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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA

CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

Fecha de Aprobación: Fecha de Promulgación: Fecha de Publicación: Fecha Ultima Reforma:

30 DE AGOSTO DE 2000 20 DE SEPTIEMBRE DE 2000 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000 27 DE ENERO DE 2011

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3s del Código Civil Federal; los artículos 2s, 3s, 4s y 8s de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3s, 4s y 5s de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2s del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez ju rídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.




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CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL JUEVES 27 DE ENERO DE 2011. Código publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el sábado 30 de septiembre de 2000. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estadose ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 571 LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE: CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS La seguridad pública es sin duda una de las cuestiones que más preocupan hoy en día a nuestra sociedad, por ello y en congruencia con las diversas acciones de gobierno en esta materia, se hace indispensable contar con un nuevo Código Penal para el Estado, adecuado a las exigencias derivadas de la realidad que vive nuestra entidad. Por su especial importancia y trascendencia, se ha cuidado en el presente ordenamiento dar una mayor precisión y claridad a sus conceptos, con la finalidad de hacerlo accesible a la comprensión de los diversos sectores sociales, que son los destinatarios de esta Ley. En estricto apego al espíritu de nuestra Constitución Política del Estado, se reestructura la Parte Especial de este Código Penal, para establecer como primer bien jurídico tutelado, el de la vida humana siguiendo en su orden todos aquellos ilícitos que se relacionan con la persona, como son entre otros, los delitos relativos a la integridad física, la libertad, el desarrollo sexual y el patrimonio, continuando con los delitos en contra del Estado y concluyendo con los llamados delitos electorales, dada la temporalidad en la que generalmente se pueden cometer estos últimos. Es importante destacar que el presente Código ya no se refiere a la sanción económica queimpone la autoridad judicial como una pena con el término de multa, sino que cambia su denominación por el de sanción pecuniaria, lo cual permitirá diferenciarla de la multa, que es aquella sanción que impone la autoridad administrativa. El criterio utilizado para fijar la sanción pecuniaria como consecuencia de la comisión de un delito, parte de la base del equivalente a veinte días por cada año de prisión exceptuándose aquellos delitos en que el delincuente se haga de una cosa o alcance un lucro, en cuyo caso la base es el equivalente a cien días por cada año de prisión. Se considera que la aplicación de este criterio facilitara el hecho de que dicha sanción pueda ser pagada efectivamente por las personas a quienes se impone, que son en su mayor parte de bajos recursos económicos. El código Penal que se abroga refiere en todos los Títulos y Capítulos de la Parte Especial la frase 'comete este delito”, cuestión que se consideró técnicamente inapropiada; por tal razón en cada uno de los artículos en que es procedente, se menciona de que delito se trata y como se
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constituye éste, resultando con ello más clara la compresión de los conceptos legales contenidos en este Código. En la Parte General, Titulo Primero, Capitulo Único, se modificaron algunas de sus disposiciones para simplificar la comprensión y el manejo del resto de este Código. En el artículo 6° sedefine al delito como la acción u omisión, antijurídica, típica, culpable y punible, sancionada por las leyes penales, requisitos todos ellos que deben estar considerados en la legislación penal, para que una conducta determinada sea considerada como un hecho delictuoso, refiriéndonos a las leyes penales, dado que existen los llamados delitos, especiales contenidos en diversos ordenamientos distintos a los Códigos Penal y de procedimientos Penales del Estado. En el artículo 7 se definen con claridad los elementos del delito culposo, que es el actuar por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado y cuyo daño resulta igual al que se produce por un delito intencional. Esto obedece a la necesidad de contar con una base jurídica sólida que permita a las autoridades poder administrar la justicia y encuadrar las conductas a los delitos precisos, para ejercer con mayor juridicidad la atribución para sancionar y para que el inculpado tenga plena certeza del motivo por el cual es sancionado. En lo que se refiere a la tentativa, que se define en el artículo 12 de esta iniciativa, se precisa con mayor claridad, cuándo existe tentativa punible y los casos en que la misma no resultará sancionable. En el artículo 14 se establece la prescripción de los antecedentes penales, en los casos en que el condenado no incurra en un nuevo ilícito en un término igual al de la pena que se haya impuesto; lo anterior, como un hecho que busca fortalecer el sistema de Readaptación Social, y como unbeneficio para el readaptado, sobre todo en aquellos casos en que para el trabajo se le requiere una constancia de no antecedentes penales, la cual obviamente sin esta nueva disposición no obtendría. De trascendencia resulta el hecho de incluir dentro de las sanciones penales la reparación del daño, la cual debe considerarse relevante, dado que con esto se privilegiará el interés de la víctima o del ofendido por el delito, lo que resulta de elemental justicia en un estado de derecho. En la aplicación de las penas y medidas de seguridad se establece que el juez debe tomar en cuenta para este efecto la peligrosidad del infractor, conforme a los criterios que se establecen, y en especial los usos y costumbres de las personas pertenecientes a grupos étnicos. Se establece en el capitulo correspondiente a la substitución de penas, que este beneficio no podrá otorgarse en aquellos delitos que el Código de Procedimientos Penales para el Estado considere como graves, dado que a los delincuentes que realizan estas conductas no puede sustituírseles la pena de prisión por ninguna otra. En la sección relativa a la prescripción de las sanciones penales, se establecen nuevas reglas para este efecto, lo que traerá como consecuencia un mejor combate a la impunidad. En la Parte Especial, en el delito de homicidio se establece que además de la privación de la vida a otro, también se considerará como tal el hecho de que quien teniendo el deber de cuidado hacia un enfermo, incapaz o menor por razones de cercaníao parentesco, se abstenga de prestarle protección o impida su tratamiento médico, influyendo con tal conducta en su muerte. Por otra parte, se incluye una agravante para el caso de homicidio o lesiones, que se denomina cruel perversidad, que se configura en aquellos casos en que el inculpado actúa sanguinariamente, con tal saña que revela en el sujeto un profundo desprecio por la vida humana. Asimismo, se señala que cuando se sorprenda al cónyuge en el acto carnal o próximo a la
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consumación del mismo y se mate o lesione a cualquiera de los culpables o a ambos, se le impondrá la mitad de la pena del delito de que se trate. En este numeral se diferencian las figuras 'mate o lesione', es decir que se cometa uno u otro delito, ya que no se puede atribuir al infractor una misma pena para ambos delitos, como lo prevé el Código que se abroga. Atendiendo a las circunstancias que pueden dar lugar a la comisión de homicidio o lesiones, se incluye una penalidad que va de un mes a cuatro años de prisión, para el caso de que el ascendiente mate o lesione al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad, si los encontrare en el acto carnal o próximo a él, y se establece además una sanción pecuniaria de cinco a ochenta días de salario, siempre y cuando el agresor no hubiere procurado la corrupción de su descendiente. Como nuevo tipo penal se contempla laresponsabilidad de aquella persona que azuce o suelte a un animal y que éste cause lesiones u homicidio, figura que debe ser considerada en nuestra legislación penal en virtud de la posibilidad latente de que esto suceda. Por lo que respecta al aborto no punible, se prevé en la fracción II del artículo 134, que en los casos en que el embarazo sea producto de una violación o de una inseminación indebida, no se requerirá sentencia ejecutoria, sino que bastará la comprobación de los hechos.
En el Titulo Segundo, Capitulo Primero, se suprime el delito de disparo de arma de fuego y se

asimila al de ataque peligroso, con la finalidad de precisar esta figura delictiva. En el delito de robo de infante se agrega también la posibilidad de que la víctima sea un incapaz, tutelando a estas personas en su integridad y derechos de familia. Una de las figuras innovadoras que introduce este nuevo código es el trafico de menores, en cuyo caso la pena máxima correspondiente resulta ser hasta de cuarenta años de prisión, ya que es deseable que ese tipo de conductas no se realicen en nuestra entidad, y para el caso de que esto ocurriera sancionar con todo él rigor de nuestra legislación. En el Titulo Tercero de la Parte Especial, Capitulo Primero, desaparece como tal la figura tradicional de atentados al pudor, incluyéndola en la de abuso sexual, dada la coincidencia de sus elementos constitutivos. Otra, de las figuras de nueva creación en la legislación penal potosina, la constituye el delito deinseminación indebida, consistente en el hecho de que alguna persona practique inseminación artificial en una mujer mayor de dieciocho años sin su consentimiento, en una menor de esa edad aún con su consentimiento, o en una incapaz. De igual manera se contempla como un nuevo delito el denominado 'esterilidad provocada', con la finalidad de prevenir el hecho de que alguien realice sin el consentimiento de la persona, procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocarle esterilidad. Respecto al delito de robo, se establece una pena de tres a doce años de prisión, cuando se trate de bienes de valor científico, artístico, religioso, histórico o cultural, dado que esta clase de bienes, generalmente no son susceptibles de ser valuadas en dinero. Asimismo, se incluye un nuevo tipo penal denominado 'simulación de pruebas', con el que se pretende sancionar a aquellas personas que realicen un hecho que de indicios o presunciones de responsabilidad en contra de un inocente, haciéndole aparecer como el responsable de un delito. En los delitos electorales, atendiendo a la importancia del bien jurídico tutelado, la pena a imponer será privativa de libertad y además la sanción pecuniaria que corresponda, a diferencia del Código que se abroga, en que se puede imponer una u otra o ambas a juicio del juzgador.

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Este nuevo Código, es producto del trabajo coordinado de los trespoderes del Estado y recaba las opiniones y sugerencias a través de cuatro foros regionales realizados a finales de 1998 y principios de 1999, así como las valiosas aportaciones de asociaciones de abogados y de destacados profesionistas, todos ellos convencidos de la dinámica del derecho y de la importancia de que la legislación potosina sea acorde a la realidad y exigencias de nuestra sociedad. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

PARTE GENERAL TITULO PRIMERO APLICACION DE LA LEY PENAL

CAPITULO UNICO ARTICULO 1°. Este Código se aplicará en el Estado de San Luis Potosí por los delitos cometidos en el territorio de esta entidad federativa que sean de la competencia de sus tribunales. También se aplicará a los delitos permanentes y continuados iniciados fuera de la entidad que se sigan cometiendo en el territorio de ésta. ARTICULO 2°. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial, se aplicará ésta, observando las disposiciones conducentes del presente ordenamiento. ARTICULO 3°. Cuando, entre la perpetración de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entre en vigor una nueva ley se estará a lo más favorable al inculpado, procesado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo de la causa o bien ejecutando la pena impuesta aplicará la nueva norma de oficio o a petición de parte. ARTICULO 4°. Cuando una ley quite a un hecho el carácter de delito que otra anterior le daba, será puesto en absoluta libertad, si se trata de unprocesado, mediante el sobreseimiento que la autoridad judicial decretará de oficio; y, si tuviere la calidad de sentenciado, por la autoridad encargada de la ejecución de la pena. (REFORMADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) ARTICULO 5°. Este Código se aplicará a las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad.

TITULO SEGUNDO DELITO Y RESPONSABILIDAD

CAPITULO I DELITO ARTICULO 6°. Delito es la acción u omisión, antijurídica, típica, culpable y punible sancionada por las leyes penales.

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ARTICULO 7°. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales. Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley. Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño que por un delito intencional. Obra preterintencionalmente el que causa el resultado típico mayor al querido o aceptado. CAPITULO II RESPONSABILIDAD PENAL ARTICULO 8°. Son responsables del delito: I. Los que acuerden o preparen su realización; II. Los que lo realicen por sí; III. Los que lo realicen conjuntamente; IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; V. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo; VI. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; VII. Los que, con posterioridad a su ejecución, auxilien aldelincuente en cumplimiento de una promesa anterior al delito, y VIII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quien de ellos produjo el resultado. ARTICULO 9°. Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguna de ellas comete un delito distinto, sin previo acuerdo de las otras, todas serán responsables del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes: I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal; II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados; III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito o que, habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. ARTICULO 10. La responsabilidad penal no trasciende de la persona y bienes del delincuente, excepto en los casos específicos que previene la ley. ARTICULO 11. Cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de entidades públicas, cometa algún delito usando medios que para tal objeto le proporcione la misma persona moral de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquella, el juez impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con

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intervención del representante legal, lasconsecuencias jurídicas previstas en este Código, independientemente de la responsabilidad de las personas físicas por los delitos cometidos.

CAPITULO III TENTATIVA ARTICULO 12. Existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debía de producir el delito u omitiendo la que debería de evitarlo si, por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si puesta en peligro del bien jurídico. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna; pero si la acción u omisión ejecutadas constituyen por si mismas algún delito distinto, se aplicará a éste la pena o medida de seguridad que corresponda.

CAPITULO IV CONCURSO DE DELITOS ARTICULO 13. Existe concurso real cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos.

CAPITULO V REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD ARTICULO 14. Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un plazo igual al de la pena impuesta. La condena impuesta en el extranjero o en otra Entidad Federativa sólo se tendrá en cuenta si proviene de un delito que tenga este carácter en el presente Código o en las leyes especiales del Estado. Los antecedentes penales prescribirán, con todos susefectos, si el condenado no incurre en un nuevo ilícito, dentro de un término igual al de la pena impuesta. Dicho término no será menor de tres ni mayor de quince años y se contará a partir del cumplimiento de la sanción o del otorgamiento de cualquier beneficio de libertad. Cuando el sentenciado se evada, el término a que se refiere el párrafo anterior comenzará a contar desde la prescripción de la pena. ARTICULO 15. Se considera delincuente habitual al reincidente que comete más de dos delitos de la misma especie, o distintos considerados como graves, dentro de un período de diez años. ARTICULO 16. En las prevenciones de este Capítulo quedan comprendidos los casos en que uno solo de los delitos o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que el responsable intervenga. Cuando una autoridad solicite informes sobre antecedentes penales de una persona a los archivos de policía, se les expedirán íntegros. Cuando los pida el interesado, sólo comprenderán las
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sentencias condenatorias ejecutoriadas, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 14 de este Código.

CAPITULO VI CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL ARTICULO 17. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal: I. Si el hecho se realiza sin intervención de la voluntad del agente; II. Padecer elinculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o imprudentemente; III. Repeler el acusado una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista la necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquel que cause un daño a quien, a través de la violencia, del escalamiento o cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, a su hogar, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales tenga la misma obligación; o bien lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiera en la habitación u hogar propios, de su familia o de cualquiera otra persona que tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia delextraño ocurra de noche o en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; IV. Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente ni por grave imprudencia por el agente y que éste no tuviere el deber jurídico de afrontar, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance; V. Obrar en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho; VI. Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes jurídicos, propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente; VII. Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, aún cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía; VIII. Contravenir lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo;

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IX. Causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia algunas, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas, y X. Realizar la acción u omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales queintegran la descripción legal o que por el mismo error estime el sujeto activo que es lícita su conducta. No se excluye la responsabilidad si el error es vencible. ARTICULO 18. El que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho u obediencia jerárquica a que se refieren las fracciones III, IV, V y VII del artículo anterior, será penado como delincuente por culpa. ARTICULO 19. Las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal se harán valer de oficio.

TITULO TERCERO SANCIONES PENALES

SECCION PRIMERA CAPITULO I PENAS ARTICULO 20. Con arreglo a este Código las penas que se impongan son las siguientes: I. Prisión; II. Reparación del daño; III. Sanción pecuniaria; IV. Decomiso de los instrumentos del delito y de los objetos relacionados con la comisión del mismo; V. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos; VI. Suspensión de personas morales; VII. Publicación de sentencia; VIII. Suspensión, inhabilitación y privación de funciones, empleos, profesiones u oficios, y IX. Suspensión y privación del derecho de conducir vehículos.

CAPITULO II PRISION (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

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ARTICULO 21. La prisión consiste en la privación de la libertad y su duración será de un mes a setenta años y se compurgará en los establecimientos o lugares que elEjecutivo señale, conforme a las disposiciones legales correspondientes. En toda pena de prisión que se imponga se computará el tiempo que la persona haya permanecido privada de su libertad.

