bien no es una verdadera y propia obligación sino resulta de aplicar el genérico deber que pesa sobre todo acreedor de recibir laprestación.

Puede incurrir que el comprador demore la recepción y causa grave perjuicio al vendedor principalmente si se trata de mercancías de gran volumen y que exigen cuidado al conservarlas.

El comprador tiene la obligación de poner de su parte la actividad necesaria para que el contrato tenga efectividad, así no recibiera el bien en el momento fijado (el vendedor podrá consignarlo).

La falta de pago del precio, el incumplimiento de la obligación de recibir la cosa puede implicar recisión del contrato.

2.2.2.- Alcances de la obligación de recibir el bien comprado

Mazeaud, la obligación de entrega no consiste en transmitir la propiedad, ni la posesión si no la tenencia; la obligación de recibir no consiste en adquirir la propiedad ni la posesión si no la tenencia. El comprador adquiere en principio, la propiedad desde el cambio de los consentimientos; pero, por ello, no deja de estar obligado a recibir la cosa comprada.

Luis Muñoz expresa que las obligaciones accidentales del comprador de recibir la cosa y de cooperar a la transferencia de la propiedad son de naturaleza accesoria, ya que el comprador – como todo acreedor – no sólo tiene derecho a recibir la prestación si no la obligación de recibirla, o – si se quiere – el deber de que el vendedor pueda librarse de su obligación de entrega.

El Código Civil Peruano contempla las normas relativas a la obligación por parte del comprador de recibir el bien preceptuado en una norma especial, toda vez que establece diversashipótesis, en lo que respecta al momento en que el comprado está obligado a recibir el bien:

* Cuando en el contrato se ha fijado el plazo para la entrega del bien, obligando al comprador a recibir el bien en dicho plazo.
* Y cuando no se haya fijado el plazo en el contrato, pero que los usos señalen un plazo al respecto, el comprador estaría obligado a recibir el bien en el plazo que señale dichos usos.
* En el supuesto que no se haya convenido el plazo de entrega y recepción del bien, así como tampoco los usos señalen algo en particular. En este caso el comprador deberá recibir el bien en el momento de la celebración del contrato.

2.2.3.- Consecuencia del incumplimiento de la obligación de recibir el bien

Alfredo Barros Errázuriz, la mora del comprador de recibir la cosa lo obliga a pagar al vendedor al alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido y descarga a este del cuidado ordinario de conservar la cosa quedan solo responsables del dolo o culpa grave.

Héctor Lafaille, si el comprador cayera en mora hasta que no sea compelido, judicial o extrajudicialmente, al recibo de la cosa o algo pago del precio, según los principios generales en materia de obligaciones, la teoría de los riesgos o peligros se altera inmediatamente que la mora se produce. Ante de la mora la cosa perece o se deteriora para la persona que se ha constituido en ella; de suerte que si el comprador está en mora de recibir la cosa, carga con los perjuicios y riesgos, al mismotiempo que con los gastos de depósito.

Enneccerus, Kipp, Wolf; si el comprado no recibe la cosa que se le ofrece debidamente, incurre no solamente en mora accipiendi, sino además en mora debendi respecto a su deber de recibir.

Dentro del marco del derecho peruano, si el comprador incumpliera con el deber de recibir el bien, ya sea porque se rehusara a ello o simplemente por colocarse al vendedor la imposibilidad de pagar directamente, dicho vendedor al ofrecer o intentar pagar, habría constituido en mora al comprador, en virtud de lo previsto en el Art° 1338 del C.C. debiendo indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso Art° 1339 y asumiendo los riesgos por la imposibilidad del cumplimiento de la obligación Art° 1340.

Debemos señalar que dicho vender tendrá expedito su derecho para consignar el bien en virtud de lo prescrito por los mecanismo sustantivos y procesales establecidos tanto en C.C. (Art° 1251 al 1255) como el C.P.C (Art° 802 al 816)



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