Consultar ensayos de calidad


El derecho de familia - interdiccion e inhabilitacion, obligados a suministrar los alimentos, procedimiento de guarda



INTRODUCCION
El Derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco
Tradicionalmente se ha considerado que, el Derecho de Familia, es una sub-rama del Derecho civil, sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base de la persona individual y que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas sólo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del Derecho, con principios propios. Sin embargo, para considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos, la independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.


En este trabajo se desarrollaran los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas: divorcio y de la separación de cuerpos, anulación de matrimonio, privación de patria de potestad, procedimiento de guarda y de alimentos y los procedimientos de interdicción e inhabilitación.

INTERDICCION E INHABILITACION
INTERDICCIÓN
Es la que se aplica al mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de promover sus propios intereses, aunque tengan intervalos de lucidez.
Art. 393 CódigoCivil.
¿QUIÉNES PUEDEN SER SOMETIDOS A INTERDICCIÓN?
Según lo establecido en el Código Civil en los artículos 393 y 394:
1 Los Mayores de Edad.
Los Menores Emancipados.
Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad.
¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA INTERDICCIÓN?
Según lo establecido en el Código Civil en el artículo 395:
1 El Cónyuge.
Cualquier pariente del incapaz.
El Síndico Procurador Municipal.
Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
CLASES DE INTERDICCIÓN
- INTERDICCIÓN LEGAL:
Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
- INTERDICCIÓN JUDICIAL
Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bines.
PROCEDIMIENTO DE LA INTERDICIÓNJUDICIAL
• APERTURA DE AVERIGUACIÓN SUMARIA POR INTERDICCIÓN
Artículo 733 CPC. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrira el proceso respectivo y procedera a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicara lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demas que juzgue necesario para formar concepto.
• SUSTANCIACIÓN E INTERDICCIÓN PROVISIONAL: Artículo 734 CPC.
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
• COMPETENCIA: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. (Art. 735 del Código de Procedimiento Civil.)

• CONSULTA OBLIGATORIA: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultara con el superior. Art. 736 C.P.C.

• DECLARATORIA DE NO HABER LUGAR A LA INTERDICCIÓN: En este caso no impedira que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentan nuevos hechos.

• REVOCATORIA DE LA INTERDICCIÓN:
Puede ser solicitada solo por aquellas personas que promovieron el juicio, o por elentredicho si se demuestra la cesación del motivo que dio lugar a ella. (Art. 407 C.C.)
A los fines de la revocatoria el juez competente sera el que conoció de la causa en primera instancia, este abrira una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su decisión sera consultada con el tribunal de alzada. (Art. 739. C.P.C.)
INHABILITACION
Como lo dice la norma, Artículo 409 Código Civil, el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podran ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhabiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podra extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podra promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