CAPITULO III REPARACIÓN DEL DAÑO ARTICULO 22. La reparación del daño comprende: (REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y, si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma, o la entrega de un bien que cubra su valor; (REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2002) (REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo gastos de asesoría legal, médicos necesarios para la recuperación de la salud de la víctima u ofendido, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, que haya erogado la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, y tortura, además, se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima; (REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) III. Cuando se trate de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la reparación que corresponda en aquellos delitos que afecten la vida, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario vigente al momento de ocurridos los hechos, y se multiplicará por el número dedías que para el caso de indemnización por muerte establece dicha ley, y además lo relativo a los gastos funerarios. El importe de ambos conceptos corresponderá a las personas que tengan derecho conforme a este capítulo; (REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) IV. Tratándose de los delitos cometidos contra la administración pública, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa obtenida por el delito y, si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma, o la entrega de un bien que cubra su valor; y además, hasta dos tantos del valor de la cosa o los bienes obtenidos por el delito, y (REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) V. En general, tratándose de delitos patrimoniales, será siempre por la totalidad del daño causado. ARTICULO 23. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: (REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2002) I. El ofendido o la víctima; (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) II. En caso de fallecimiento de la víctima u ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o la concubina y sus hijos menores o incapacitados;

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(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) III. A falta de los anteriores, los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de aquéllos al momento de su fallecimiento; (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) IV. El Estado, a través del área encargada de la atención a las víctimas deldelito, en los casos en que haya cubierto el costo de los tratamientos curativos y psicoterapéuticos necesarios para las mujeres, niñas y niños víctimas de delitos, contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual, de violencia familiar y de género, y (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) V. El Estado a través del área estatal encargada de la ecología y gestión ambiental, en los casos de delitos contra el medio ambiente. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 24. La reparación del daño material será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso. Tratándose del daño moral se estará a lo dispuesto por el Código Civil del Estado. (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004) El juzgador no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño, si ha emitido una sentencia condenatoria. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) El Ministerio Público y los jueces, en el ámbito de sus competencias, de oficio dictarán todas las medidas necesarias para que de inmediato se otorguen los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para las víctimas en los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como de violencia familiar y de género, incluyendo, en su caso, las órdenes de protección de emergencia y preventivas requeridas, previstas en la legislación de la materia. En estos casos, oficiosamente, proveerán lo necesario para obtener y garantizar el pago oportuno de la reparación del daño.(RFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) Con el fin de que las mujeres, niñas y niños víctimas de delitos, reciban oportunamente los tratamientos a que se refiere el párrafo precedente, el Estado, a través del área encargada de la atención a las víctimas del delito, en coordinación con las instituciones de asistencia social públicas y privadas, gestionará, proporcionará y, en su caso, cubrirá el pago de los mismos; en el entendido de que al existir sentencia firme que condene al pago de la reparación del daño, el Estado, por medio del área en cita tendrá expedito el derecho para repetir en contra del sentenciado. ARTICULO 25. El juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños causados y la situación económica del obligado, podrá fijar plazo para el pago de la reparación del daño, que no excederá de un año. ARTICULO 26. Están obligados a reparar el daño, en los términos del artículo 22: I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad; II. Los tutores y curadores por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad; III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;

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s IV. Los dueños de empresas o encargados de negociaciones oestablecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio; V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios, gerentes, directores o administradores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) VI. El Estado, los municipios y los organismos públicos descentralizados estatales o municipales, subsidiariamente, cuando los daños o perjuicios se ocasionen por sus funcionarios o servidores públicos, exclusivamente en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. (REFORMADO, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 27. La reparación del daño tiene el carácter de pena pública y debe exigirse, de oficio, por el Ministerio Público, por el mismo ofendido o por las personas a las que se refiere el artículo 23 de este Código, quienes deberán acreditar su procedencia y monto de acuerdo a las bases mínimas de este Capítulo. En caso de que la Comisión Estatal de Derechos Humanos advierta que no se ha exigido la reparación del daño, instará al Ministerio Público para que actúe en consecuencia. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) Quien se considere con derecho al pago de la reparación del dañopodrá aportar al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional, en su caso, los datos y pruebas que tengan para tal efecto, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales. En caso de no obtener el mismo ante el juez penal, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Tratándose de daños o perjuicios ocasionados por el Estado, a través de sus funcionarios o servidores públicos, exclusivamente en el ejercicio de la función que tengan encomendada, para su reparación o resarcimiento, el ofendido o la persona legitimada deberán estar a lo dispuesto en el Título Cuarto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 28. El cobro de la reparación del daño se hará efectivo en la misma forma que la sanción pecuniaria; sin embargo, el pago de la reparación del daño tendrá carácter preferente respecto de aquella, y no podrá otorgarse ningún beneficio al sentenciado si no ha cubierto o garantizado satisfactoriamente este concepto. Cuando el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, los depósitos que garanticen la reparación del daño se entregarán a la víctima u ofendido o a sus causahabientes, inmediatamente después del auto que ordena la reaprehensión o revocación de libertad que corresponda. Los objetos de uso lícito o bienes muebles con que se cometa el delito y sean propiedad del inculpado ode un tercero obligado al pago de la reparación del daño, se asegurarán de oficio por el Ministerio Público o por la autoridad jurisdiccional para garantizar el pago del mismo, y solamente se levantará el aseguramiento y ordenará su devolución al interesado, al otorgarse fianza bastante que lo garantice.

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Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño establecido en sentencia firme y cantidad líquida, no lo reclaman dentro de un año siguiente a la notificación para que lo reciban, su importe se aplicará en forma equitativa a la procuración y administración de justicia. CAPITULO IV SANCION PECUNIARIA ARTICULO 29. La sanción pecuniaria consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, que se fijará por días multa. El día multa será equivalente a un día de salario mínimo general vigente en el lugar y en la época en que se cometió el delito. Para los efectos de este Código, el límite inferior del día de sanción pecuniaria será el equivalente al salario mínimo de un día; por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta; para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la sanción pecuniaria o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrásustituirla, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará un día de sanción pecuniaria. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la sanción pecuniaria por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá dejar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días de sanción pecuniaria sustituidos. Si el sentenciado se niega, sin causa justificada, a cubrir el importe de la sanción pecuniaria, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico-coactivo. En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la sanción pecuniaria, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad o al tiempo de prisión que el reo haya cumplido; tratándose de la sanción pecuniaria sustitutiva de la pena privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día sanción pecuniaria por un día de prisión. ARTICULO 30. La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos, relaciones laborales y reparación del daño. ARTICULO 31. Si la parte ofendida renunciare a la reparación del daño, el importe de ésta se aplicará al pago de la sanción pecuniaria. La garantía de la libertad provisional bajo caución se aplicará al pago de la reparación del daño y al de la sanción pecuniaria cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.ARTICULO 32. Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la sanción pecuniaria para cada uno de los responsables, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y, en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.

CAPITULO V DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO Y DE LOS OBJETOS RELACIONADOS CON LA COMISION DEL MISMO
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ARTICULO 33. El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos del delito y de las cosas que sean objeto o producto del mismo. ARTICULO 34. Los instrumentos, objetos o productos a que se refiere el artículo anterior se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, solamente se decomisarán cuando el delincuente sea sentenciado por delito doloso. Si pertenecen a tercera persona, sólo se decomisarán cuando hayan sido usados para fines delictuosos con conocimiento de su dueño. Las autoridades competentes procederán de inmediato al aseguramiento de los bienes que pudieran ser materia del decomiso. Durante la averiguación o en el proceso se actuará en los términos previstos por este párrafo, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito. ARTICULO 35. Los objetos de uso lícito con que se cometa el delito y que sean propiedad del imputado o presunto responsable, se asegurarán deoficio por la autoridad competente o a petición del ofendido para garantizar el pago de la reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará al cabo si se otorga caución bastante para responder del mismo. ARTICULO 36. Los instrumentos o cosas decomisados de uso lícito se destinarán por la autoridad competente al pago de la reparación del daño conforme lo establece el Capítulo Tercero de este Título. Si la reparación del daño ya hubiere sido pagada o garantizada por otro medio, los instrumentos o cosas decomisados se destinarán para beneficio de la administración de la justicia. ARTICULO 37. Si se tratare de substancias nocivas o peligrosas la autoridad judicial podrá disponer, aún antes de declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, las medidas de precaución que correspondan, incluida su destrucción, si fuere indispensable. ARTICULO 38. Los objetos que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras y de las judiciales del orden penal, que no hayan sido ni puedan ser decomisados y que en el lapso de un año no sean recogidos por quien tenga derecho para hacerlo, en los casos en que proceda su devolución, se destinarán en definitiva, previa resolución judicial, al mejoramiento de los servicios de la administración de justicia. Cuando se trate de dinero o valores que estén a disposición de las autoridades mencionadas, se procederá conforme a lo previsto en la última parte del párrafo anterior. En caso de bienes que se encuentran a disposición dela autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses, a partir de la notificación que se haga, transcurrido el cual se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.

CAPITULO VI SUSPENSION, PRIVACION E INHABILITACION DE DERECHOS ARTICULO 39. La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos. ARTICULO 40. La suspensión de derechos puede ser: I. La que por ministerio de ley resulta de una pena como consecuencia necesaria de ésta, y II. La que por sentencia se impone como pena.
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En los términos del artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia respectiva. Con excepción de lo previsto en el párrafo que antecede, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia y su duración será la señalada en la sentencia. ARTICULO 41. Desde que cause ejecutoria la sentencia y hasta que se cumpla la condena, la pena de prisión sea o no sustituida, produce la suspensión delos derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. En el caso de la suspensión de derechos políticos, la autoridad judicial deberá comunicar la resolución respectiva al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal Electoral. ARTICULO 42. La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos y surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia. Para la aplicación de la misma se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. ARTICULO 43. La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal o definitiva para ejercer determinados derechos, siendo aplicables para la misma las disposiciones de los artículos 40 y 41 de este Código. ARTICULO 44. Se exceptúan de las disposiciones de este Capítulo, los delitos cometidos por culpa.

CAPITULO VII SUSPENSION, PRIVACION O INHABILITACION DE FUNCIONES, EMPLEO, PROFESION U OFICIO ARTICULO 45. La suspensión, privación o inhabilitación de funciones, empleo, profesión u oficio, solamente se impondrá cuando el delito haya sido cometido aprovechándose del desempeño de dicha actividad y conforme lo establece este Código.

CAPITULO VIII PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS ARTICULO 46. A quien cometa algún delito mediante la conducción de un vehículo de motor, el juzgador, independientemente de la pena que le imponga, podrá privarlo del derecho deconducir vehículos en caso de reincidencia y cuando represente un peligro para la sociedad.

SECCION SEGUNDA

CAPITULO I MEDIDAS DE SEGURIDAD

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ARTICULO 47. Las medidas de seguridad son tratamientos especiales tendientes a lograr la rehabilitación del sentenciado o a evitar la comisión de futuras conductas antisociales. Las medidas de seguridad se impondrán como substitutivas de las penas de prisión y sanción pecuniaria. En caso de que el sentenciado requiera de tratamiento o por razones de seguridad podrán imponerse conjuntamente con la pena de prisión. También podrán imponerse, como medidas preventivas, cuando se presuma que existe cierta tendencia a cometer conductas antisociales. ARTICULO 48. Con arreglo a este Código las medidas de seguridad son las siguientes: I. Tratamiento en libertad; II. Trabajo en favor de la comunidad; III. Internamiento en farmacodependientes; establecimiento especial para tratamiento de inimputables o

IV. Prohibición de residir o asistir a determinado lugar; V. Vigilancia de la autoridad; VI. Amonestación, y VII. Intervención de las personas morales.

CAPITULO II TRATAMIENTO EN LIBERTAD ARTICULO 49. El tratamiento en libertad es una medida sustitutiva de la prisión y consiste en la aplicación de medidas laborales, educativas o curativas, si el reo las requiere, tendientes a su readaptación social. El juez de lacausa la fijará y hará saber al Ejecutivo para que proceda a su cumplimiento. Cuando, transcurrido el término de la pena sustituida, sea notoria la conveniencia de continuar con el tratamiento curativo se podrá prolongar éste, previo el consentimiento del sentenciado.

CAPITULO III TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD ARTICULO 50. El trabajo en favor de la comunidad es una medida sustitutiva de la prisión o de la sanción pecuniaria y consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas o de asistencia social. Este trabajo se llevará al cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

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Cada día de prisión o de día sanción pecuniaria será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad. La extensión de la jornada será fijada por el juez en el momento de hacer la sustitución, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Por ningún motivo se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado. ARTICULO 51. Cuando al sentenciado se le haya sustituido una pena de prisión por una medida de seguridad, no tendrá derecho a losbeneficios de libertad preparatoria, remisión parcial de la pena, ni al tratamiento preliberacional, por encontrarse en externación.

CAPITULO IV INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O FARMACODEPENDIENTES ARTICULO 52. En el caso de los inimputables el juez, fundándose en el dictamen emitido por el perito médico, fijará el tratamiento que haya sido propuesto, previo el procedimiento especial establecido para estos casos. Para el tratamiento de los inimputables, el Ejecutivo deberá contar con las instalaciones adecuadas dentro o fuera de las instituciones propias para la ejecución de la pena de prisión. ARTICULO 53. El internamiento de farmacodependientes para su tratamiento se hará escuchando la opinión de los peritos médicos. Este tratamiento deberá imponerse en el preciso momento en que se detecte que el individuo es un dependiente de las sustancias nocivas para su salud y, por consecuencia, podrá aplicarse a la par de la pena o aún durante la etapa del procedimiento. En el caso de que, cumplida la pena de prisión, el sujeto requiriese continuar con el tratamiento, deberá ser puesto a disposición de las autoridades de salud para que continúe con el mismo. ARTICULO 54. Los sujetos inimputables o los farmacodependientes a que se refiere el presente Capítulo, cuando no manifiesten alto grado de peligrosidad según la opinión del médico perito, podrán ser entregados a sus familiares, por acuerdo de la autoridad judicial o ejecutora, según el caso, paraque los atiendan y vigilen su tratamiento.

CAPITULO V PROHIBICION DE RESIDIR O ASISTIR A DETERMINADO LUGAR ARTICULO 55. El juzgador podrá disponer que el procesado o sentenciado, por razones de su seguridad o de la seguridad de la sociedad en general, no asista a determinado lugar o que no resida en el mismo. Esta prohibición no excederá de dos años.

CAPITULO VI VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD

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ARTICULO 56. El juez podrá disponer que el presunto responsable o el sentenciado, según el caso, queden sujetos a la vigilancia de la autoridad, medida que, cuando la aplique en la sentencia, tendrá la misma duración que la correspondiente a la pena que imponga. El personal especializado, dependiente de la autoridad ejecutora, vigilará que la conducta del sentenciado sea orientada a su readaptación social y a la protección de la comunidad.

CAPITULO VII AMONESTACION ARTICULO 57. La amonestación consiste en la advertencia que el juez dirige al sentenciado para hacerle saber las consecuencias del delito que cometió y excitarlo a la enmienda, así como conminarlo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. Esta manifestación se hará en público o en privado, según parezca prudente al juez.

CAPITULO VIII INTERVENCION DE LAS PERSONAS MORALES ARTICULO 58. Las personas morales que se encuentren dentro de la situación jurídica prevista por el artículo11 de este Código podrán ser intervenidas, como medida de seguridad, en cualquier etapa del proceso a petición del Ministerio Público. El juez, en resolución incidental y previa audiencia de la persona moral a través de sus representantes legales, hará la designación del interventor, medida que durará todo el tiempo que aquél considere necesario, sin perjuicio de que en la sentencia imponga la suspensión temporal de las actividades de la persona moral. TITULO CUARTO APLICACION DE LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I REGLAS GENERALES ARTICULO 59. El juez, dentro de los límites establecidos por este Código, fijará las penas y las medidas de seguridad que correspondan según su prudente arbitrio y la peligrosidad del infractor, tomando en cuenta: I. Los antecedentes y condiciones personales del responsable, así como sus usos y costumbres tratándose de una persona perteneciente a grupos étnicos; II. Los móviles del delito; III. Los daños materiales y morales causados; IV. El peligro corrido; V. Las circunstancias que concurrieron en el hecho, y
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VI. Las condiciones personales del ofendido. Para los fines de este artículo, el juez requerirá a la autoridad encargada de la custodia del procesado que rinda los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos que sean conducentes, en su caso, para lafijación de las sanciones penales. Este dictamen deberá recabarse antes de dictar sentencia. Cuando dentro del procedimiento se hubiere señalado la incompatibilidad de la prisión preventiva, por la senilidad o precario estado de salud del sujeto activo, el juez, de oficio o a petición de parte, pero motivando debidamente su resolución, podrá eximir de la pena de prisión o sustituirla por una medida de seguridad, al dictar sentencia, para lo cual se apoyará siempre en dictámenes de peritos. ARTICULO 60. Cuando el hecho delictuoso se realice por error invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta, en virtud de la diferencia cultural y el aislamiento social del sujeto, se le podrá imponer hasta la cuarta parte de la pena correspondiente al delito de que se trate o tratamiento en libertad, según la naturaleza del caso. ARTICULO 61. En los casos en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de un mes.

CAPITULO II PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS ARTICULO 62. Los delitos culposos se castigarán con prisión de un mes a cinco años, así como con la suspensión hasta de dos años o la privación definitiva de derechos para ejercer la profesión u oficio que dio origen a laconducta culposa. ARTICULO 63. Cuando, a consecuencia de la conducta culposa del personal que conduzca vehículos de motor que presten servicio de transporte público de pasajeros o escolar, se cause un homicidio, la pena de prisión será de cuatro a siete años, más la reparación del daño conforme al artículo 22 de este Código y, en su caso, la suspensión hasta por tres años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor, como medida de seguridad. Si el resultado fuese de dos o más homicidios, la prisión será de cuatro a nueve años, más la reparación del daño y suspensión hasta por cinco años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor. ARTICULO 64. A quien, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, conduzca un vehículo de motor y cause homicidio, se le impondrán de cinco a ocho años de prisión, más la reparación del daño y suspensión hasta por cinco años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor, como medida de seguridad. ARTICULO 65. A quien, por culpa, ocasione únicamente daño en las cosas que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo, se le impondrá sanción pecuniaria hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. La misma pena se aplicará al autor del delito de culpa tratándose de daños ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea el monto de aquellos. Este delito se perseguirá por querella necesaria.Descargala en: www.congresoslp.gob.mx

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ARTICULO 66. Sólo a petición del ofendido o de su legítimo representante se procederá contra quien, por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, cause lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no haya dejado abandonada a la víctima. ARTICULO 67. Solamente por querella necesaria podrá procederse en contra de quien, por culpa, ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta y parientes colaterales hasta el cuarto grado, siempre y cuando el imputado no se encuentre, al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares. ARTICULO 68. Para la aplicación de las penas o medidas de seguridad por la comisión de una conducta culposa se deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo 59 de éste Código, así como: I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el resultado dañoso; II. Si para ello bastaba una reflexión o atención ordinarias; III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes.; IV. Si tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidadosnecesarios, y V. En su caso, el estado de las vías de comunicación, del equipo y de las demás condiciones del funcionamiento mecánico de los instrumentos.

