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Analisis Jurisprudencial



Analisis Jurisprudencial


1: Sentencia C-238/12
Corte Constitucional
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado ponente

< Acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Marín Quiceno demandó la expresión “cónyuge” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil>.

Esencialmente se busca resolver la problematica en el sentido de proteger los derechos patrimoniales de las parejas del mismo sexo, y que se encuentren en unión marital de hecho, prescritas en los artículos ya mencionados, pues en estos se establece que el cónyuge (parejas heterosexuales) son los que podran gozar de la sucesión por causa de muerte y/o herencia, dando un trato desigual, de tal manera que se vulneran los postulados constitucionales.



El Ministerio de Justicia: '…solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, en el entendido de que la expresión “cónyuge”, de los artículos en mención también comprenden al compañero o compañera permanente y a la pareja del mismo sexo…'



Intervención Ciudadana:'los ciudadanos intervinieron con el fin de expresar su apoyo a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia…''…Dichos ciudadanos consideran que, si bien la Corte Constitucional declaró exequibles los mismos, en la Sentencia C-174 de 1996, esto no constituye cosa juzgada material y formal, sino cosa juzgada relativa implícita…'

Intervención universidad del norte: La decana de la facultad de ciencias jurídicas,señala que se debe declarar exequibilidad condicional a los artículos del código civil en materia en pro de dar una definición mas concreta sobre la naturaleza jurídica del derecho a heredar, así como tampoco se advirtió sobre las equivalencias existentes entre las uniones maritales de hecho y los matrimonios.

Procurador general de la nación: '…que la asignación del estado civil corresponde a la ley y no a la jurisprudencia pues, en palabras de la Corte, “no es admisible pedir a la Corte Constitucional que al examinar la constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente”. En este sentido, para la Corte, “el juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes…'

Motivación de la decisión:

'En la expresión “cónyuge”, contenida en cada uno de los artículos citados, el demandante funda sus pretensiones de inconstitucionalidad, tras considerar que esa mención no comprende a “los compañeros permanentes que formen una unión marital de hecho” y que constitucionalmente debería comprenderlos, “con independencia de la orientación sexual de la respectiva pareja”, por lo cual solicita que, en cada uno de los casos, la exequibilidad se condicione, a fin de que el derecho a heredar, establecido en dichosartículos del Código Civil, y el, sean aplicables a los referidos compañeros permanentes, “con independencia de la orientación sexual de la pareja”…'

Así Resuelve la corte la demanda:

'Primero Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “cónyuge”, contenida en los artículos 1040, 1046 y 1047 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión marital de hecho.
 
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “cónyuge”, contenida en el artículo 1233 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho…'

2:

Providencia C-0500131100062004-00205-01
Corte Suprema de Justicia-Sala de casación civil
JAIME ALBERTO ARRUBLA
Magistrado ponente

Procedencia del recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS TAMAYO MESA, respecto de la sentencia de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra MARY NIEVES ESCOBAR LLUPIA, mediante la cual, en términos generales, confirmó la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y declaró la prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, recurso que endefinitiva fue concedido al considerarse que dicha relación constituía un verdadero “estado civil”.

Cabe decirse que el objeto de este recurso no constituye interés económico es solo una corrección doctrinaria que busca establecer y ratificar la conformación de la unión marital de hecho como un estado civil. Pues desde la vigencia de la ley 54 de 1990 la corte ha sostenido en su mayoría que esta, no originaba un estado civil, debido a que el legislador se concentro mas en definir los derechos y deberes patrimoniales entre los integrantes de dicha unión (concubinos), para llenar el vacío jurídico existente que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del estado, entendiéndose que la ley en mención tuvo la vocación establecer la equidad e igualdad de las familias obedeciendo a la necesidad de los inocultables hechos de familia natural que se estaban presentando. Como ocurrió posteriormente con la constitución de 1991 en el postulado del articulo 42 en la cual le da la misma protección a las dos fuentes de la familia; (matrimonio y unión marital de hecho) de aquí la necesidad de dar igualdad de trato y condiciones sin discriminación de origen, y dando cumplimiento al derecho de igualdad se dice que tanto el “ matrimonio como la unión marital de hecho modifican la situación personal frente al estado civil: en el sentido de que en el primero se da la calidad de casado a quien ha contraído matrimonio y de compañero permanente a quien vive en unión marital de hecho.”


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