PROCEDIMIENTO: Artículo 740 CPC.
En la inhabilitación se seguira el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podra procederse de oficio ni podra decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podra decretar lainhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
PATRIA DE POTESTAD
La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones o deberes que la ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a terceras personas) mientras estos son menores de edad o estan incapacitados, con el objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos.
Es una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. La patria potestad no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.
El artículo 347 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Se podría decir que los derechos que la patria potestad les otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley les confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de los hijos.
La patria potestad se ejerce por el padre y lamadre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede esta capacitado para ejercer la patria potestad.
EJERCICIO DE LA PATRIA DE POTESTAD:
De acuerdo a la LOPNA, para ejercer la patria potestad, conjuntamente con el otro progenitor o sólo, se requiere tener la titularidad de la patria potestad y no haber sido privado de la patria potestad por declaración judicial sin haber sido restituido de ella.
Dentro de la LOPNA la titularidad de la patria potestad se rige por normas dictadas para tres supuestos y en las cuales se regula también el ejercicio de la patria potestad.
EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Por otra parte la ley prevé la extinción de la patria potestad (LOPNA, Art. 356) que implica que el padre o la madre correspondiente pierden la patria potestad sin tener derecho a solicitar que se restituya; pero que en la mayoría de los casos no es una sanción.
CAUSAS DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
La extinción en dos casos implica necesariamente que la patria potestad se extingue respecto de ambos padres.
Así ocurre con la mayoridad del hijo o con su emancipación porque en tales hipótesis el hijo ya no estara sometido a protección bajo el régimen de patria potestad sino que no requiere de ningún régimen de protección o requiere de otro distinto.
En los demas casos, la patria potestad se extingue respecto de uno sólo de lospadres. Así ocurre con la muerte del padre o de la madre, la reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad y el hecho de dar su consentimiento para que otra persona adopte al hijo, salvo cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
READQUISICIÓN DE LA TITULARIDAD
Como se ha dicho, la privación de la patria potestad no esta concebida como una medida irrevocable, toda vez que la persona afectada por ella puede regenerarse. Sin embargo, la ley permite y exige que el padre o la madre privados de la patria potestad soliciten que se le restituya, 'transcurridos que sean dos años de la sentencia firme que la decretó' (LOPNA, Art. 355).
PRIVACION DE LA PATRIA DE POTESTAD
a.- La medida en cuestión implica la pérdida del ejercicio de la patria potestad por decisión judicial con la salvedad de que reunidas ciertas condiciones los padres afectados por ella pueden solicitar y obtener de nuevo el ejercicio del que fueran privados. Dada ésta característica la LOPNA no incluye la privación en la extinción de la titularidad de la patria potestad como era tradicional hacerlo, pues la nueva ley reserva la expresión 'extinción de la patria potestad' para los casos en que el progenitor afectado no podra volver a ejercer esa patria potestad.
b.- Las causales de privación de la patria potestad no son 'automaticas' sino que el Juez puede y debe tomar en cuenta 'la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos' para decretar la medida o no(LOPNA, Art. 352) si bien la decisión de decretarla 'debe estar fundada en la prueba' de una o mas de las causales que prevé la ley (LOPNA, Art. 353).
c.- Las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad de sus hijos estan enumeradas en el artículo 352 de la LOPNA y en concreto son cuando:
• Los maltraten física, mental o moralmente;
• Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
• Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad,
• Traten de corromperlo o prostituirlos o consientan su corrupción o prostitución;
• Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
• Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de farmaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
• Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
• Sean declarados entredichos;
• Se nieguen a prestarles alimentos;
• Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral' En la preocupación de evitar injusticias, la ley expresa que falta o carencia de recursos materiales no constituye por sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el caso, el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismosen uno o mas de los programas legalmente procedentes.
d.- El Juez no puede declarar la privación de la patria potestad de oficio, sino 'a solicitud de parte interesada' y 'se considera parte interesada (LOPNA, Art. 353):
a 'El otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad';
b.- 'el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demas parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, del apersona que ejerza la guarda' y
c.- 'el Consejo de Protección' que prevé la LOPNA.
PROCEDIMIENTO DE PRIVACIÓN DE PATRIA DE POTESTAD
• PROCEDIMIENTO: se sustanciara y decidira por los tramites del procedimiento ordinario.
• PROMOCION DE PRUEBAS: si se presentare un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez podra decretar las medidas que considere necesarias para garantizar la protección del menor mientras dure el juicio.
• REHABILITACIÓN DE LA PATRIA DE POTESTAD: El privado de la patria de potestad podra solicitar su rehabilitación, una vez que haya pasado un año de la sentencia firme que la decreto. Art. 744 C.P.C
El juez abrira una articulación probatoria por el lapso que fijara en cada caso para la instrucción de las correspondientes pruebas y podra oír al menor, si lo encuentra conveniente. Art. 745 C.P.C.
• PROCEDIMIENTO BREVE: En el caso a que se refiere el artículo 275 del código Civil,se seguiran los tramites del procedimiento breve, pero el Juez podra nombrar un curador provisional si las circunstancias lo exigieren.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS
La obligación alimentaria comprende, según lo establecido en el art.
365 LOPNNA, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente
El padre y la madre estan obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”. Art. 282 Código Civil
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demas ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello”. Art. 284 Código Civil.