CAPITULO III PUNIBILIDAD PARA LOS DELITOS PRETERINTENCIONALES ARTICULO 69. El delito preterintencional será sancionado con las penas y medidas de seguridad que correspondan al delito doloso, las cuales el juez reducirá hasta en una cuarta parte. ARTICULO 70. Para la aplicación de las penas o medidas de seguridad por los delitos preterintencionales se deberán tomar en cuenta las mismas reglas del artículo 59 de éste Código.

CAPITULO IV PUNIBILIDAD PARA LOS DELITOS EN GRADO DE TENTATIVA ARTICULO 71. A los responsables de tentativa punible se les aplicará, a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones del artículo 59 de éste Código, hasta las dos terceras partes de la sanción que se les debiera imponer de haberse consumado el delito, salvo disposición en contrario.

CAPITULO V PUNIBILIDAD EN CASO DE CONCURSO DE DELITOS Y DE DELITO CONTINUADO

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ARTICULO 72. En caso de concurso ideal se impondrá la pena de prisión correspondiente al delito que merezca la mayor, la que se aumentará hasta una tercera parte más del máximo señalado para tal delito. En caso de concurso real se impondrá la pena de prisión correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual se aumentará en una mitad más de lapena de prisión prevista para cada uno de los demás delitos cometidos. En caso de delito continuado, la pena de prisión aumentará hasta en una tercera parte más de la correspondiente al delito cometido. CAPITULO VI PUNIBILIDAD PARA LA REINCIDENCIA Y LA HABITUALIDAD ARTICULO 73. A los reincidentes se les aplicará la sanción que deba imponérseles por el último delito cometido, aumentándola desde uno hasta dos tercios de su duración, a juicio del juez. Si la reincidencia fuera por delitos de la misma especie, el aumento será desde dos terceras partes hasta otro tanto de la duración de la pena. Cuando resulte una pena mayor que la suma de los correspondientes al total del primero y segundo de los delitos, se aplicará ésta. En aquellos delitos que tengan señalada pena alternativa, en todo caso se aplicará al reincidente la pena privativa de libertad. ARTICULO 74. La sanción de los delincuentes habituales no podrá bajar de la que se les impondría como simples reincidentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPITULO VII PUNIBILIDAD PARA LOS CASOS DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA ARTICULO 75. A todos los que intervengan en el caso de la fracción VIII del artículo 8° de este Código se les impondrá como pena hasta tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate.

CAPITULO VIII PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS EN AGRAVIO DE MENORES Y ANCIANOS ARTICULO 76. En los delitos dolosos cometidos en agravio de menores de dieciséis años o mayores de sesenta ycinco años se aumentará la cuarta parte de la pena que corresponda, según el delito de que se trate. No se aplicará esta disposición en los casos en que este ordenamiento, al establecer la pena, tome en cuenta de manera expresa la edad del ofendido. (ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) En los delitos que por las razones previstas en este artículo consagren agravante en monto superior a la cuarta parte de la pena, se aplicará la correspondiente a la mayor penalidad. CAPITULO IX
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INTERNAMIENTO DE INIMPUTABLES O FARMACODEPENDIENTES ARTICULO 77. El juez, al aplicar una medida de seguridad para los sujetos inimputables, dispondrá si quedan internados para su tratamiento o bien son entregados a sus familiares para que los atiendan, conforme se establece en los artículos 52, 53 y 54 de este Código. En el caso de los farmacodependientes, si les hubiese impuesto la pena de prisión, ordenará, además, el tratamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de este Código. CAPITULO X SUSTITUCION DE PENAS ARTICULO 78. El juez, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de éste Código, podrá sustituir la pena de prisión en los términos siguientes: I. Por trabajo en favor de la comunidad, cuando la pena impuesta no exceda de tres años. II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de dos años, o III. Por sanción pecuniaria, si la prisión noexcede de un año. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo aquellos delitos que el Código de Procedimientos Penales considere graves. ARTICULO 79. Para efectos de la sustitución se requerirá, además, que el sentenciado satisfaga los siguientes requisitos: I. Que haya delinquido por primera vez, tratándose de delito doloso; II. Pague o garantice la sanción pecuniaria y la reparación de los daños y perjuicios causados, y III. Que la pena o medida sustitutiva sea más adecuada que la prisión, en atención a las condiciones personales del sujeto y a los fines que con ella se persiguen. El juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones establecidas al momento de la sustitución, salvo que aquél estime conveniente apercibirlo de que, si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la pena sustituida. Si, durante el tiempo en que transcurra el beneficio de la sustitución, el sentenciado llegare a cometer otro delito doloso, el juez revocará también el beneficio concedido y mandará dar cumplimiento a la pena impuesta. ARTICULO 80. Quien considere que, al dictarse la sentencia, reunía los requisitos para el disfrute de la sustitución de la pena y que, por inadvertencia del juzgador, no le hubiese sido otorgada, podrá solicitarla incidentalmente. En todo caso en que proceda la sustitución de la pena, al hacerse el cálculo de la pena sustitutiva, se disminuirá el tiempo durante el cual el sentenciadoestuvo sujeto a prisión preventiva.

CAPITULO XI

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SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISION ARTICULO 81. El otorgamiento y disfrute del beneficio de la suspensión condicional de la pena se sujetarán a las siguientes normas: I. El juzgador, al dictar sentencia, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: (REFORMADO P.O. 10 DE MARZO DE 2007) a). Que la condena se refiera a una pena de prisión que no exceda de cuatro años y que no se trate de sentencias dictas por los delitos de secuestro atenuado, robo con violencia o a casa habitación, robo de infante atenuado o corrupción de menores; b). Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en un delito doloso y, además, haya evidenciado buena conducta, antes y después del hecho punible, y c). Que, por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir. II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá: a). Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar su presentación ante la autoridad, siempre que fuere requerido; b). Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza cuidado y vigilancia sobre él; c). Desempeñar, en el plazo que sele fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos; d). Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica, y e). Reparar el daño causado. Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación. III. La suspensión comprenderá la pena de prisión, y en cuanto a la sanción pecuniaria y las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso; IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo; V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la suspensión condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección de Prevención y Readaptación Social; VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII de este artículo, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentenciaabsolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente le fije, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace. En caso de
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muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento antes expresados; VII. Si durante el término de duración de la pena, contado desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con una sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de este Código. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida; VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII de este artículo, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme; IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, eljuez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, le hará efectiva dicha sanción, y X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que aquí se establecen, si fue por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la suspensión condicional, podrá promover incidentalmente que se le conceda.

TITULO QUINTO EJECUCION DE LAS SANCIONES PENALES

CAPITULO UNICO ARTICULO 82. Corresponde al Ejecutivo del Estado la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas por la autoridad judicial, conforme a lo señalado en las leyes respectivas. Siempre que se imponga una pena pecuniaria y el sentenciado no haga el pago de la misma en un plazo de treinta días, se hará efectiva mediante el procedimiento económico-coactivo. ARTICULO 83. La imposición de una pena de suspensión, privación o inhabilitación de derechos, o bien de funciones, empleos, profesión u oficio, origina el deber jurídico de cumplirlas y su no acatamiento constituye delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

TITULO SEXTO CAUSAS DE LA EXTINCION DE LOS EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD

CAPITULO I EXTINCION DE LOS EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD ARTICULO 84. Son causas de extinción de los efectos de la responsabilidad las siguientes: I. El cumplimiento de la pena omedida de seguridad;
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II. La muerte del inculpado o sentenciado; III. La amnistía; IV. El perdón del ofendido o legitimado, tratándose de delitos solamente perseguibles por querella necesaria; V. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado; VI. La prescripción; VII. La rehabilitación, y VIII. La extinción de las medidas de tratamiento de inimputables.

CAPITULO II CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD ARTICULO 85. La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

CAPITULO III MUERTE DEL INCULPADO O SENTENCIADO ARTICULO 86. La muerte del inculpado extingue la acción penal y, la del sentenciado, las penas y medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación de los daños y perjuicios.

CAPITULO IV AMNISTIA ARTICULO 87. La amnistía extingue la acción penal, así como las penas y las medidas de seguridad impuestas, excepto la reparación de los daños y perjuicios, en los términos en que se decrete. Si no se expresa su alcance, se entenderá que la acción penal, las penas y las medidas de seguridad se extinguen entodos sus efectos con relación a los responsables del delito. CAPITULO V PERDON DEL OFENDIDO EN LOS DELITOS DE QUERELLA NECESARIA ARTICULO 88. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto de los delitos que solamente puedan perseguirse por querella, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia en segunda instancia y el imputado no se oponga al otorgamiento. Una vez concedido el perdón, éste no podrá revocarse.
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Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al inculpado y a su encubridor, el perdón sólo surtirá efectos respecto de quien lo otorga. El perdón a favor de uno de los inculpados beneficia a todos los participantes en el delito y al encubridor.

CAPITULO VI RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO ARTICULO 89. Cuando, en virtud de revisión extraordinaria, el Supremo Tribunal de Justicia reconozca la inocencia del sentenciado del delito por el que se juzgó, procederá la anulación de la sentencia, la que producirá la extinción de las sanciones y de todos sus efectos.

CAPITULO VII PRESCRIPCION SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 90. La prescripción extingue la acción penal y las sanciones, es personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción será declarada de oficio o a petición departe. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción. SECCION SEGUNDA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL ARTICULO 91. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán: I. A partir del momento en que la autoridad tenga conocimiento de la consumación del delito, si este fuere instantáneo; II. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y III. Desde la cesación de la consumación, en el delito permanente. ARTICULO 92. La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere sanción pecuniaria. ARTICULO 93. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión que señale la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años. ARTICULO 94. La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.
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ARTICULO 95. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular laquerella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito y del delincuente; y, en tres años, fuera de esta circunstancia. Si llenado el requisito inicial de la querella o de procedibilidad, ya se hubiese deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio. ARTICULO 96. En los casos del concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán cuando lo haga la del delito que merezca pena mayor. ARTICULO 97. Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la resolución mencionada. ARTICULO 98. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación previa del delito y de los delincuentes, aunque, por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada. Cuando habiéndose radicado la averiguación o girado la orden de reaprehensión, la prescripción se interrumpirá por las actuaciones tendientes a la captura del inculpado. Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. ARTICULO 99. Las prevenciones contenidas en el artículo anterior no comprenden el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. ARTICULO 100. Si para deducir una acción penal exigiere la leyprevia declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

SECCION TERCERA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES PENALES ARTICULO 101. Los términos para la prescripción de las sanciones penales serán continuos y correrán desde: I. El día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si la pena fuere de prisión; II. Si la pena fuere pecuniaria, decomiso, trabajo a favor de la comunidad, prohibición de residir o asistir a determinado lugar, desde que cause ejecutoria la resolución; III. Si la pena fuere de suspensión, privación o inhabilitación de derechos; intervención de personas morales o tratamiento en libertad, a partir de que la autoridad correspondiente sea notificada por el juez sobre la sanción impuesta, y IV. Si la pena fuere de reparación del daño, a partir de la notificación al ofendido o beneficiario.

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ARTICULO 102. Las sanciones fijadas con temporalidad prescribirán en un plazo igual al fijado en la sentencia y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la sanción pecuniaria y la reparación del daño prescribirán en dos años. ARTICULO 103. Cuando el sentenciado hubiere cumplido parte de la pena, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que le falte para elcumplimiento de la sentencia y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año. ARTICULO 104. La prescripción de la pena de prisión se interrumpe aprehendiendo al sentenciado, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega hecha al Ministerio Público o Juez de otra entidad federativa en que aquel se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue tal entrega o desaparezca la situación legal del privado de la libertad que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado. La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas.

CAPITULO VIII REHABILITACION ARTICULO 105. La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en los derechos de cuyo ejercicio haya sido inhabilitado temporalmente en virtud de sentencia irrevocable.

CAPITULO IX EXTINCION DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES ARTICULO 106. Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del inimputable no corresponden ya a las que dieron origen a su imposición.

PARTE

ESPECIAL

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL CAPITULO I HOMICIDIO ARTICULO 107. Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro. Incurre enhomicidio por omisión, quien teniendo el deber de cuidado hacia un enfermo, incapaz o menor por razones de cercanía o parentesco se abstenga de prestarle protección o impida su tratamiento medico, influyendo con tal indolencia en su muerte.
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(ADICIONADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 107 BIS. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por pérdida de la vida en los términos de los artículos 343 y 344 de la Ley General de Salud de aplicación en toda la República, la muerte cerebral; o la ausencia completa y permanente de conciencia; la ausencia permanente de respiración espontánea; ausencia de reflejos del tallo cerebral; y el paro cardíaco irreversible. ARTICULO 108. Para la imposición de las sanciones que correspondan a quien cometa el delito a que se refiere el artículo anterior se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las circunstancias siguientes: I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios, y II. Que, si se encuentra el cadáver de la víctima y sea necesaria la necropsia, declare el perito o los peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglascontenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales. Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la necropsia, bastará que el perito o los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. ARTICULO 109. Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe: I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión. ARTICULO 110. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon. ARTICULO 111. Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de ciento sesenta a cuatrocientos días de salario mínimo. ARTICULO 112. Si el homicidio se comete en riña, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de ochenta a ciento sesenta días desalario mínimo. Para la aplicación de las penas, dentro del mínimo y el máximo señalados, se tomará en consideración quién fue el provocado, quién el provocador y el grado de provocación. ARTICULO 113. Si el homicidio es calificado, se impondrá una pena de quince a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días de salario mínimo. ARTICULO 114. Cuando en la comisión de un delito de homicidio intervengan dos o más personas y no conste quien fue el homicida, a todas se les impondrá las sanciones que correspondan conforme al artículo 75 de éste Código.
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CAPITULO II LESIONES ARTICULO 115. Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa. Este delito se sancionará con las siguientes penas: I. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá una pena de uno a tres meses de prisión o sanción pecuniaria de cinco a quince días de salario mínimo, y II. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar más de quince días, se le impondrá una pena de cuatro meses a dos años de prisión y una sanción pecuniaria de siete a cuarenta días de salario mínimo. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella necesaria. ARTICULO 116. Las lesiones que no ponganen peligro la vida del ofendido, pero dejen consecuencia, se sancionarán de la manera siguiente: I. Cuando dejen al ofendido una cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o ambos pabellones auriculares, se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo; II. Cuando produzcan en el ofendido debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o miembros, o perturbación de facultades volitivas, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a cien días de salario mínimo, y III. Cuando produzcan en el ofendido enajenación mental, pérdida definitiva de algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad permanente para trabajar, se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a ciento sesenta días de salario mínimo. En los casos a que se refieren las fracciones II y III, además de las sanciones señaladas, los jueces condenarán al pago de la reparación del daño en los términos de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, cuando resulte incapacidad parcial o total, temporal o permanente. ARTICULO 117. Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrá una pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ciento veinte días de salario mínimo,, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan, de acuerdo al artículo anterior. ARTICULO 118. Cuando se infieran lesiones bajo lascircunstancias de las calificativas a que se refiere el artículo 123 de este Código, se agravará con un tercio más la pena de prisión que corresponda. ARTICULO 119. Si las lesiones son inferidas en riña, la pena se podrá disminuir hasta la mitad tomando en consideración quién fue el provocado, quién el provocador y el grado de provocación. ARTICULO 120. A quien ocasional o habitualmente ejecute actos de violencia física, psíquica o ambas, ya sea por acción u omisión y de manera dolosa a menores de edad, ancianos o personas con discapacidad, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de

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veinte a sesenta días de salario mínimo, sin perjuicio de la que corresponda por las lesiones causadas en los términos de este Capítulo. ARTICULO 121. Si el ofendido es ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado del responsable de las lesiones y éstas son causadas dolosamente con conocimiento de esa relación, se aumentará la pena que corresponda hasta dos años de prisión y, además, si el sujeto activo ejerce la patria potestad o la tutela, perderá este derecho.

