Consultar ensayos de calidad


LA CLASIFICACIÓN DE LA LEY - conflictos individuales de naturaleza jurídica, colectivos de naturaleza económica



LA CLASIFICACIÓN DE LA LEY

Conflictos individuales de naturaleza jurídica

Conflictos colectivos de naturaleza jurídica

Colectivos de naturaleza económica.


La clasificación de los conflictos de trabajo se efectúa atendiendo, basicamente a la naturaleza de los sujetos que participan en la contienda. Hay varios criterios que pueden invocarse, pero nos parece suficiente presentar aquí los que siguen Mario de la Cueva y Alberto Trueba Urbina.
Para de la cueva los conflictos pueden ser
• Entre trabajadores y patronos.
• Intersindicales.
• Entre un sindicato obrero y sus agremiados.
• Entre trabajadores.
• Entre patronos.
Los conflictos entre los patrones y los trabajadores podran ser a su vez, de acuerdo al mismo autor


• Individuales y colectivos.
• Jurídicos y económicos.
Estos órdenes podran a su vez, subdividirse, por lo que De la cueva propone en definitiva, la siguiente clasificación
• Individuales de naturaleza jurídica.
• Colectivos de naturaleza jurídica.
• Colectivos de naturaleza económica.
De la cueva no considera oportuno incluir en un grupo especial a los individuales de naturaleza económica y afirma que los individuales son siempre de naturaleza jurídica.
Para Trueba Urbina la clasificación de los conflictos debe ser la siguiente
• Entre obreros y patrones: individuales jurídicos.
• Entre obreros y patrones: colectivos jurídicos
• Entre obreros y patrones: colectivos económicos Inter obreros: individuales y colectivos.
En el artículo 57 LFT se dispone lo siguiente: “El trabajador podra solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen”
Sin duda de este precepto se desprende claramente la existencia de conflictos económicos de caracter individual, cuyo objeto sería fijar nuevas condiciones de trabajo.
Mario de la cueva pretende, que estos conflictos de naturaleza jurídica, lo que evidentemente no tiene fundamento. Su argumento con respecto a los conflictos civiles de fijación de honorarios, que se tramitan por vía jurídica, en primer término se funda en una afirmación que es, por lo menos, discutible, sobre todo por la existencia de convenios expresos y de aranceles legales y profesionales, lo que lleva a los jueces a no constituir las condiciones a no aplicarlas. Admitiendo sin conceder que esos juicios tuvieran naturaleza económica, la conclusión a la que habría de llegar no que requieren un tramite solo jurídico.
A continuación explicaremos brevemente a que se refieren los conflictos de trabajo mencionados con anterioridad.
• Conflictos obrero-patronales. Consisten en diferencias surgidas con motivo de una relación laboral. Normalmente se trata de una relación laboral ya constituida, en los casos de modificación, suspensión, rescisión oterminación de un contrato de trabajo, pero también pueden preceder a su nacimiento.
• Individuales de caracter jurídico Cuando se hace referencia a estos propósitos, a lo individual, en realidad se quiere decir que el interés en juego puede ser de un solo trabajador o de varios, o inclusive, de todos los trabajadores de una empresa o establecimiento. Hace referencia a un conflicto plural o general la regla contenida en el artículo 766 III LFT que ordena la acumulación cuando se trata de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado. La naturaleza jurídica del interés en juego significa que el conflicto versa sobre la interpretación o cumplimiento de una norma laboral. Esta puede ser constitucional, legal o producto de una convención.
• Individuales de caracter económico La naturaleza económica de un conflicto determina que esté en juego la nueva fijación de condiciones de trabajo. En el orden sustantivo estos conflictos encuentran su fundamento en el art. 57 LFT que ya transcribimos con anterioridad, en nuestros procesos laborales no tiene cabida, ya que la misma ley regula en el orden económico, sólo los conflictos colectivos. En la practica señalamos, estos conflictos se ventilan en juicio ordinario, no obstante que el artículo 870 claramente refiere ese procedimiento sólo a los “conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica”.
• Colectivos de caracter jurídico Lo colectivo implica un interés de grupo, entendidono como una suma de individuos, sino como un valor en sí mismo. Adquieren naturaleza colectiva los conflictos que plantean una cuestión de principio, cuya solución afectara la condición jurídica de los diferentes miembros de la comunidad. Así ocurrira si el conflicto tiene por objeto la creación o modificación de una norma laboral o la interpretación de las normas del derecho del trabajo, así se trate de las leyes, de las costumbres, de las convenciones colectivas o de las sentencias arbitrales.
• Colectivos de caracter económico.- Es el que puede incluir en los términos señalados en el artículo 919, que indica precisamente “La junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones en su resolución podra aumentar o diminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento; sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.
• Conflictos Inter-obreros Siempre individuales derivan, necesariamente de una cuestión de preferencia, son esencialmente jurídicos. Una característica de estos conflictos es que deben de repercutir necesariamente en un patrón o inclusive, en un sindicato o en ambos. Por ello generalmente los juicios que se entablan se exigen la participación de la empresa o del sindicato que deban reconocer esa preferencia.
• Conflictos Intersindicales Estetipo de conflicto es verdaderamente excepcional, la reclamación de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo o de la administración de un contrato ley, o la demanda que un sindicato puede intentar, a efectos analogos, para que se declare que otro sindicato, precisamente el demandado, debe sufrir la cancelación de su registro, por dejar de tener los requisitos legales. Cuando se trata de conflictos jurídicos colectivos. Su tramitación e los casos de titularidad, se lleva a cabo mediante el procedimiento especial previsto en los artículos del 892 al 899. La cancelación del registro, en cambio, se tramitara en juicio ordinario.
• Conflicto entre trabajadores y sindicatos Se trata de conflictos jurídicos cuya tramitación se hace en los juicios ordinarios que sin duda otorgan a los interesados las garantías adecuadas. En general son parte en esos juicios las propias empresas, ya que deberan quedar a sus resultas reinstalando, en su caso, a los trabajadores separados. La responsabilidad económica por los perjuicios irrogados que la jurisprudencia asemeja a los salarios caídos, correspondera sin embargo, sólo al sindicato autor de la separación.
• Conflicto entre patrones Son escasos los conflictos de intereses entre patrones dirimidos ante los tribunales de trabajo, pero requieren siempre de una acción previa de los trabajadores. Dada la índole sindical de estos conflictos, los juicios correspondientes deberan tramitarse sólo en la vía ordinaria.


Política de privacidad