OBLIGADOS A SUMINISTRAR LOS ALIMENTOS
“La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podra imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para aseguraralojamiento y comida al que los reclama cuando este sea de edad avanzada o este en entredicho”. Art. 285 Código Civil
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o estan impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda”. Art. 368 LOPNNA.
La LOPNNA, Desnaturaliza la obligación porque se puede establecer la obligación en cabeza de un no familiar. Coloca a los hermanos mayores primero que los ascendientes.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SE EXTINGUE:
ART. 383 LOPNNA:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
ART. 298 CODIGO CIVIL
“La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos, hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan”.
PROCEDIMIENTODEL JUICIO DE ALIMENTOS
• Si la demanda de obligación alimentaria, se hace constar de modo atentico la cualidad de acreedor y del deudor de dicha obligación, la demanda se sustanciara y decidira por los tramites del procedimiento breve. Art. 147 C.P.C.

• FIJACIÓN DEL MONTO: El Juez podra estimar la cantidad necesaria que el demandado debera entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine, de acuerdo con la solicitud del demandante y en base a los elementos y pruebas que le sean presentados. Art. 748 C.P.C.

• SENTENCIA: El Juez dictara las medidas siguientes: Art. 749 C.P.C
a.- Ordenar al deudor de sueldos, salarios pensiones u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
b.- ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