CAPITULO III REGLAS COMUNES PARA EL HOMICIDIO Y LESIONES ARTICULO 122. Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con intención de causarse daño. ARTICULO 123. El homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan conpremeditación, ventaja, alevosía, traición o cruel perversidad. I. Hay premeditación cuando se comete el delito después de haber reflexionado sobre su ejecución; II. Hay ventaja cuando el inculpado no corre riesgo alguno de ser muerto ni lesionado por el ofendido; III. Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o se emplea la asechanza; IV. Hay traición cuando se utiliza la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o tácitamente se debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra circunstancia que inspire confianza, y V. Hay cruel perversidad cuando el inculpado actúa sanguinariamente y con tal saña, que revelan en el sujeto un profundo desprecio por la vida humana. (ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007) También se considerarán calificadas las lesiones y el homicidio, y serán sancionados como tal, cuando se cometan en agravio de una mujer por su condición de género. ARTICULO 124. Al que sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal o próximo a la consumación, mate o lesione a cualquiera de los culpables o a ambos, salvo el caso de que el agresor haya contribuido a la corrupción de su cónyuge, se le impondrá la mitad de la pena del delito de que se trate. Al ascendiente que mate o lesione al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, se le impondrá una pena de un mes a cuatro años de prisión ysanción pecuniaria de cinco a ochenta días de salario mínimo, si no ha procurado la corrupción de su descendiente. ARTICULO 125. Cuando un animal cause lesiones u homicidio será responsable el que con esa intención lo azuce o suelte o haga esto último por descuido se le impondrá la pena que corresponda al delito doloso o culposo según sea el caso.

CAPITULO IV
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AUXILIO O INSTIGACION AL SUICIDIO ARTICULO 126. Comete el delito a que se refiere el presente Capítulo quien auxilia o instiga a otro al suicidio. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo. Si se le presta la ayuda hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será igual a la del homicidio simple intencional. Si el suicida fuere menor de edad o enajenado mental, a quien lo ayude o instigue se le impondrá una pena de quince a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días de salario mínimo.

CAPITULO V PARRICIDIO ARTICULO 127. Comete el delito de parricidio quien, a sabiendas de la existencia de su parentesco de consanguinidad, priva de la vida a cualquiera de sus ascendientes. Este delito se sancionará con una pena de veinte a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo.

CAPITULO VI ABORTO ARTICULO 128.Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Este delito se sancionará con las siguientes penas: I. A la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo; II. Al que lo realice con el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo, y III. Al que lo realice sin el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a ciento sesenta días de salario mínimo. ARTICULO 129. Al profesionista de la medicina o partero que cause el aborto se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior y además será suspendido hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión. ARTICULO 130. No es punible la muerte dada al producto de la concepción cuando: I. Aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada;

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II. El embarazo sea resultado de un delito de violación o inseminación indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, sino que bastará con la comprobación de los hechos, y III. De noprovocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2008) CAPITULO VII VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2008) ARTICULO 130 BIS.-Comete el delito de violencia en espectáculos deportivos, quien en un evento público o privado, sin tener el carácter de jugador de alguno de los equipos contendientes, antes, durante y después del evento, en las instalaciones o incluso en las áreas de estacionamiento donde se lleve a cabo un evento o espectáculo deportivo, ejecute o incite a otros a ejecutar actos que encuadren en los delitos previstos en los artículos 107, 115 y 213 de este Código. Este delito se sancionará con una pena de prisión de uno a cuatro años y sanción pecuniaria de diez a ochenta salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor por la comisión de diverso delito. Cuando se produzcan lesiones o daños entre los integrantes de los grupos de animación, este delito será perseguible de oficio. (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2008) ARTICULO 130 TER. Además de las sanciones previstas en este Capitulo, a juicio del Juzgador se podrá ordenar al inculpado, la prohibición para asistir a estadios o recintos de espectáculos deportivos, por un termino de seis meses a cuatro años, en cuyo caso se ordenará la publicación de la sentencia. TITULOSEGUNDO DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

CAPITULO I ATAQUE PELIGROSO ARTICULO 131. Comete el delito de ataque peligroso quien: I. Sin el ánimo de causar daño a la integridad física dispara sobre una persona o grupo de personas un arma de fuego, o II. Ataca a alguien de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza, destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, puede producir como resultado lesiones o la muerte. Este delito se sancionará con una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a cien días de salario mínimo.

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ARTICULO 132. Se aplicarán las sanciones correspondientes a la tentativa de homicidio al que dispare a una persona un arma de fuego, con ánimo de causarle daño a su integridad física. Cuando el daño causado fuere de lesiones u homicidio, sólo se sancionará el que de estos resulte.

CAPITULO II OMISION DE AUXILIO A LESIONADOS ARTICULO 133. Comete el delito de omisión de auxilio a lesionados el conductor de un vehículo o jinete que deja en estado de abandono, sin prestar ni facilitar asistencia, a quien lesionó sin dolo o deja de avisar inmediatamente a la autoridad, siempre que la víctima no pueda ser auxiliada oportunamente por cualquier persona. Este delito se sancionará con una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de cinco aveinte días de salario mínimo.

CAPITULO III PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD ARTICULO 134. Comete el delito de privación ilegal de la libertad quien: I. Sin derecho priva a una persona de su libertad; II. Por medio de la violencia física o moral, impide a otro la ejecución u omisión de un acto lícito; III. Obliga a una persona a prestarle trabajos o servicios personales sin la debida retribución, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio, o IV. Celebra un contrato que imponga a otro condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se apodera de alguna persona y la entrega a otro con el objeto de que ésta celebre dicho contrato. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) Este delito se sancionará con una pena de diez a treinta años de prisión y sanción pecuniaria de mil a tres mil días de salario mínimo.

CAPITULO IV SECUESTRO (REFORMADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004) ARTICULO 135. Comete el delito de secuestro, quien por cualquier medio priva a otro de la libertad con el fin de: I. Obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado, o a cualquier otra persona relacionada con éste; II. Obligar al secuestrado o cualquier otra persona relacionada con éste, a hacer u omitir un acto de cualquier índole, o

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III. Retener como rehén al secuestrado y amenazar con privarlede la vida, o causarle un daño a éste o a un tercero, si la autoridad no realiza o deja de realizar un acto de cualquier naturaleza. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) Este delito se sancionará con una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y sanción pecuniaria de cuatro mil a seis mil días de salario mínimo. Para efectos de lo establecido en la fracción I de este artículo, se entiende por rescate todo aquello que entrañe un provecho indebido y a cuya realización o cumplimiento se condiciona la libertad del secuestrado. (FE DE ERRATAS, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2004) (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004) (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 135 BIS. Comete el delito de secuestro, en su modalidad de secuestro exprés, quien prive de la libertad a una persona por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión previstos en los artículos 194 y 212 de este Código, o para obtener algún beneficio económico o ventaja de diversa índole. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) Este delito se sancionará con pena de prisión de quince a cuarenta y cinco años y una sanción pecuniaria de mil quinientos a cuatro mil quinientos días de salario mínimo. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por los delitos de robo o extorsión, u otros que de su conducta resulten. (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004) ARTICULO 135 TER. Al que simule hallarse privado de su libertad con el fin de obtenerrescate, o con el propósito de que la autoridad o un particular realice o no un acto cualquiera en su beneficio, se le impondrá una pena de tres a quince años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días de salario mínimo. Al que simule tener privada de su libertad a una persona, o amenace con secuestrarla para obligar a otra a entregar rescate, o a realizar operación u acción de cualquier tipo, se le impondrá la misma pena a que se refiere el párrafo anterior. (REFORMADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004) (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 136. La pena a imponer será de cincuenta a setenta años de prisión y sanción pecuniaria de cinco mil a siete mil días de salario mínimo, cuando concurra en la comisión del delito de secuestro previsto en el artículo 135 de este Código, cualquiera de las siguientes agravantes: I. Se viole, mutile, o extraigan órganos al secuestrado; II. Cuando el secuestro recaiga en persona menor de dieciocho o mayor de sesenta y cinco años, o en una persona con discapacidad, o que por su condición de salud física se encuentre incapacitada; III. Cuando la víctima sea una mujer embarazada; IV. Que con motivo del secuestro se altere la salud del secuestrado o de sus familiares, de forma permanente o grave; V. Que persona relacionada con el secuestrado por un vínculo de parentesco, afectivo o laboral, pierda la vida como consecuencia del delito;
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VI. Cuando se cometa con la intervención de dos o más secuestradores; VII. Que el secuestro se cometa simultáneamente en contra de más de una persona; VIII. Cuando el secuestrador tenga o haya tenido con el secuestrado o persona relacionada con éste vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o laborales; IX. Que el secuestrador sea o haya sido servidor público o miembro de una institución o corporación de seguridad pública o privada; X. Se cometa por persona que tenga antecedentes de haber realizado o participado en secuestros con anterioridad; XI. El secuestro se prolongue por más de una hora; XII. El secuestro se planee, prepare, ejecute o desarrolle en cualquiera de sus fases en diferentes entidades federativas; XIII. Se utilicen instalaciones, instrumentos de trabajo, frecuencias electrónicas, sistemas de cómputo, claves o códigos, o cualquier sistema de comunicación de uso exclusivo de las autoridades de seguridad pública, o de cualquier otra dependencia o entidad del Estado o municipios; XIV. Se obligue a terceros no relacionados con el secuestrado ni con los secuestradores, a colaborar de manera eventual o transitoria en cualquier etapa del delito mediante amagos, amenazas, engaños o violencia; XV. Cuando el delito de secuestro se cometa con violencia en un camino público o privado, o allanando el domicilio de la víctima; XVI. Cuando el o los secuestrados sean transferidos por sus secuestradores a otro grupo criminal de perfil funcionalsimilar, para que éste continúe con sus operaciones o pida el rescate; XVII. Cuando el servidor público o integrante de una corporación de seguridad pública o privada, sabedor del delito de secuestro, omita denunciar los hechos ante la autoridad competente; XVIII. Cuando la o las víctimas del secuestro sean periodistas, familiares de los mismos o trabajadores de los medios de comunicación; XIX. Cuando este delito se cometa en contra de migrantes que estén de tránsito por esta Entidad, y XX. Cuando el secuestrado muera durante la comisión del delito o concluido éste, por causas directamente relacionadas con el mismo. En caso de que el o los secuestradores o partícipes en el delito sean o hayan sido servidores públicos, o miembros de una institución o corporación de seguridad pública o privada, además de la pena de prisión y multa que correspondan, se aplicará destitución e inhabilitación definitiva para desempeñar cualquier empleo, comisión o cargo público, según corresponda. En caso de que el o los secuestrados sean privados de la vida por sus secuestradores, se aumentarán en una mitad más la pena de prisión y la sanción pecuniaria respectivas, sin exceder de la penalidad máxima prevista por este artículo. (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004) (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 136 BIS. Si el secuestrador o secuestradores espontáneamente ponen en libertad al o los secuestrados, dentro de la hora siguiente a la privación de la libertad y sin causar ningún daño,Descargala en: www.congresoslp.gob.mx

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ni obtener beneficio alguno, se impondrá una pena de quince a veinticinco años de prisión y sanción pecuniaria de mil quinientos a dos mil quinientos días de salario mínimo. (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004) ARTICULO 136 TER. En caso de que alguno de los partícipes en el secuestro, proporcione a la autoridad información que permita la identificación y localización de alguno o de todos los demás partícipes en la comisión del delito, y contribuya a la localización y rescate de la víctima con vida, la pena a imponer será de una tercera parte de la que le corresponda. (ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 136 QUATER. Se impondrá tres cuartas partes de la pena de prisión y de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 135, a quien con relación a las conductas sancionadas por este capítulo, fuera de las causas de exclusión del delito y de la responsabilidad penal, cuando: I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima; II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información; III. Actúe con fines de lucro, como asesor o intermediario de quienes representen o gestionen en favor de la víctima; IV. Aconseje no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien no colaborar u obstruirla actuación de las autoridades; V. Intimide a la víctima, a sus familiares, a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro para que no colaboren con las autoridades competentes; VI. Reciba cualquier pago con motivo de su intervención en el secuestro, y VII. Actúe como asesor o intermediario de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión de secuestro. CAPITULO V ROBO DE INFANTE O INCAPACES ARTICULO 137. Comete el delito de robo de infante o incapaces quien, sustraiga de su custodia legítima a un menor o incapaz, o lo retenga sin el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda. Este delito se sancionará con una pena de ocho a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a cuatro mil días de salario mínimo. ARTICULO 138. Cuando el delito lo comete un familiar del menor o incapaz, que no ejerza sobre de él la patria potestad ni la tutela, la pena será de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de ochenta a doscientos cuarenta días de salario mínimo. ARTICULO 139. Si el menor o incapaz es restituido espontáneamente a su familia o a la autoridad dentro de los tres días siguientes al en que hubiere ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento veinte días de salario mínimo.

CAPITULO VI
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TRAFICO DE MENORES ARTICULO 140. Comete el delito de tráfico de menores quien entregue indebidamente a un menor de doce años de edad a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico o de cualquier otra índole. También comete este delito quien recibe al menor para su custodia definitiva otorgando a cambio un beneficio económico o de cualquier otra índole. Este delito se sancionará con una pena de prisión de ocho a cuarenta años y sanción pecuniaria de ochocientos a cuatro mil días de salario mínimo. Además de las penas señaladas en este artículo, el responsable del delito perderá todos los derechos que tenga en relación con el menor. Si el delincuente actúa sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia del menor, o éste es trasladado fuera del territorio mexicano, las penas se aumentarán en una mitad. ARTICULO 141. Si el menor es restituido espontáneamente al seno familiar o a la autoridad antes de tres días de ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá hasta una tercera parte de la pena que corresponda.

CAPITULO VII RAPTO ARTICULO 142. Comete el delito de rapto quien se apodera de una persona por medio de la violencia física o moral o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniariade diez a sesenta días de salario mínimo. Cuando el raptor no emplee la violencia ni el engaño y la persona consienta en el rapto, se le impondrá la misma pena; si la víctima es menor de dieciséis años, ya que por este solo hecho se presume que el raptor empleó el engaño. ARTICULO 143. No se procederá contra el raptor ni sus cómplices cuando aquél se case con la mujer ofendida, salvo que se declare nulo el matrimonio. El delito a que se refiere al artículo anterior se perseguirá por querella necesaria. CAPITULO VIII ASALTO ARTICULO 144. Comete el delito de asalto quien, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin. Este delito se sancionará con una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de ochenta a ciento sesenta días de salario mínimo.

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A quienes, con los mismos propósitos, asalten un poblado se les impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo. ARTICULO 145. A quien en despoblado o camino público hace uso de la violencia, en cualquier forma, en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte, se le impondrá una pena de prisión de diez a veinte años y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días desalario mínimo, siempre que se persigan los mismos propósitos del asalto, sin perjuicio de la pena que resulte aplicable por otros delitos.

CAPITULO IX ALLANAMIENTO DE MORADA ARTICULO 146. Comete el delito de allanamiento de morada quien sin causa justificada, sin mandamiento de autoridad competente, empleando engaños, fuera de los casos en que la ley lo permita o sin el consentimiento de la persona que lo deba otorgar, se introduce en una casa, departamento, condominio o en un lugar de trabajo ajenos o permanece en ellos, sin la anuencia de quien tenga facultad de darla. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a sesenta días de salario mínimo. Si el medio empleado es la violencia física o moral, la prisión y la sanción pecuniaria se aumentarán hasta en una mitad más. Este delito se perseguirá por querella necesaria.

CAPITULO X AMENAZAS ARTICULO 147. Comete el delito de amenazas quien: I. De cualquier modo intimida a otro con causarle un mal futuro en su persona, en sus bienes, en su honor, en sus derechos o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, y II. Por medio de las amenazas de cualquier género trata de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho de hacer o de obligarlo a ejecutar lo que no quiere. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuarenta días de salario mínimo. Si el ofendido fuere alguno delos parientes o personas a que se refieren los artículos 177 y 178 de este Código, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar. El delito de amenazas se perseguirá por querella necesaria. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) CAPITULO XI

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EXPOSICION AL PELIGRO (ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 147 BIS. Comete el delito a que se refiere este capítulo quien coloque en situación de peligro, o de inseguridad a cualquier persona física, disparando armas de fuego, o detonando otros artefactos explosivos, en enfrentamientos, riñas, peleas, asaltos, persecuciones indebidas, y todos aquellos eventos que produzcan el mismo resultado, en lugares en que transita o concurre la gente. Independientemente de otros delitos que le resulten. Este delito se sancionará con una pena de diez a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de mil a dos mil días de salario mínimo. TITULO TERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL

CAPITULO I ABUSO SEXUAL (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 148. Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de una persona ejecuta en ella, o la hace ejecutar un actoerótico sexual, sin el propósito directo de llegar a la cópula. Este delito se sancionará con dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ciento cincuenta días de salario mínimo. Será calificado el delito de abuso sexual, y aumentará la pena prevista en el párrafo anterior, en una mitad en el mínimo y en el máximo, si se comete en los siguientes casos: I. Cuando haya sido cometido en contra de un menor de dieciocho años, o de una persona que por su condición no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene capacidad para resistirlo; II. Cuando se hiciere uso de la violencia física o moral; III. Cuando se haya realizado con la participación o autoría de dos o más personas; IV. Cuando el delito lo cometiere el ministro de algún culto religioso, instructor, mentor o, en general por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación o aproveche para cometer el delito por la confianza en el depositada, y V. Cuando se haya suministrado a la victima alguna sustancia tóxica que le impidiera evitar la ejecución del acto. En el caso de que el infractor tenga parentesco por consanguinidad o civil con el ofendido, perderá además la patria potestad respecto a todos los descendientes, el derecho a los alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de ésta.