• JUEZ COMPETENTE: Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia En Lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquel.
• Cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria no consta de modo autentico, la demanda se sustanciara y decidira por las reglas del procedimiento ordinario.
PROCEDIMIENTO DE GUARDA
La guarda es el conjunto de deberes y potestades que tienen los padres respecto de la persona del hijo a fin lograr la protección de éste. Se diferencia así de losatributos de administración y representación, que tienen que ver con el aspecto patrimonial y la realización de actos jurídicos por el menor, respectivamente.
El art. 265 del Código Civil, nos da una idea de lo que implica la guarda. “la guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.
La LOPNNA separo el concepto de guarda y lo cambio por responsabilidad de crianza. La LOPNA indica en su art. 358: 'La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moral y afectivamente a sus hijas e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicios de los niños, niñas y adolescentes”.
Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencia separada, estos decidiran de común acuerdo quien ejercera la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercera la custodia, el Juez o Jueza determinara a cual de ellos corresponde. En los casos que los hijos tengan siete añoso menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de crianza, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico. La variación de una decisión anterior debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud si la solicitud no ha sido presentada por el o por ella. Asimismo debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Publico.
Competencia judicial, todo lo relativo a la atribución o modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, previsto en la LOPNNA.
ANULACIÓN DEL MATRIMONIO
Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que son exigidos, son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil (por ejemplo menores de edad noemancipados), salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.
REQUISITOS
Son los mismos requisitos para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa ya que se sustancia por los mismos tramites de juicio ordinario pero existen ciertas peculiaridades a las que nos referimos
a) Naturaleza de la Acción: Ya que la acción de nulidad absoluta y nulidad relativa es declarativa de negación o de impugnación.
b) Publicidad Previa: Cuando hay una acción de nulidad matrimonial se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe preciso sobre el procedimiento del actor.
c) Fuero Competente: El Juez de Familia es quien conoce la acción, con jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su domicilio.
d) Medida Preventiva: Cuando se introduce la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a instancia del actor o cualquiera de los cónyuges en oficio, si alguno de ellos fuere menor de edad, dictar la separación de los cónyuges, el juez toma medidas provisionales. Estas son
- Dejar los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o bajo la guarda de un tercero.
- Dictar las medidas que considere procedentes, entre las provisionales
e) Especialidades Procésales: En dicho juicio debe intervenir el representante del Ministerio Público. La decisión definitiva de primera instancia debe serconsultada al superior siempre que declare con lugar la demanda.
f) Naturaleza de la Sentencia: la sentencia debe ser caracter declarativo; ya que se limita a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.
g) Publicidad de la Sentencia: Cuando el proceso de nulidad de matrimonio, el Juez debe pasar copia certificada de la sentencia definitiva a los funcionarios encargados donde se asentó el Acta de Matrimonio, para que se haga los tramites pertinentes.
Nulidad Absoluta
Se refiere así, cuando la norma violada en su celebración que determina la ineficacia del vínculo, y que ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.
Características
a) No prescribe ni caduca: Porque el vínculo no es convalible, si la acción correspondiente solo fuere ejercida dentro de determinado plazo, al expirar este, produciría de hecho una convalidación tacita del matrimonio irregular.
b) No es covalidable: Porque no puede ser objeto de convalidación expresa ni tacita. El orden público se encuentra interesado de desaparecer la vida jurídica y por eso no admite ningún medio legal que permita amparar al vínculo de la declaración judicial de nulidad.
c) Todo interesado puede prevalerse de ella: Porque puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual y son
- Los propios cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil).
- Los cónyuges de algunos de loscontrayentes (Artículo 122 del Código Civil).
- Los ascendientes de los cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil).
- El fiscal del Ministerio Público (Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil).
- Toda persona con interés legítimo y actual (Artículos 117, 122 y 123 del Código Civil).
Nulidad Relativa
Consiste en la norma legal violada en su celebración que determina la ineficacia del vínculo, y protege intereses de orden público y a la vez fue consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos.
Características
Nulidad relativa alegable por todo interesado: son tres,
1) Matrimonio de incapaces por razón de edad (Artículo 117 del Código Civil)
2) Incompetencia territorial del funcionario: La nulidad relativa del matrimonio esta prevista en la 2da parte del artículo 117 del Código Civil, ya que en caso aludido solo se plantea cuando el funcionario que presencia el matrimonio esta autorizado por la ley para ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial.
3) Defecto de los testigos: El matrimonio ordinario, celebrado sin la asistencia de los testigos que la ley exige es relativamente nulo, artículo 117 del Código Civil, 2da parte.
PROCEDIMIENTO DE ANULACIÓN DEL MATRIMONIO
Se encuentra establecido en los artículos 752 y 753 del código de procedimiento civil
“Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciaran y decidiran por los tramites del procedimiento ordinario, con intervención delministerio público.
La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultara con el superior”.
EL DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPO
Procede del latin “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado.
El divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por causales determinadas por la ley.
Separación de cuerpos es la suspensión de la vida en común de los casados.
CAUSALES DE DIVORCIO
Se encuentran establecidas en el artículo 184 código Civil, todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los conyugues y por divorcio.
El artículo 185 del código Civil determina que son causales únicas de divorcio
1.- el adulterio.
El abandono voluntario.
los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
El conato de uno de los conyugues para corromper o prostituir al otro conyugue o a sus hijos, así como la prostitución.
La condenación a presidio.
La adicción alcohólica u otras formas graves de farmaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
COMPETENTE PARA CONOCER EN MATERIA DE DIVORCIO
Lo establece el código De Procedimiento Civil en el artículo 754: “El juez competente para conocer de los juicios de divorcioy de separación de cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.
Se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 140 – A del código civil, “El domicilio conyugal sera el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los conyugues tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la residencia judicial, el domicilio conyugal sera el lugar de la última residencia común”.
DEMANDA: CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
El artículo 755 del código de procedimiento civil establece: “El tribunal no admitira ninguna demanda de divorcio que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el código civil.
Es admisible, Solo alegando alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del código civil.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO: OPORTUNIDAD PROCESAL.
Se encuentra regulado en el artículo 756 del código de procedimiento de civil: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndole al efecto las reflexiones conducentes.
Características de este acto
a) Se realiza en un término amplio, de cuarenta y cinco días continuos, con el propósito de que la conciliación pueda efectivamente lograrse.
b) Se exige comparecencia personal de las partes al acto conciliatorio, pueden hacerse acompañar de parientes y amigos, no maximo de dos cada una de las partes.c) La falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio, es causa de extinción del proceso.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO: OPORTUNIDAD.
Se encuentra regulado en el artículo 757 del código de procedimiento civil. “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, para este acto se regira por las mismas reglas del primer acto conciliatorio.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante debera manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendra por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