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Cuando el delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público, o utilice los medios que su profesión le proporcione, además de la pena de prisión, será destituido del cargo que ocupa y suspendido por el término de dos años en el ejercicio de su profesión.

CAPITULO II ESTUPRO ARTICULO 149. Comete el delito de estupro quien tiene cópula con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo. Este delito se perseguirá por querella necesaria.

CAPITULO III VIOLACION ARTICULO 150. Comete el delito de violación quien, por medio de la violencia física o moral, realice cópula con una persona de cualquier sexo. Este delito se sancionará con una pena de ocho a dieciséis años de prisión y sanción pecuniaria de ciento sesenta a trescientos veinte días de salario mínimo, más la reparación del daño. ARTICULO 151. La pena a que se refiere el artículo anterior se aplicará si la violación fuere entre cónyuges o concubinos. Este delito se perseguirá por querella necesaria. ARTICULO 152. Se sancionará con las mismas penas que establece el artículo 150 de éste Código a quien: I. Sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad; II. Sin violencia realice cópula con persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquiercausa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima, o III. Sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril en persona menor de doce años o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima. Si se ejerciere violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad. ARTICULO 153. Se considera también como violación y se sancionará con pena de ocho a dieciséis años de prisión y sanción pecuniaria de ciento sesenta a trescientos veinte días de salario mínimo, a quien por la vía vaginal o anal introduzca cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuera el sexo del ofendido. ARTICULO 154. Si en la violación intervienen dos o más personas se les impondrá una pena de diez a dieciocho años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a trescientos sesenta días de salario mínimo, más la reparación del daño.

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ARTICULO 155. Las penas previstas para la violación a que se refieren los artículos 150, 152, 153 y 154 de éste Código, se aumentarán de uno a cuatro años de prisión en los siguientes casos: I. Cuando el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente,éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el esposo, amasio o concubinario de la madre del ofendido. Además de la pena de prisión y sanción económica que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima; II. Cuando el delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público, o utilice los medios que su profesión le proporcione; además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de su profesión, y III. Cuando el delito fuere cometido por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación, o aproveche, para cometer el delito, la confianza en él depositada. ARTICULO 156. Para los efectos de este Título se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral.

CAPITULO IV INSEMINACION INDEBIDA ARTICULO 157. Comete el delito de inseminación indebida quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años, o sin o con el consentimiento de una menor de esa edad o incapaz, practique en ella inseminación artificial. Este delito se sancionará con una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento veinte días de salario mínimo. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de tres a ocho años y sanción pecuniaria de sesenta a ciento sesenta días de salariomínimo. CAPITULO V ESTERILIDAD PROVOCADA ARTICULO 158. Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocar esterilidad. Este delito se sancionará con una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento veinte días de salario mínimo, más la reparación del daño. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) CAPITULO VI HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) (REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 158 BIS. Comete el delito de hostigamiento sexual, quien con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual a una persona de cualquier sexo, para sí o para un tercero, con la amenaza de causar a la víctima un perjuicio relacionado con las expectativas que
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pueda tener en el ámbito laboral, docente, doméstico o de cualquier otra índole, o negarle un beneficio al que tenga derecho; ya sea entre superior o inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que implique subordinación Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientos a trescientos salarios mínimos. ARTICULO 158 TER. Comete el delito de acoso sexual, quien en ejercicio abusivo de poder que conlleve a un estado de indefensión y de riesgopara la víctima, la asedia, acosa, o le demanda actos de naturaleza sexual con fines lascivos, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos salarios mínimos. ARTICULO 158 CUARTER. Si la víctima de los delitos a que se refiere este capítulo es menor de dieciocho años, la pena de prisión será de tres a cinco años de prisión. Si el acosador es servidor público y se vale de medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además de la pena prevista en los párrafos anteriores, se le destituirá del cargo. En caso de reincidencia en cualquiera de los supuestos, se impondrá prisión de dos a siete años. Este delito se perseguirá a petición de parte, salvo que la víctima sea menor de dieciocho años, en cuyo caso se perseguirá de oficio. (DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) TITULO CUARTO DELITOS CONTRA LA REPUTACION DE LA PERSONA (DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) CAPITULO I DIFAMACION ARTICULO 159. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 160. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 161. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 162. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009)

(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) CAPITULO II CALUMNIA ARTICULO 163. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 164. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009)Descargala en: www.congresoslp.gob.mx

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(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE DIFAMACION Y CALUMNIA ARTICULO 165. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 166. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009)

TITULO QUINTO DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPITULO I DELITO CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS ARTICULO 167. Comete el delito a que se refiere el presente Capítulo quien, con el fin de alterar el estado civil: I. Inscribe o hace inscribir en el Registro Civil a una persona con la filiación que no le corresponde, o II. Omite la inscripción teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación o declara falsamente su fallecimiento en el acta respectiva. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo. CAPITULO II INCESTO ARTICULO 168. Cometen el delito de incesto quienes, siendo descendientes, ascendientes o hermanos consanguíneos, con conocimiento de su parentesco, tienen cópula. Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo. CAPITULO III MATRIMONIOS ILEGALES ARTICULO 169. Comete el delito de matrimonio ilegal quien, fuera del caso de bigamia, contrae matrimonio con conocimiento de la existenciade un impedimento. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a sesenta días de salario mínimo. Las mismas sanciones y además la destitución e

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inhabilitación hasta por el doble de la pena de prisión impuesta, se impondrá al Oficial del Registro Civil que, teniendo conocimiento del impedimento, autorice la celebración del matrimonio.

CAPITULO IV BIGAMIA ARTICULO 170. Comete el delito de bigamia quien, estando unido con una persona en matrimonio, contrae otro con las formalidades legales. Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo. Esta misma pena se impondrá al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio. A quienes ejerzan la patria potestad o la tutela y den su consentimiento para el nuevo matrimonio, así como a los testigos y a las personas que intervengan en él, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a sesenta días de salario mínimo. Además de la pena señalada en el párrafo anterior, se impondrá la destitución o la inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta a los Oficiales del Registro Civil que, conociendo el impedimento, celebren el matrimonio.CAPITULO V INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) ARTICULO 171. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar quien: I. Sin motivo justificado, abandona a sus hijas o hijos o a su cónyuge, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia; II. Intencionalmente, eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo. ARTICULO 172. El delito señalado en el artículo precedente se perseguirá por querella necesaria del ofendido o del legítimo representante de los hijos y, a falta de éste, lo podrá hacer el Ministerio Público como representante legítimo de los menores. ARTICULO 173. También comete el delito a que se refiere el presente Capítulo, quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla y, en su caso, se le privará del ejercicio de la patria potestad o de la tutela y del derecho a heredar respecto de la persona abandonada. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo.
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CAPITULO VI ADULTERIO ARTICULO 174. Comete el delito de adulterio la persona casada que tiene relación sexual con otra que no es su cónyuge y quien la tiene con aquélla sabiendo que lo es, si se realiza en el domicilio conyugal o con escándalo. Este delito se sancionará con una pena de tres meses a dos años de prisión, privación de derechos civiles hasta por cinco años y sanción pecuniaria de cinco a cuarenta días de salario mínimo. ARTICULO 175. No se procederá contra los adúlteros sino por querella necesaria del cónyuge, pero, cuando éste la formule contra uno solo de los culpables, se procederá contra los dos y contra los que aparezcan como codelincuentes. ARTICULO 176. Cuando el ofendido perdone a su cónyuge, cesará todo procedimiento. Esta disposición favorecerá a todos los presuntos responsables. CAPITULO VII VIOLENCIA FAMILIAR (REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 177. Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual, dentro o fuera del domiciliofamiliar, independientemente de que pueda producir o no lesiones. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2007) Este delito se sancionará con una pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de 160 a 200 días de salario mínimo; asimismo el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le condenará a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos. Este delito se perseguirá por querella necesaria, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, o se trate de personas adultas mayores, en cuyo caso, se perseguirá de oficio en cuyo caso se perseguirá de oficio. ARTICULO 178. Se equipara a la violencia familiar cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior de este Código, cuando se cometan en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio, de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquiera otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa. (REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 179. En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará las medidas preventivas necesarias y, dictará, en su caso, la consistente en la prohibición para el agresor de acercarse al ofendido en un radio de cuandoDescargala en: www.congresoslp.gob.mx

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menos 100 metros.

TITULO SEXTO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

CAPITULO I CORRUPCION DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENE CAPACIDAD PARA RESISTIRLO (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 179 BIS. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa. No se entenderá como material pornográfico, o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente. (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 180. Se impondrá pena de dos a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento sesenta días de salario mínimo, al que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad para comprenderel significado del hecho o personas que no tengan capacidad para resistirlo, a realizar cualquiera de los siguientes actos: I. De exhibicionismo corporal, actos lascivos o sexuales II. Consumo de sustancias tóxicas, u otras que produzcan efectos similares; III. Mendicidad con fines de explotación; IV. Comisión de algún delito, y V. Formar parte de una asociación delictuosa. (ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2009) La misma pena y sanción pecuniaria se aplicará a la persona que fomente, invite, facilite, permita, consienta o tolere la entrada de un menor de dieciocho años de edad, así como de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o de persona que no tenga capacidad para resistirlo, a bares, centros nocturnos, cervecerías o pulquerías. (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 180 BIS. Cuando los actos de corrupción señalados en el artículo que antecede, tengan como consecuencia que el menor de dieciocho años de edad, quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o las personas que no tengan capacidad para resistirlo, se dediquen a la prostitución o a las practicas homosexuales, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de cien a doscientos salarios mínimos.

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(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 181. Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho añosde edad, o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en bares, centros nocturnos, cervecerías y pulquerías, o a cualquier otro lugar en done se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a cien días de salario mínimo. La misma pena se aplicará a quien siendo padre, madre, tutor o curador de un menor de dieciocho años o persona que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, bajo su guarda custodia o tutela, acepte que sean empleados en los establecimientos referidos en el párrafo anterior. Se considerará como empleado en cualquiera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este artículo, y para los efectos del mismo, a la persona menor de dieciocho años que por cualquier estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.

CAPITULO II PORNOGRAFIA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 182. Al que por cualquier medio procure, obligue facilite, o induzca a una persona menor de dieciocho años de edad, o de persona que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, o de persona que no tiene capacidad para resistirlo, a realizar actos deexhibicionismo corporal o sexuales, con el objeto de video grabarla, fotografiarla, exhibirla o describirla mediante cualquier tipo de material visual, de audio, electrónico, sistemas de cómputo, transmisión de archivos de datos de red pública o privada de telecomunicaciones, o cualquier medio, se le impondrán de diez a catorce años de prisión, y de quinientos a cinco mil días de multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción del los materiales gráficos. Al que fije, filme, fotografíe, videograbe, imprima actos de exhibicionismo corporal o sexual, en que participen uno o más menores de dieciocho años de edad, o una o varias personas que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, o una o varias personas que no tiene capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días de multa. La misma pena se le impondrá a quien elabore, reproduzca, distribuya, almacene, comercialice, financie, venda, arriende, exponga, publicite o transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores. Al que modifique por cualquier medio electrónico, mecánico, de programa de cómputo, la imagen de una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, haciéndolas aparecer en actos de exhibicionismo corporal o sexual, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y multade quinientos a tres mil días de multa. Al que almacene, compre arriende, el material a que aluden los párrafos anteriores, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y de mil a dos mil días de salario mínimo. (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007)
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ARTICULO 182 BIS. Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días de salario mínimo, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí, o a través de terceras personas, dirija, administre o supervise cualquier asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en el artículo anterior.

CAPITULO III TURISMO SEXUAL EN CONTRA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 183. Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio del Estado, con la finalidad de que se realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados, con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o de personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, o una o varias personas que no tienencapacidad para resistirlo. Este delito se sancionará con pena de seis a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo. Las mismas penas se impondrán a quien por virtud de las conductas señaladas en el párrafo anterior, tenga relaciones sexuales con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o de personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, o una o varias personas que no tiene capacidad para resistirlo.

CAPITULO IV LENOCINIO DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 184. Comete el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de personas que no tiene capacidad para resistirlo: I. Quien explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal u obtenga de el un lucro cualquiera; II. Al que induzca o solicite a cualquiera de las personas antes mencionadas, para que comercie sexualmente con su cuerpo, o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y III. Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita, o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad, o de personas que no tiene capacidad paracomprender el significado del hecho, o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, u obtenga cualquier beneficio con sus productos. Este delito se sancionará de seis a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo. (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007)
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ARTICULO 184 BIS. Al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio, con el propósito que se tengan relaciones sexuales con personas menores de dieciocho años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de cien a dos mil días de multa. Las mismas penas se impondrán a quien pro virtud de las conductas señaladas en el párrafo anterior, tenga relaciones sexuales con menores de edad. Si los delitos que contiene este artículo son cometidos por quien se valga de una función pública que estuviera ejerciendo, se le impondrá la tercera parte más de las penas que correspondan, y la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación para desempeñar otro hasta por el tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Las sanciones que se señalan en este artículo se duplicarán cuando quien comete los delitos, o autoriza la comisión de los mismos, tiene parentesco consanguíneo en línea rectasin limitación de grado, consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, o habite en el mismo domicilio con la víctima, aún y cuando no exista parentesco alguno, así como por el tutor y curador, perdiendo además la patria potestad respecto de la persona menor de dieciocho años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de personas que no tiene capacidad para resistirlo. ARTICULO 185. (DEROGADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 186. (DEROGADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)

CAPITULO V TRATA DE MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 187. Quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona menor de dieciocho años de edad, o a una persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, o a una persona que no tiene capacidad para resistirlo, para prostituirla dentro o fuera del Estado o del país, se le impondrá una pena de nueve a dieciocho años de prisión y sanción pecuniaria de mil a dos mil días de salario mínimo. (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 188. También se considera la comisión del delito que señala el artículo anterior y se sancionará como tal a quienpromueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona menor de dieciocho años de edad, o a una persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, o a una persona que no tiene capacidad para resistirlo, para explotarla en trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, esclavizarla, o extraerle cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes; sin perjuicio de la sanción que le resulte por la comisión de otro delito. Las penas que se señalan en los artículos 180, 180 BIS, 181, 182, 182 BIS, 183, 184, 184 BIS, 187 y 188, se aumentarán al doble de lo que corresponde cuando se comete:

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I. Por persona que se vale de la función pública que tuviere, o que la haya ostentado sin tenerla; II. Por persona que tenga parentesco por consanguinidad, afinidad, o civil, o habite en el mismo domicilio con la víctima aun cuando no exista parentesco alguno entre ellos; III. Por el mentor, o la persona que tenga el ofendido bajo su custodia, guarda, tutela, curatela, educación, o aproveche para cometer el delito por la confianza en él depositada; IV. Por el ministro de algún culto religioso;

V. Por persona que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima; VI. VII. Por dos o máspersonas, en participación o autoría; En el hogar, escuela, iglesia o sitio de reunión al que acudía la víctima;

VIII. Suministrando a la víctima alguna sustancia tóxica que le impidiera evitar la ejecución del acto, y IX. Se emplee para la comisión del delito la violencia, psicológica o moral, en contra de la víctima.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) CAPITULO VI LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 188 BIS. Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona por medio de la violencia física o moral, el engaño o abuso de poder para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea sexual o laboral, o para la prestación de servicios impuestos de manera coercitiva; esclavizarla, o para que le sean extraídos cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes; sin perjuicio de la sanción que le resulte por la comisión de otro delito. Este delito se sancionará con una pena de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria de setecientos cincuenta a mil setecientos días de salario mínimo. (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 188 TER. Comete el delito de lenocinio quien: I. Explota el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal, se mantiene de este comercio u obtenga de ello un lucro; II. Induce ocoaccione a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue o dedique a la prostitución, y

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III. Regentea, administra o sostenga, directa o indirectamente, prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos. Este delito se sancionará con una pena de ocho a dieciséis años de prisión y sanción pecuniaria de mil doscientos a dos mil cuatrocientos días de salario mínimo. (ADICIONADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 188 QUATER. Se equipara a la trata de personas, y se sancionará como tal, a quien a cambio del pago de una cantidad de dinero en moneda nacional o extranjera, o cualquier otro beneficio, ofrezca sus servicios de manera directa o como intermediario para trasladar, con la promesa de trabajo en otro Estado de la República o en el extranjero, a una persona a la que abandona e incumple los beneficios prometidos. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) CAPITULO VII PROVOCACION DE UN DELITO Y APOLOGIA DEL MISMO O DE ALGUN VICIO Y DE LA OMISION DE IMPEDIR UN DELITO QUE ATENTE CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA DIGNIDAD HUMANA O LA INTEGRIDAD FISICA O MENTAL (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 189. Comete el delito de provocación de undelito y apología del mismo, o de algún vicio, quien provoca públicamente a otro a cometer un delito, o hace apología de éste, o de algún vicio, si el delito no se ejecuta. Este delito se sancionará con una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de cinco a veinte días de salario mínimo. (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 189 BIS. Se impondrá de tres meses a un año de prisión a quien, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Título Sexto, Parte Especial, de este Código. Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior, y de cuya próxima comisión tenga conocimiento. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) CAPITULO VIII ULTRAJES A LA MORAL PUBLICA O A LAS BUENAS COSTUMBRES (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 190. Comete el delito de ultrajes a la moral pública o a las buenas costumbres, quien en un sitio público y por cualquier medio ejecuta o hace ejecutar por otro, exhibiciones obscenas. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuarenta días de salario mínimo. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) CAPITULO IX

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VENTA O SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS O A PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 190 BIS. Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien venda o suministre bebidas de contenido alcohólico a menores de dieciocho años, o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho. Este delito se sancionara con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a sesenta días de salario mínimo. TITULO SEPTIMO INHUMACIONES Y EXHUMACIONES ILICITAS

CAPITULO UNICO ARTICULO 191. Comete el delito de inhumaciones y exhumaciones ilícitas quien oculta, destruye, sepulta o manda sepultar un cadáver, un feto o restos humanos y quien exhuma un cadáver sin los requisitos exigidos por la ley. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuarenta días de salario mínimo. ARTICULO 192. También comete el delito de inhumaciones y exhumaciones ilícitas quien retiene un cadáver en una clínica, sanatorio u hospital por mayor tiempo del aconsejado por las normas de salud con el objeto de que los familiares o los deudos paguen gastos de hospitalización, atención, tratamiento u operaciones. Igualmente lo comete quien retiene un cadáver en una agencia funeraria con el objeto de que los familiares o deudos paguen los servicios; o el personal de lasinstituciones de salud ya mencionadas que retiene cadáveres con fines científicos, pero sin el consentimiento de quien pueda darlo. En estos casos se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuarenta días de salario mínimo. ARTICULO 193. Igualmente comete el delito a que se refiere el presente Título quien: I. Viola un túmulo, un sepulcro, una sepultura o un féretro, o II. Profana un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. En estos casos se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de diez a ochenta días de salario mínimo.

TITULO OCTAVO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPITULO I
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ROBO (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010) ARTICULO 194. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que puede disponer de ella conforme la ley. ARTICULO 195. Se equiparan al robo y se sancionarán como tal: I. La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si ésta se halla en poder de otra persona a Título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) II. El aprovechamiento de una líneatelefónica, de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de estos; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño, sabiendo quién es, o a la autoridad, dentro del plazo que señala la Ley Civil; (ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) IV. El apoderamiento material de documentos, datos o información contenidos en computadoras, o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos; (ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) V. La compra o adquisición de cualquier forma, de objetos o productos robados, a sabiendas de esta circunstancia, y (ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) VI. El apoderamiento o uso indebido dé tarjetas de crédito o débito, expedidas por instituciones bancarias o de cualquier otra naturaleza, o de títulos de crédito o documentos auténticos que sirvan para el pago de bienes o servicios, o para obtener dinero en efectivo sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de tal instrumento y con el que el sujeto activo pueda obtener un beneficio económico en detrimento de alguien. (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 195 BIS. Se equiparan al delito de robo de vehículo y se sancionarán con la pena a la que se refiere el artículo 197 de este Código, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión deotros delitos, a quien: l. Desmantele algún o algunos vehículos robados, o comercialice conjunta o separadamente sus partes; II. Enajene o trafique de cualquier manera con un vehiculo o vehículos robados; III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehiculo robado; IV. Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de series de motor, chasis, carrocería o de cualquier parte que sirva para identificar uno o más vehículos robados; (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) V. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;
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(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) VI. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos, y (ADICIONADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) VII. Al que use, posea o detente la posesión de un vehículo de motor robado. A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de una o varias de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 8s de este Código. Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito, o de ejecución de penas, o de carácter administrativo en la expedición de placas y licenciaso de cualquier otra relacionada con ésta, además de las sanciones a que se refiere este articulo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un periodo igual a la pena de prisión impuesta. ARTICULO 196. Se dará por consumado el delito de robo desde el momento en que la persona se apodere de la cosa, aún cuando después la abandone o la desapoderen de ella. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 197. El delito de robo será sancionado con las siguientes penas: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo; II. Cuando el valor de lo robado exceda de noventa veces el salario mínimo, pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días de salario mínimo; III. Cuando el valor de lo robado exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo, pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo; IV. Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el salario mínimo, pero no de mil quinientas, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil días de salario mínimo, y V. Cuando el valor de lo robado excedade un mil quinientas veces el salario mínimo, se impondrá una pena de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a mil doscientos días de salario mínimo. Se aumentará la mitad de la pena, a quien además de poseer o detentar la posesión de un vehículo de motor robado, también porte arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. ARTICULO 198. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo. En el caso de tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar su monto, se aplicarán de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de veinticinco a cien días de salario mínimo.

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ARTICULO 199. Cuando lo robado sean bienes de valor científico, artístico, histórico, religioso o cultural cuya preservación sea de interés social, se impondrá una pena de tres a doce años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a un mil doscientos días de salario mínimo. (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 200. Será calificado el robo cuando: l. Se ejecute con violencia física o moral en las personas. Para losefectos de esta fracción se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral cuando el o los ladrones amagan o amenazan a una persona con un mal grave, presente e inminente, capaz de intimidarla. Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido. Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia, cuando ésta se haga a una persona distinta a la robada, que se encuentre en compañía de ella, y cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo para darse la fuga o retener lo robado; II. Se cometa quebrantando la confianza o la seguridad que deriva de alguna relación o servicio, trabajo u hospitalidad; III. Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de éstos; IV. Se cometa sobre bienes u objetos que excedan el valor de doscientas veces el salario mínimo vigente, y que dichos bienes sean destinados para auxilio de las victimas de un desastre natural; V. Se cometa aprovechando las condiciones de confusión, sobre los bienes de personas victimas de catástrofes o accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros; VI. Se cometa con la intervención de dos o más personas; VII. Se cometa respecto de un expediente o documento de protocolo, oficina o archivos públicos; VIII. Se cometa encualquiera de los casos a que se refiere el artículo 195 Bis de este Código; IX. Se cometa en un parque, en algún lugar cerrado, o en edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse. Se entiende por lugar cerrado todo terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni esté dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halle rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas de cualquier material; X. Se cometa escalando muros, rejas o tapias; XI. Se cometa empleando excavaciones, túneles, llaves falsas ganzúas, alambres, o cualquier otro artificio para abrir puertas o ventanas o cuando el ladrón se quede dentro del local durante la noche, cerrado éste; XII. Se cometa respecto de materiales que conduzcan energía eléctrica, agua o gas, y que estén destinados a la prestación de un servicio; XIII. Se cometa con el empleo de cualquier medio para abrir cajas fuertes;

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XIV. Se cometa aprovechando las condiciones de confusión respecto de los bienes de personas heridas; (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2009) XV. Se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste servicio similar; (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2009) XVI. Se cometa utilizando de cualquier forma una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste un servicio similar, y(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2009) XVII. El Objeto robado sea un vehículo de motor. En los casos a que hace referencia este artículo, se aplicarán las sanciones correspondientes al robo simple, aumentadas en una mitad. Los adquirientes o detentadores de vehículos o autopartes no serán sancionados, cuando acrediten legalmente la buena fe en la adquisición o tenencia de las cosas que se consideran como robadas; para acreditar esta circunstancia se atenderá al costo-de compra de los bienes y su precio en el mercado, así como la legalidad del procedimiento de adquisición con persona moral o física cierta. ARTICULO 201. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el salario mínimo y el responsable restituya espontáneamente el bien antes de que la autoridad tome conocimiento del delito y siempre que el robo no se haya ejecutado con violencia, no se le impondrá sanción alguna. ARTICULO 202. No se sancionará a quien, sin emplear medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades alimentarias personales o familiares del momento. ARTICULO 203. A quien se le impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o enajenarla, se le impondrá una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de cinco a veinte días de salario mínimo, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se lerequirió para ello, pero, además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

CAPITULO II FRAUDE ARTICULO 204. Comete el delito de fraude quien, engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se encuentra, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido. ARTICULO 205. Igualmente comete el delito de fraude, y se sancionará con las mismas penas, quien: I. Ofrece encargarse de la defensa o gestión a favor de un inculpado o de la dirección o patrocinio en un asunto civil, laboral o administrativo y obtiene dinero, valores, Títulos o cualquier otra cosa, si no efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se hace cargo legalmente de la misma o porque abandona el negocio o la causa sin motivo justificado; II. Enajena alguna cosa que no le es propia, con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma a Título oneroso, si ha
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recibido el precio, la renta, alquiler o la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; o, dispone de una cosa propia, como libre, con el conocimiento de que está gravada; III. Otorga o endosa, a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlos y obtiene deotro, mediante estos actos, una cantidad de dinero o cualquier otro lucro; IV. Libra un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiere tenido como fin procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido; V. Se hace servir alguna cosa o admita un servicio y no paga su importe; VI. Compra una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y se rehúsa, después de recibirla, a hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de los quince días siguientes al de haber recibido la cosa el comprador; VII. Vende dos o más veces una misma cosa, sea mueble o inmueble y recibe el precio de la segunda venta o parte de él o el de las subsecuentes operaciones; VIII. Para obtener un lucro indebido, pone en circulación fichas, tarjetas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en sustitución de la moneda legal; IX. Por sorteos, rifas, tandas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio se queda en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancía u objeto ofrecido; X. Realiza o celebra un acto jurídico, convenio, contrato, acto o escrito judicial simulados, con perjuicio de otro o para obtener un beneficio indebido; XI. Siendofabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, la abandone o en la construcción de la misma emplea materiales en calidad o en cantidad inferior a la estipulada, si ha recibido el precio total o parcial, con perjuicio del contratante; XII. Para obtener un lucro indebido, explota las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica; XIII. Altera por cualquier medio los medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del prestador de servicios; XIV. Para hacerse de una cantidad de dinero, de un documento que importe una obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquier otra cosa ajena mueble, logra que se le entregue por medio de maquinaciones, engaños o artificios; XV. Por cualquier razón tenga a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y perjudica al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los convenios, contratos o actos de tipo jurídico, suponiendo operaciones o gastos inexistentes o exagerando los que pudiera haber hecho, oculta o retiene valores empleándolos indebidamente, o XVI. Por sí o por interpósita persona, causa perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano orústico, propio o ajeno, con o sin autorización, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o cuando, existiendo éste, no se hayan satisfecho los requisitos en él
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señalados o los convenidos por las partes. Este delito se sancionará aún en el caso de pago total o parcial del precio. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes. ARTICULO 206. El delito de fraude se sancionará con las siguientes penas: I. Cuando el valor de lo defraudado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo; II. Cuando el valor de lo defraudado exceda de noventa veces el salario mínimo, pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días de salario mínimo; III. Cuando el valor de lo defraudado exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo, pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo; IV. Cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas veces el salario mínimo, pero no de un mil quinientas, se impondrá una pena de seis a diez años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a un mil días de salariomínimo; V. Cuando el valor de lo defraudado exceda de un mil quinientas veces el salario mínimo, se impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a un mil doscientos días de salario mínimo. Para estimar la cuantía del fraude, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo.

CAPITULO III ABUSO DE CONFIANZA ARTICULO 207. Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien dispone para sí o para otro de cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le ha transferido la tenencia y no el dominio. Este delito se sancionará con una pena de uno a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cien a setecientos días de salario mínimo, si el valor de lo dispuesto no excede de quinientos días de salario mínimo. La sanción será de cuatro a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a novecientos días de salario mínimo, si el valor de lo dispuesto excede de quinientos días de salario mínimo. ARTICULO 208. Se equipara el abuso de confianza y se sancionará como tal: I. El hecho de disponer o sustraer una cosa propia, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial; II. El hecho de disponer de la cosa depositada o sustraerla el depositario que no sea dueño de ella;

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III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad; IV. La ilegitima posesión de una cosa, si el tenedor o poseedor de ella la retiene y no la devuelve dentro del plazo de tres días a pesar de ser requerido en forma indubitable por quien tenga derecho o por la autoridad a resultas de una resolución firme, o V. El hecho de haber recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles destino determinado, y distraerlas de ese destino o desvirtuar en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia. CAPITULO IV DESPOJO ARTICULO 209. Comete el delito de despojo quien: I. De propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; II. De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no le permita por hallarse en poder de otra persona; o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, o III. En los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de aguas. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo. La pena será aplicable aúncuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos que, en conjunto, sean mayores de cinco personas, se agravará la pena en un tercio más y la sanción pecuniaria se incrementará de cien a quinientos días de salario mínimo. ARTICULO 210. A los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación de inmuebles, cuando el despojo se realice por un grupo mayor de cinco personas, se les impondrá una pena de dos a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento ochenta días de salario mínimo. A quienes se dediquen a promover el despojo de bienes inmuebles urbanos se les aplicará una sanción de tres a once años de prisión, más una sanción pecuniaria de sesenta a doscientos veinte días de salario mínimo. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o cuando se les hubiere decretado en más de una ocasión auto de formal prisión por este delito, salvo que en el proceso correspondiente se hubiere resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la absolución del inculpado.

CAPITULO V USURA ARTICULO 211. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella
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un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima. Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación. Este delito se sancionará con una pena de dos a seis años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días de salario mínimo y la reparación del daño. CAPITULO VI EXTORSION (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 212. Comete el delito de extorsión quien para obtener un lucro para sí o para un tercero, intimide a otro con causarle un mal en su persona, familia o bienes, obligándolo a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo. Este delito se sancionará con una pena de prisión de cuatro a diez años y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil días de salario mínimo. Cuando este delito se cometa utilizando cualquier medio de comunicación, a través de los que se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital, u otrossistemas electromagnéticos, o cualquier otro originado con motivo de los descubrimientos de la ciencia, se le impondrá de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a mil doscientos días de salario mínimo. Además de las penas señaladas en el segundo párrafo de este artículo, se aumentará en una mitad más la pena de prisión y sanción pecuniaria impuestas, cuando en la comisión del delito: l. Intervengan una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; II. Se imponga violencia física; III. Se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, de menores de dieciocho años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de persona que no tiene capacidad para resistirlo; IV. Se abone tiempo aire, a un número telefónico utilizado en la comisión del ilícito, y V. Se deposite alguna cantidad de dinero a una cuenta bancaria que se utilice para la comisión del delito. Cuando los números de cuenta o telefónico pertenezcan a una diversa Entidad federativa o país, se aumentará la penalidad en dos tercios más de la pena de prisión y de la multa que correspondan. Al inculpado que voluntariamente consigne ante el juez de la causa el beneficio obtenido, a disposición del ofendido, se le impondrá la mitad de la pena establecida para estos casos. La conducta prevista en las fracciones IV y V, debe denunciarse el mismo día en que se efectuó el abono o depósito; el Ministerio Público tan pronto reciba la denuncia deberádesahogar prueba pericial psicológica a cargo del ofendido.
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(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 212 BIS. Si en la comisión del delito de extorsión participa algún miembro de una corporación policíaca o servidor público, será considerado como delito grave y se impondrá además de las penas previstas en el articulo anterior aumentadas en una mitad más, la destitución definitiva e inhabilitación desde uno hasta veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública. A los trabajadores de instituciones bancarias o crediticias. y a los empleados de empresas de comunicación telefónica, de radio comunicación, de telecomunicación, o encargadas de transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos vía satelital, u otros sistemas electromagnéticos, o cualquier otro sistema originado con motivo de los descubrimientos de la ciencia, que por razón de su empleo manejen información de clientes o tengan acceso a la misma, y que la utilicen de cualquier forma o la sustraigan para si o para terceros con el objeto de obtener un lucro o beneficio por medio de la extorsión en sus diversas modalidades, se les impondrán las penas y sanción pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO VII DAÑO EN LASCOSAS ARTICULO 213. Comete el delito de daño en las cosas quien por cualquier medio daña, destruye o deteriora una cosa ajena o propia en perjuicio de otro. Este delito se sancionará de la siguiente manera: I. Cuando el valor de lo dañado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario; II. Cuando el valor de lo dañado exceda de noventa veces el salario mínimo, pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días de salario; III. Cuando el valor de lo dañado exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo, pero no de quinientas, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días de salario; IV. Cuando el valor de lo dañado exceda de quinientas veces el salario mínimo, pero no de un mil quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días de salario, y V. Cuando el valor de lo dañado exceda de un mil quinientas veces el salario mínimo, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a un mil días de salario. Para estimar la cuantía del daño se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto dañado, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará unapena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario. (ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 213 BIS. Se equipara al delito de daño en las cosas, cuando utilizando cualquier tipo de sustancia o medio, se realicen pintas, escrituras, dibujos, signos, códigos, tallones, mensajes,
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figuras o gráficos de todo tipo, en bienes muebles e inmuebles, sin consentimiento del dueño o de quien legalmente posea la cosa. Este delito se sancionará con una pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 50 a 100 días de salario mínimo general vigente; así como la reparación del daño que consistirá en dejar en las mismas condiciones en que se encontraba la cosa, objeto material del hecho, en lo que se refiere a las mismas dimensiones o superficies. Cuando el daño se cometa en bienes de dominio público, monumentos, edificios, sitios o bienes considerados parte del patrimonio cultural con valor histórico o arquitectónico, o el daño se cause sobre bienes de cantera, piedra, madera o cualquier otro material de difícil o imposible reparación, se sancionará con pena de 6 meses a 6 años de prisión y multa de 75 a 150 días de salario mínimo general vigente, además de que se perseguirá de oficio. Tratándose de propaganda o promoción de partidos o grupos políticos, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.ARTICULO 214. Al que cause daño a bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, de servicio público, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género, se le impondrá una pena de tres a diez años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días de salario mínimo. ARTICULO 215. Si el daño, destrucción o deterioro se causa por medio de inundación, incendio, sustancias peligrosas o explosivos, se impondrá una pena de tres a diez años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos un mil días de salario mínimo.