CONTESTACION A LA DEMANDA
1 se produce si no se logra la conciliación.
Tendra lugar al quinto día siguiente al fijado para el segundo acto conciliatorio.
Si no concurre el demandante se extingue el proceso.
Si no concurre el demandado, se tiene como que contradice en todo la demanda.
Momento oportuno para oponer las cuestiones previas.

CASO DE RECONVERSION
Se encuentra regulada en el artículo 759 del Código De Procedimiento Civil. “Si hubiere reconversión, el Juez emplazara a las partes para su contestación en el término legal y una vez contestada la causa quedara abierta a pruebas, si que haya lugar a nuevos actos conciliatorios”. La falta de comparecencia de las partes extingue el proceso.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Una vez contestadala demanda la causa continuara por el procedimiento ordinario.


CASO PRUEBA AUTENTICA DE CONDENA A PRESIDIO
Cuando se presenta en el proceso copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez debera declara que no hay lugar a pruebas por ser un punto de mero derecho y se procedera a sentenciar la causa en el término legal.
EL JUEZ PUEDE TOMAR TODAS LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO CIVIL.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos el Juez podra dictar provisionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 761 del código de procedimiento civil: “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oira apelación sino en un solo efecto. El Juez dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código”.

Medidas provisionales, Art. 191 código civil:

1.- Autorizar la separación de los conyugues y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades, habra de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros.
Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los conyugues y señalar alimentos a los mismos; también podra si lo creyere conveniente, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hara asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecera el régimen devisitas en beneficio del conyugue a quien no se le haya atribuido la guarda.

SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
COMPETENCIA
El Juez de Primera instancia de la jurisdicción ordinaria, del domicilio conyugal.
REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA MANIFESTACION.
Debe ser presentada personalmente por los conyugues.
Indicar lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
Si optan por la separación de bienes.
Señalar la pensión de alimentos.
DECRETO DE SEPARACION
Examinado los recaudos y considerados procedentes, el Juez la decretara, salvo que: lo pactado atente contra el orden público o las buenas costumbres.
ACUERDO SEPARACION DE BIENES
EL Juez esta facultado para dictar disposiciones de acuerdo con el art.
191 del código civil.
APELACION A LAS DETERMINACIONES. Art. 764 Código de Procedimiento Civil.
Se oiran en ambos efectos.
SENTENCIA. Art. 765 Código de Procedimiento Civil.
Debera respetar los acuerdos de los conyugues, pero el Juez puede resolver una cosa distinta de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del código civil.
SI SE ALEGA RECONCILIACION POR UNO DE LOS CONYUGUES
Se resolvera la incidencia de acuerdo con lo determinado por el artículo 607 del código de procedimiento civil: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en elmismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hagalo ésta o no, resolvera a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrira una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolvera la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidira al noveno día.”
DIVORCIO POR EL ARTICULO 185 – A
El espíritu y razón, es facilitar a los conyugues un procedimiento brevísimo para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos conyugues estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos especiales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve. Por otra parte es conveniente dejar claro que el artículo 185 – A, persigue como único objetivo disolver el matrimonio en un lapso breve, pero en la solicitud que se realiza ante el Juez competente no se dilucida la liquidación de la comunidad o la partición de los bienes; esta viene a ejecutarse una vez que se produce la sentencia ejecutoriada que declara el divorcio y así lo declara el artículo 186 del código civil, que señala: “ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre losconyugues y se procedera a liquidarla…”.
FUNDAMENTO LEGAL
Su fundamento legal se encuentra en el artículo 185 – A del Código Civil, que determina lo siguiente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podra solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común”.
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR EL 185 – A
JUEZ COMPETENTE: Al igual como lo establece el Art. 754 del Código de Procedimiento Civil, sera el Juez que ejerza la Jurisdicción Ordinaria En Primera Instancia Civil, en el lugar del domicilio conyugal. Por ante este Juez es que el conyugue debe hacer la solicitud.
QUE LA SEPARACION MINIMA SEA DE CINCO AÑOS.
La separación de cuerpos de acuerdo con la norma, debera ser mínima de cinco años, efectiva y permanente, que no se haya producido reconciliación durante este lapso.
SOLICITUD.
Debera acompañarse con la copia certificada de la partida de matrimonio Y alegar la ruptura prolongada de la vida en común.
Si esta es presentada por un extranjero casado en el exterior, debera acreditarse con constancia de residencia de 10 años en el país.
CITACION DEL OTRO CONYUGUE
Una vez admitida la solicitud el Juez ordenara citar al otro conyugue y al fiscal del Ministerio Publico enviandoles copia de la solicitud.
COPARECENCIA DEBERA SER PERSONAL
No tendra valides la sola presencia del apoderado especial, la comparecencia debe ser personal del conyugue citado, dicha comparecencia se producira el tercer díade despacho siguiente después de citado.
CASO DEL RECONOCIMIENTO DEL HECHO POR EL CONYUGUE CITADO Y QUE NO HAYA OPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En este caso, el lapso para efectuar dicha oposición sera de diez días de despacho, el Juez declarara el divorcio en el duodécimo día siguiente de despacho a partir de la comparecencia de los interesados.
SI EL OTRO CONYUGUE NO COMPARECE Y SI LO HACE NIEGA EL HECHO O SI EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HACE OPOSICION.
Se declarara terminado el procedimiento y se ordenara archivar el expediente.
RECTIFICACIÓN DE ACTOS DEL REGISTRO CIVIL
Se entiende por rectificación, el acto bien sea administrativo o en forma contenciosamente, si se produce oposición a la solicitud del rectificante, para lograr o producir la exactitud de los nombres o datos que rezan en las partidas de matrimonio, nacimiento o defunción que se asientan en los libros del registro civil.
NATURALEZA JURÍDICA
Los artículos 493, 494 y 495 del código civil consagran la rectificación de actos del estado civil por medio de un procedimiento de caracter administrativo que lleva a cabo el funcionario judicial cuando cumple el oficio de revisar los libros, pero no excluye la posibilidad de ejercer la acción de rectificar los registros del estado civil de acuerdo a los artículos 501 y siguientes del código civil.
El artículo 773 del código de procedimiento civil, se establece el procedimiento para los casos que se corrijan en las actas errores materiales tales como:Cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortograficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, si no se produce oposición a la solicitud, estaríamos ante un procedimiento no contencioso, pero si se produce dicha oposición, se transformaría en un procedimiento contencioso, en este caso se hara de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del código de procedimiento civil, la misma debe sentenciarse por la vía del procedimiento ordinario.

COMPETENCIA EN LA RECTIFICACION DE ACTOS DEL REGISTRO CIVIL.
Se encuentra establecida en el artículo 769 del código de procedimiento civil. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros el estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, debera presentar solicitud escrita ante el juez de primera instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros del registro civil. Art. 501 – 502 – 504 – 505 – 506 – 507.

DE LA SOLICITUD: REQUISITOS.
La solicitud debera expresar cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el examen de lo expuesto se observan dos situaciones
1.- Que en la solicitud se pretenda la rectificación de alguna partida.
En este caso se debe presentar copia certificada de dicha partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta.
Que se pretenda un cambio en la partida, bien sea, un cambio de nombre o dealgún otro elemento permitido por la ley.
En este caso se debe presentar copia certificada de la partida, indicando el cambio del elemento que pretende.
En ambos casos, se debera indicar en la solicitud, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tenga interés en ello, su domicilio y residencia.