CAPITULO VIII ABIGEATO ARTICULO 216. Comete el delito de abigeato quien, sin derecho, se apodera de una o más bestias de carga, de tiro o de silla; o de una o más cabezas de ganado mayor, independientemente del lugar donde se encuentren. Este delito se sancionará con una pena de dos a diez años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a un mil días de salario mínimo. ARTICULO 217. A quien se apodere sin derecho de una o más cabezas de ganado menor, o especies menores, se le impondrá una pena de uno a diez años de prisión y sanción pecuniaria de cien a mil días de salario mínimo. ARTICULO 218. Si el abigeato se verifica con violencia, por la noche, por dos o más personas, con horadación de paredes, fractura de puertas, destrucción de las cerraduras de éstas o ruptura de cercas, setos o vallados, se aumentará en una tercera parte la pena que corresponda. ARTICULO 219. A quien, sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencialegítima de los animales, comercie ganado producto del abigeato o comercie en pieles, carnes u otros derivados obtenidos de este delito, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a un mil doscientos días de salario mínimo. A las autoridades que intervengan en esas operaciones, si no tomaron las medidas a las que estén obligadas, se les impondrá una pena de dos a diez años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a un mil días de salario, mas la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

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ARTICULO 220. Al que transporte ganado, carne, pieles u otros derivados obtenidos de abigeato, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su legítima procedencia, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días de salario mínimo. ARTICULO 221. También comete el delito de abigeato quien, dolosamente y con el ánimo de apropiación: I. Desfigure o borre las marcas de animales vivos o pieles; II. Marque o señale en campo ajeno, sin consentimiento del dueño, animales sin hierro o marca; III. Marque o señale animales ajenos, aunque sea en campo propio; IV. Contramarque o contraseñe animales ajenos en cualquier parte, sin derecho para hacerlo, o V. Expida certificados falsos para obtener guías quesimulen ventas, haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros. En estos casos se impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días de salario mínimo. CAPITULO IX DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO (REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2007) (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 222. En los delitos contra el patrimonio, excepto el robo calificado y extorsión, cuando antes de citación para sentencia se restituya el producto del delito, o se pague su valor real y los daños ocasionados, o el delito no se cometió con violencia, y el inculpado no tiene antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, se le impondrá una pena de tres meses a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinticinco a cuatrocientos días de salario mínimo. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 223. En cualquier delito contra el patrimonio, excepto extorsión, cuando se cometa por un ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquél, entre cónyuges, concubinos, entre adoptante y adoptado, o por un padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra y viceversa, sólo se procederá por querella del ofendido; en caso de parentesco por consanguinidad en línea colateral y por afinidad, sólo se requerirá querella cuando se trate de parientes hasta el tercer grado. (REFORMADO, P.O. 15 DEDICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 224. Los delitos de abuso de confianza, despojo, daño en los bienes y fraude, se perseguirán por querella del ofendido, quien podrá otorgar el perdón judicial, siempre y cuando el imputado satisfaga los requisitos legales, acredite el pago de la reparación del daño causado y, en su caso, el de las multas impuestas.

TITULO NOVENO DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD PROFESIONAL

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CAPITULO UNICO ARTICULO 225. Comete el delito contra la fidelidad profesional, el profesionista, artista o técnico y sus auxiliares que, en el ejercicio de su profesión, ejecutan ilícitos de los que sean responsables en los términos señalados en este Código y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en otras leyes sobre ejercicio profesional, en su caso. Este delito se sancionará con una pena de inhabilitación de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o privación en caso de reincidencia, además de las penas fijadas por los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos y estarán obligados a la reparación de los daños por sus actos propios o de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos. ARTICULO 226. El segundo párrafo del artículo anterior se aplicará a los médicos que, habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamientosin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente. ARTICULO 227. También cometen el delito a que se refiere el presente Título, los directores, encargados o administradores de cualquier institución, clínica, sanatorio y hospital público o privado que: I. Impiden la salida de un paciente cuando éste o sus familiares lo solicitan, aduciendo adeudos de cualquier índole; II. Retienen sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la fracción anterior, o III. Retardan o niegan, por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiere orden de autoridad competente. En estos casos se impondrá una pena de tres meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cinco a cuarenta días de salario mínimo. La sanción anterior se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia que, al surtir una receta, sustituyan la medicina, específicamente recetada, por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió. ARTICULO 228. A la persona o a la institución, clínica, sanatorio y hospital públicos o privados que retenga un cadáver para realizar estudios de carácter científico, sin previa autorización del Ministerio Público, de la autoridad judicial o, en su caso, de los familiares del deudo, se le impondrá la pena prevista en el artículo anterior.TITULO DECIMO FALSEDAD

CAPITULO I FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL ARTICULO 229. Comete el delito de falsificación de documentos quien produce o altera un documento con el fin de obtener para sí o para otro un provecho o a sabiendas de que puede
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resultar un perjuicio para la sociedad, para el Estado o para un tercero, sea en sus bienes, su persona, su honra o su reputación. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días de salario. ARTICULO 230. El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes: I. Por poner una firma o rúbrica falsas, aún cuando sean imaginarias o por alterar una verdadera; II. Por aprovechar indebidamente una firma o rúbrica ajenas, puestas en blanco, extendiendo una obligación o liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otra o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero; III. Por alterar el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambia su sentido sobre alguna circunstancia o punto substanciales, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras, cifras o cláusulas o ya variando la puntuación; IV. Por variar la fecha o cualquier otra circunstancia relativa al tiempo dela realización del acto que se exprese en el documento; V. Por atribuirse, el que extienda el documento o atribuirle a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesario para la validez del acto; VI. Por redactar un documento en términos que cambien en otra diversa la convención celebrada, o en que varíen las declaraciones o disposiciones del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió adquirir; VII. Por añadir o alterar cláusulas o declaraciones o por asentar como ciertos hechos que sean falsos o por tener como confesados los que no lo estén, si el documento en que se asientan se extienden para hacerlos constar como prueba de ellos; VIII. Por expedir un testimonio supuesto de documentos que no existen; por darlo de otro existente, pero que carece de los requisitos legales, haciendo suponer falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos; pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial; IX. Por alterar, un perito traductor o paleógrafo, el contenido de un documento al traducirlo o descifrarlo, o X. Por reproducir, por cualquier medio, imágenes o textos que no correspondan exactamente a los originales. ARTICULO 231. También comete el delito de falsificación de documentos: I. El notario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, extiende un documento falso; II. El funcionario o empleado que por engaño o sorpresa hace quealguien firme un documento público que no habría firmado sabiendo su contenido o su alcance; III. El notario o cualquier servidor público que, en ejercicio de sus funciones, expide una certificación de hechos que no sean ciertos o da fe de los que no constan en autos, registros, protocolos u otros documentos o de los que no le constan por sí mismo, y
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IV. Quien hace uso de una certificación verdadera, expedida para otro, como si lo hubiera sido en su favor, o altera la que le fue expedida. En estos casos se impondrá una pena de dos a siete años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a setecientos días de salario o produce y destitución del cargo o empleo e inhabilitación del doble de la pena de prisión impuesta para obtener otro. ARTICULO 232. Igualmente comete el delito de falsificación de documentos, quien siendo médico, certifica falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exija la ley, de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho. En este caso se sancionará con la pena que establece el artículo 229 de este Código.

CAPITULO II FALSIFICACION DE SELL0S, MATRICES, TROQUELES, PLACAS, MARCAS, CONTRASEÑAS Y LLAVES ARTICULO 233. Comete el delito a que se refiere el presente Capítulo, quien falsifica el sello del Estado, de sus dependencias, de losayuntamientos, de cualquier otra oficina pública o de los notarios. Este delito se sancionará con una pena de tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a setecientos días de salario mínimo. ARTICULO 234. También comete el delito a que se refiere el presente Capítulo, y se sancionará con la misma pena, quien: I. Falsifica las matrices, placas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de documentos legalmente emitidos por las autoridades del Estado o de cualquiera de sus municipios, o II. Falsifica papel sellado o lo expende de acuerdo con el que lo falsificó. ARTICULO 235. Quien falsifique la marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto será sancionado con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días de salario mínimo. ARTICULO 236. A quien falsifique llaves para adaptarlas a cualquier cerradura, el sello, las marcas u otras señas de algún particular, sin el consentimiento de quien pueda darlo, se le impondrá de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días de salario mínimo. CAPITULO III USO DE OBJETO O DOCUMENTO FALSO O ALTERADO ARTICULO 237. Comete el delito de uso de objeto o documento falso o alterado, quien: I. Dolosamente hace uso de un objeto o documento falso o alterado y pretende que produzca efectos legales;

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II. Para eximirse de un servicio o de una obligación impuesta por la ley, aduce una enfermedad o impedimento que no tiene y para ello se vale de una certificación que resulta falsa; III. Conociendo su falsedad, haga uso de los sellos o de los objetos a los que se refieren los artículos 233, 234 y 236, o IV. Emplee sellos verdaderos en objetos falsificados para hacerlos pasar como legítimos. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días de salario mínimo. CAPITULO IV USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS O DE PROFESION Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES O UNIFORMES ARTICULO 238. Comete el delito de usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones o uniformes, quien: I. Sin ser servidor público, se atribuye ese carácter y ejerce alguna de las funciones de tal; II. Se atribuye el carácter de profesionista sin tener título legal y ofrece públicamente sus servicios como tal o ejerce los actos propios de la profesión; III. Siendo profesionista, permite que personas no autorizadas legalmente actúen profesionalmente en su nombre, o IV. Use uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tiene derecho. Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo. CAPITULO V VARIACION DE NOMBRE O DE DOMICILIO ARTICULO 239. Comete el delito de variación de nombre o de domicilio,quien: I. Al declarar ante una autoridad, oculta su nombre o apellidos y toma otro imaginario o el de otra persona; II. Para eludir la práctica de una diligencia o una notificación de cualquier clase o citación de cualquier autoridad, oculta su domicilio o designa otro distinto o niega de cualquier modo el verdadero, o III. Siendo funcionario público o empleado y en los actos propios de su cargo, atribuye a una persona un título o nombre a sabiendas de que no le pertenece. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo.

TITULO DECIMO PRIMERO

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I REBELION ARTICULO 240. Cometen el delito de rebelión quienes se alzan en armas con el fin de: I. Abolir o reformar la Constitución particular del Estado o las instituciones que de ella emanen; II. Impedir la elección, integración o reunión de alguno de los Poderes del Estado, así como de los ayuntamientos o bien para coartar la libertad de estas autoridades en sus deliberaciones, discusiones o actuaciones; III. Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes o algún Ayuntamiento, impidiéndoles el libre ejercicio de ellas o usurpándolas; IV. Separar de su cargo al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los Diputadosdel Congreso o a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, o V. Sustraer de la obediencia del Gobierno el todo o una parte del Estado. ARTICULO 241. Si no hubiere hostilidades, lesiones u homicidio, el delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con una pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ciento veinte días de salario mínimo. Cuando las hostilidades lleguen a romperse sin efusión de sangre, se aumentará una sexta parte de las sanciones que correspondan y una tercera parte si hay efusión de sangre. ARTICULO 242. También comete el delito de rebelión quien: I. Invita formal o directamente a una rebelión; II. Rotas las hostilidades tiene relaciones o inteligencias con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones u otras que les sean útiles, o III. Voluntariamente desempeña un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes. En estos casos se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a ciento sesenta días de salario mínimo. ARTICULO 243. Igualmente comete el delito de rebelión quien: I. Proporciona voluntariamente a los rebeldes víveres o medios de transporte, o impide que las tropas del gobierno reciban estos auxilios; II. Proporciona a los rebeldes, de manera voluntaria, personas para el servicio, armas, municiones o dinero o impide que las tropas del gobierno reciban estos auxilios, o III. Siendo servidor público y teniendo, por razón de suempleo, cargo o comisión, documentos o informes de interés estratégico, los proporciona a los rebeldes.

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En estos casos se impondrá una pena de tres a diez años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días de salario mínimo. ARTICULO 244. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate. ARTICULO 245. A los jefes, directores, policías o agentes del Gobierno y a los rebeldes que causen, directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les impondrá prisión de quince a veinticinco años y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días de salario mínimo. ARTICULO 246. No se impondrá sanción alguna a los que espontáneamente depongan las armas antes de que se hayan roto las hostilidades, siempre que no hayan cometido alguno de los delitos señalados anteriormente.

CAPITULO II SEDICION ARTICULO 247. Cometen el delito de sedición quienes reunidos tumultuariamente, pero sin armas, resisten o atacan a la autoridad para impedirle el libre ejercicio de sus funciones, con alguna de las finalidades señaladas en el artículo 240 de este Código o evitan el cumplimiento de la Ley. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo. ARTICULO 248. A quienes dirijan, organicen, inciten, compelano patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento veinte días de salario mínimo.

CAPITULO III MOTIN ARTICULO 249. Cometen el delito de motín quienes, para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnen tumultuariamente y perturban el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas o amenazan a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo. ARTICULO 250. A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín se les impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento veinte días de salario mínimo.

CAPITULO IV TERRORISMO ARTICULO 251. Comete el delito de terrorismo quien, utilizando explosivos, sustancias peligrosas, armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realiza actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que producen alarma, temor y terror en la
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población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabarla autoridad del Estado o presionarla para que tome una determinación. Este delito se sancionará con una pena de cinco a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días de salario mínimo.

TITULO DECIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD CAPITULO I DESOBEDIENCIA A UN MANDATO LEGITIMO DE AUTORIDAD ARTICULO 252. Comete el delito de desobediencia a un mandato legitimo de autoridad quien, sin causa justificada, se rehúsa a prestar un servicio de interés público a que lo obligue la ley o desobedece un mandato de la autoridad. Este delito se sancionará con una pena de un mes a un año de prisión y sanción pecuniaria de cinco a veinte días de salario mínimo.

CAPITULO II RESISTENCIA ARTICULO 253. Comete el delito de resistencia quien, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se opone a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o se niega al cumplimiento de un mandato dictado con las formalidades legales. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a sesenta días de salario mínimo.

CAPITULO III COACCION ARTICULO 254. Comete el delito de coacción quien presiona a la autoridad por medio de la violencia física o moral para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos de legalidad, o cualquier otro acto que no se encuentra dentro de sus atribuciones. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a sesenta díasde salario mínimo.

CAPITULO IV QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS ARTICULO 255. Comete el delito de quebrantamiento de sellos quien altera, destruye o quita los sellos puestos por orden de la autoridad.

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Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo.

CAPITULO V ULTRAJES A LA AUTORIDAD, A LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y A LAS INSIGNIAS PUBLICAS ARTICULO 256. Comete el delito de ultrajes a la autoridad, a las instituciones del Estado y a las insignias públicas quien profiere expresión directa o indirecta o ejecuta acciones con el propósito de denigrar, calumniar u ofender a un servidor público en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, a las insignias del Estado o de un Municipio, o a cualquiera de sus instituciones. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo.

TITULO DECIMO TERCERO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CAPITULO I ENCUBRIMIENTO ARTICULO 257. Comete el delito de encubrimiento quien: I. Sin haber participado en un hecho considerado como delictuoso, alberga, oculta o proporciona ayuda al inculpado de un delito con el propósito de que se sustraiga a la acción de la justicia, o (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010) II. Destruya, modifique,cambie, obstruya, altere, mueva o manipule la morfología de los indicios, vestigios, huellas, objetos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar que acontecieron los hechos del delito o se realizó el hallazgo, para impedir su descubrimiento Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo. ARTICULO 258. Al médico cirujano, partero, enfermero, técnico o cualquier otro profesionista sanitario que omita denunciar a la autoridad correspondiente los delitos contra la vida o la integridad corporal de las personas de que haya tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo e inhabilitación para el ejercicio de su profesión u oficio por el doble del lapso de la privación de la libertad que sea impuesta. ARTICULO 259. A quien posea, adquiera, reciba, enajene, oculte o comercialice, mediante cualquier forma o Título, objetos que procedan de la comisión del delito de robo, se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a setecientos días de salario mínimo. Cuando el valor de los objetos sea mayor de quinientas veces el salario mínimo, se impondrá una pena de prisión de seis a doce años y sanción pecuniaria de seiscientos a un mil doscientos días de salario mínimo.