EMPLAZAMIENTO. ART. 770 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Si el juez encuentra lleno los extremos de ley, ordena el emplazamiento para el décimo día después de la última citación de las personas mencionadas en la solicitud, se publicara un cartel en un diario de mayor circulación.

CASO QUE SE PRODUZCA OPOSICIÓN. ART. 770 CPC.
Se sustanciara por los tramites del procedimiento ordinario, con citación del Ministerio Publico.
EN CASO QUE NO SE PRODUZCA OPOSICIÓN. ART. 771 C.P.C
Quedara abierta a pruebas por diez días. El Juez y el Ministerio Publico pueden evacuar pruebas, si lo consideran convenientes.
SENTENCIA
Una vez concluido el periodo de los diez días destinados a las pruebas por el legislador, el Juez procedera a dictar sentencia y tal efecto lo hara declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Si no hubo oposición: no habra apelación; pero si la hubo: habra apelación y casación.
ACTAS DE REGISTROS CON ERRORES. ART. 773 C.P.C
El procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles. El Juez resolvera con conocimiento de causa, lo que considere conveniente.
ELREGISTRO DE LA SENTENCIA.
De conformidad con lo establecido en el art. 506 del código civil, en concordancia con el art. 774 del código de procedimiento civil, una vez declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los registros del estado civil, sin hacer rectificación de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el art. 502 del código civil.

POLITICOS ECONOMICOS Y MUNDIALES.

CONCLUSIONES
El procedimiento incapacitación civil, previsto en la Ley deja a la apreciación judicial la perturbación mental.
Es cierto que en su investigación el Juez debe asesorarse con dos facultativos, en su defecto, con personas con conocimientos medicina; pero al final, es el Juez el que decide problemas que resultan de gran complejidad, incluso para los profesionales especializados.
Entendemos que en esta area la opinión debe ser vinculante, si bien no en cuanto a la medida a aplicarse, si en relación a la constancia de la perturbación y de su grado, y el tratamiento necesario para la recuperación del enfermo. Quedaría al Juez la decisión sobre el régimen aplicable, especialmente en lo que se refiere a su protección jurídica.
Señalamos la conveniencia de uniformar totalmente los procedimientos de interdicción y de inhabilitación, la medida provisional, prevista en la interdicción, parece justificarse también en la inhabilitación, por cuanto la medida definitiva debe ser la mas conveniente para el enfermo y su naturaleza soloresultaría clara al final del proceso, luego de la investigación y de las pruebas producidas y evacuadas.
En cuanto al régimen del inhabilitado tenemos que observar la conveniencia de precisar mas las facultades que tiene el Juez para la imposición del régimen particular. La redacción de la norma que las determina resulta muy vaga; y por otra parte, nos encontramos ante un régimen estricto y uniforme, para todos los inhabilitados, en materia sucesoral y de donaciones.
Creemos que las amplias facultades que el Juez tiene en esta materia, deben ser enmarcadas entre un mínimo y un maximo, porque de lo contrario podríamos encontrarnos ante el absurdo de un régimen tan poco controlado que no implique para el incapaz una protección, o un régimen tan estricto como el del entredicho, en cuanto a la administración del patrimonio se refiere; y por último entendemos que debe existir para algunas personas la obligación de promover la incapacitación civil.
En el ordenamiento jurídico vigente se legitima a un número limitado de personas pero no se impone a ninguna obligación de promover la protección del enfermo mental.
EL procedimiento contencioso, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra encabezando los medios de prueba y, la misma, consiste plenamente en la declaración por la que una persona reconoce por verdadero un hecho de naturaleza tal, que puede producir contra ella consecuencias jurídicas validas. Esta declaración debe versar sobre los hechos, no sobre el derecho.


Política de privacidad