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Los adquirientes o detentadores no serán sancionados, cuando acrediten legalmente la buena fe en la adquisición o tenencia de las cosas. ARTICULO 260. No se impondrá sanción alguna, en el caso de la fracción I del artículo 257 de este Código, al cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes consanguíneos del delincuente o colaterales hasta en segundo grado.

CAPITULO II FALSO TESTIMONIO ARTICULO 261. Comete el delito de falso testimonio quien: I. Interrogado por cualquier autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, falta a la verdad; II. Examinado por la autoridad judicial como testigo, falta a la verdad en relación con el hecho que se trata de averiguar o investigar, ya sea que afirme, niegue o bien oculte la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre la verdad o falsedad del hecho principal o que aumente o disminuya la gravedad; III. Soborna a un testigo, perito o intérprete para que se conduzca con falsedad en el juicio o los obliga o compromete a ella en cualquier forma, o IV. Siendo perito, testigo o intérprete, afirma, niega o calla la verdad al rendir un dictamen, un testimonio o al hacer una traducción. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo, e inhabilitación por el doble del lapso de la privación de la libertad que sea impuesta, en el caso de losdefensores, peritos y traductores. En el caso de la fracción III de este artículo, la pena será de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo.

CAPITULO III SIMULACION DE PRUEBAS ARTICULO 262. Comete el delito de simulación de pruebas quien realiza un hecho que da indicios o presunciones de responsabilidad, para hacer que un inocente aparezca como responsable de un delito. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo. ARTICULO 263. Cuando el delito a que se refiere este Capítulo sea cometido por un servidor público, las penas se duplicarán y se impondrán la destitución e inhabilitación, por el doble de la pena de prisión impuesta, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

TITULO DECIMO CUARTO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

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CAPITULO I ARMAS PROHIBIDAS ARTICULO 264. Comete el delito a que se refiere este Capítulo quien porta machetes, cuchillos o navajas cuyo destino no sea emplearlos como instrumento de trabajo, o quien porta, trafica, fabrica, importa o acopia alguna de las siguientes armas: I. Puñales, dagas, verduguillos, estrellas, discos y demás armas disimuladas en bastones u otros objetos; II. Boxers, manoplas, macanas, hondas, correas con balas o pesas, chacos, cadenas y demás similares, o III.Petardos, bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo y el decomiso.

CAPITULO II ASOCIACION DELICTUOSA ARTICULO 265. Cometen el delito de asociación delictuosa los que forman parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir. Este delito se sancionará con una pena de uno a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ciento sesenta días de salario mínimo. ARTICULO 266. También comenten el delito de asociación delictuosa, y se impondrá la misma pena, quienes integren una pandilla. Para los efectos de esta disposición se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito. ARTICULO 267. Cuando quien cometa el delito a que se refiere el presente Capítulo sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, las penas a que se refiere el artículo 265 de este Código se aumentarán en una mitad y se le impondrá, además, destitución, en su caso, del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro por el doble de la pena de prisión impuesta. CAPITULO III EVASION ARTICULO 268. Comete el delito de evasión quien propicia la fuga de algún detenido, procesado o sentenciado. Este delito se sancionará con una pena de dos a cinco años de prisión y sanciónpecuniaria de cuarenta a cien días de salario mínimo.

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Al servidor público que propicie la evasión se le incrementará en una mitad la pena señalada y además será destituido de su empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitado para obtener otro por el doble de la pena de prisión impuesta. ARTICULO 269. Se exceptúan de la pena señalada en el artículo anterior los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos del evadido, siempre y cuando no hayan empleado la violencia física o moral. ARTICULO 270. A quien propicie al mismo tiempo y en un solo acto la evasión de varias personas privadas de la libertad por la autoridad, se le impondrá la pena de tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a ciento cuarenta días de salario mínimo. Si se trata de un servidor público, se le incrementará en una mitad la pena señalada y además será destituido de su empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitado para volver a desempeñarlo. Si el procesado o sentenciado fue inculpado por cualquiera de los delitos considerados graves en el Código de Procedimientos Penales del Estado, a quien propicie su evasión se le impondrá una pena de siete a quince años de prisión y sanción pecuniaria de ciento cuarenta a trescientos días de salario mínimo. Si el que propicia la evasión, en este caso, fuere servidor público será, además, destituido desu empleo, cargo o comisión y se les inhabilitará para desempeñar cualquier otro por un tiempo igual al doble de la pena de prisión impuesta. TITULO DECIMO QUINTO DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 271. Para los efectos de este Título, se entiende por servidor público, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal, en los poderes legislativo y judicial, y en la administración municipal, incluyendo las entidades paraestatales y paramunicipales, así como los organismos constitucionales autónomos, y los tribunales administrativos del Estado. Se impondrán las mismas sanciones del delito de que se trate a cualquier persona que sin ser servidor público participe en alguno de los delitos previstos en este Título. ARTICULO 272. Para la individualización de las sanciones señaladas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, si el servidor público es trabajador de base, funcionario o empleado de confianza, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría del funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a unaagravación de la pena. ARTICULO 273. Cuando los delitos de abuso de autoridad y cohecho sean cometidos por servidores públicos miembros de una corporación policíaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad y, además, se impondrá la destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

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CAPITULO II COHECHO ARTICULO 274. Comete el delito de cohecho: I. El servidor público que por sí o por interpósita persona solicita o recibe indebidamente, para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva o acepta una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y II. El que de manera espontánea da u ofrece dinero o cualquiera otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. ARTICULO 275. El delito de cohecho se sancionará con las siguientes penas: I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, en el momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrán de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al doble de la dádiva o promesa, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisiónimpuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas pero no de mil quinientas veces el salario mínimo en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a cinco años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al doble de la dádiva o promesa, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o III. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de mil quinientas veces el salario mínimo en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cinco a doce años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al doble de la dádiva o promesa, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho el dinero o dádivas entregadas, pues se aplicarán en beneficio del Estado.

CAPITULO III EJERCICIO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS ARTICULO 276. Comete el delito de ejercicio indebido de las funciones públicas quien: I. Ejerce las funciones de un empleo, cargo o comisión sin satisfacer los requisitos legales; II. Ejerce las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber sido notificado de la suspensión, destitución o revocación de su nombramiento o después de haber renunciado, salvo que por disposición legal o reglamentaria deba continuarejerciendo sus funciones hasta ser relevado; III. Se atribuye funciones o comisiones distintas de las que legalmente tiene encomendadas en perjuicio de terceros o de la función pública;

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IV. Tiene conocimiento, por razón de su empleo, cargo o comisión, de que pueden resultar afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública estatal centralizada o delegada, del Congreso del Estado o del Poder Judicial del Estado, por cualquier acto u omisión y no informa por escrito a su superior jerárquico o no lo evita si está dentro de sus facultades; V. Sustrae, destruye, oculta, utiliza o inutiliza ilícitamente, por sí o por interpósita persona, información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tiene acceso o de la que tiene conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; (REFORMADA, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009) VI. Tiene obligación por razón de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, e incumpliendo su deber los daña en cualquier forma; pierde o sustrae las cosas que se encuentran bajo su cuidado; (REFORMADA, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009) (REFORMADA, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2010) VII. Otorga empleo, cargo o comisión públicos, o celebra contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles o decualquier otra naturaleza, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se le nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado; (ADICIONADA, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009) (REFORMADA, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2010) VIII. Omita la remisión en tiempo y forma establecidos en la ley, de las cuentas públicas en los términos del artículo 38 de la Ley de Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí, y (ADICIONADA, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2010) IX. Omita, de acuerdo a sus atribuciones, en términos de los artículos, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 133 de la Constitución Política del Estado, cualquiera de las siguientes conductas: a)Incluir en el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se proponga perciban los servidores públicos de los poderes, Ejecutivo, Legislativo, o Judicial; de los organismos constitucionalmente autónomos; o de las entidades descentralizadas, o de las entidades paraestatales. b) Incluir en el presupuesto de egresos correspondiente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se proponga perciban los servidores públicos municipales; o de las entidades paramunicipales; o de los organismos descentralizados. c) Hacer públicos, las remuneraciones y tabuladores, debiendo especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo, como en especie. d)Atender las indicaciones del Congreso del Estado, para que se corrijan las irregularidades de los tabuladores de las remuneraciones de los servidores públicos del Estado, o de los municipios, que tiendan a dar estricto cumplimiento a lo que disponen, el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; los párrafos cuarto y quinto de la fracción II del artículo 116; o el artículo 127, de la Constitución General de la Republica. ARTICULO 277. El delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta días del salario que perciba al momento de la comisión del delito y destitución e inhabilitación del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. (REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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(REFORMADO, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2010) Al infractor de las fracciones IV, VI, VIII y IX del artículo anterior, se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión, sanción pecuniaria de sesenta a ciento cuarenta días del salario que perciba al momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. CAPITULO IV ABANDONO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS ARTICULO 278. Comete el delito de abandono de las funciones públicasel servidor público que sin causa justificada abandona sus funciones sin haber presentado su renuncia o sin que se le haya aceptado o al que habiéndole sido aceptada no entrega todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause perjuicio a la buena marcha de la función a su cargo. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a sesenta días del salario que percibía e inhabilitación hasta por cuatro años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO V COALICION ARTICULO 279. Cometen el delito de coalición los servidores públicos que, con el propósito de impedir el cumplimiento de cualquier ley o la ejecución de cualquier disposición administrativa emitida legalmente con carácter general o la buena marcha de las distintas ramas de la administración pública, se coaligan para adoptar conjunta o separadamente acciones tendientes al logro de tales propósitos. Incurren en el mismo delito quienes, de igual manera y con los mismos propósitos, dimiten de sus empleos, cargos o comisiones. Este delito se sancionará con una pena de uno a dos años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cuarenta días de salario mínimo. A los autores intelectuales, a los instigadores o a quienes encabecen el grupo coaligado, se les impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ochenta días de salario mínimo. En ambos casos, serán destituidose inhabilitados hasta por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO VI ABUSO DE AUTORIDAD ARTICULO 280. Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que: I. Impide la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, con auxilio o empleo de la fuerza pública; II. En ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, hace violencia contra una persona, la veja o insulta sin causa; III. Retarda o niega indebidamente a los particulares la protección o servicio que tiene obligación de otorgarles o impide la presentación o el curso de una solicitud hecha por ellos;

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IV. Siendo encargado de administrar justicia y bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niega injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley; V. Siendo el encargado de una fuerza pública y requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niega indebidamente a dárselo; VI. Estando al cargo de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de sanciones privativas de la libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores, así como de reclusorios preventivos o administrativos y sin los requisitoslegales, recibe como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantiene privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente, niega que esté detenida, si lo estuviere; no cumple la orden de libertad girada por la autoridad competente; o la interna sin que exista mandamiento de autoridad competente; VII. Tiene conocimiento de una privación ilegal de la libertad y no la denuncia inmediatamente a la autoridad competente o no la hace cesar, también inmediatamente, si esto corresponde a sus atribuciones; VIII. Hace entrega de fondos, valores u otra cosa que no se le ha confiado, se los apropia o dispone de ellos indebidamente; IX. Obtiene de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio con cualquier pretexto; X. Autoriza o contrata a quien se encuentra inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación, o XI. Otorga cualquier identificación que acredite como servidor público a alguna persona que realmente no desempeña el empleo, cargo o comisión a que se hace referencia en dicha identificación. ARTICULO 281. El delito de abuso de autoridad se sancionará, en los casos de las fracciones I a V, X y XI, con una pena de uno a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo y destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el doble dela pena de prisión impuesta. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refiere la fracción XI. En los casos previstos por las fracciones VI a IX se impondrá una pena de tres a siete años de prisión, sanción pecuniaria de sesenta a ciento cuarenta días de salario mínimo, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO VII TORTURA (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 282. Comete el delito de tortura, el servidor público que con motivo de su cargo, por sí, o a través de un tercero, inflija a una persona: I. Dolores o sufrimientos, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o de castigarla por un acto que cometió o se sospeche que haya cometido;

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II. Intimidación o coacción para que realice o deje de realizar una conducta o acto determinado; III. Anulación de su personalidad o la disminución de su capacidad física o mental, aunque los métodos empleados no causen dolor físico o angustia psíquica, y IV. Otros daños causados por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación. Incurre en la misma responsabilidad penal, el tercero que con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamentepor un servidor público, cometa alguno de los supuestos enunciados anteriormente. Este delito se sancionará con una pena de dos a diez años de prisión, sanción pecuniaria de cien a quinientos días de salario mínimo; inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos por dos tantos del mismo tiempo de duración de la pena privativa de libertad impuesta; y la reparación del daño. ARTICULO 283. No se consideran como tortura las molestias o afectaciones que sean consecuencia del ejercicio de atribuciones legítimas de autoridad o que sean inherentes o incidentales a las sanciones legales. ARTICULO 284. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura, el que se invoquen o existan circunstancias excepcionales, como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra emergencia. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010) No justifican la comisión del delito de tortura, la peligrosidad del detenido, procesado o sentenciado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010) Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad. ARTICULO 285. En el momento que lo solicite, cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por un perito médico legista, y a falta de éste o, si lo requiere, además por un médico de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato, elcertificado correspondiente. La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el detenido, el defensor o un tercero. ARTICULO 286. Cualquier autoridad que conozca de un hecho de tortura está obligada a denunciarlo de inmediato.

CAPITULO VIII TRAFICO DE INFLUENCIA ARTICULO 287. Comete el delito de tráfico de influencia el servidor público que, por sí o por interpósita persona, promueve, gestiona o se presta a la tramitación o resolución lícita o ilícita de asuntos de particulares relacionados con la administración pública, ajenos a las responsabilidades propias de su empleo, cargo o comisión y por ello obtiene un beneficio. Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo, destitución e inhabilitación para el desempeño de su empleo, cargo o comisión públicos por el doble del lapso de la privación de la libertad que sea impuesta.

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CAPITULO IX CONCUSION ARTICULO 288. Comete el delito de concusión el servidor público que, a Título de impuesto, contribución, derechos, recargos, cooperaciones, rentas, réditos, salarios o emolumentos, exige indebidamente, en beneficio propio, por sí o por interpósita persona, dinero, valores, servicios o cualquier cosa. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a cien días desalario mínimo, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO X PECULADO ARTICULO 289. Comete el delito de peculado: I. Todo servidor público que, para usos propios o ajenos, distrae de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si, por razón de su cargo, los ha recibido en administración, en depósito o por otra causa; II. El servidor público que indebidamente utiliza fondos públicos u otorga alguno de los actos a que se refiere el artículo 276 de este Código con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o con el fin de denigrar a cualquier persona; III. Quien solicita o acepta realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y IV. Cualquier persona que, sin tener el carácter de servidor público y estando obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distrae de su objeto para usos propios o ajenos o les da una aplicación distinta a la que se les destinó. ARTICULO 290. El delito de peculado se castigará con las siguientes sanciones: I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no excedadel equivalente de quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas pero no de mil quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días de salario mínimo, y destitución e inhabilitación del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, y III. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de mil quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el
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delito, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión, sanción pecuniaria de quinientos a mil días de salario mínimo, y destitución e inhabilitación del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO XI ENRIQUECIMIENTO ILICITO ARTICULO 291. Comete el delito deenriquecimiento ilícito quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, aumenta su patrimonio sin que pueda acreditar el incremento o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduce como dueño en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. También comete este delito quien hace figurar como suyos bienes que el servidor público adquiere o ha adquirido en contravención a lo dispuesto en la mencionada ley, a sabiendas de esta circunstancia. ARTICULO 292. El delito de enriquecimiento ilícito se castigará con las siguientes sanciones: I. Decomiso de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; II. Cuando el monto a que asciende el enriquecimiento no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión, sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días de salario mínimo, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, y III. Cuando el monto a que asciende el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, se impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, sanción pecuniaria de cuatrocientos a un mil días de salario mínimo, y destitución einhabilitación del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPITULO XII DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS EN LA ADMINISTRACION O PROCURACION DE JUSTICIA ARTICULO 293. Cometen el delito a que se refiere este Capítulo los servidores públicos encargados de la administración o procuración de justicia que: I. Conocen de los negocios para los cuales tienen impedimento legal o se abstienen de conocer de los que les corresponden sin tener impedimento legal para ello; II. Litigan por sí o por interpósita persona; III. Dirigen, asesoran, patrocinan o aconsejan a las personas que ante ellos litigan; IV. Retardan o entorpecen en forma negligente o maliciosa la administración o procuración de justicia; V. Omiten acordar o resolver dentro de los términos legales los asuntos de su conocimiento, sin causa justificada, y
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VI. Ejecutan actos o incurren en omisiones que producen un daño o bien que conceden una ventaja indebida a persona alguna. Este delito se castigará con una pena de uno a cuatro años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo, y destitución e inhabilitación de su empleo, cargo o comisión públicos por el doble del lapso de la privación de la libertad que sea impuesta. (ADICIONADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2010) CAPITULO XIII DESLEALTAD AL EMPLEO, CARGO O COMISION, OPERJUICIO AL SERVICIO PÚBLICO (ADICIONADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2010) ARTICULO 293 BIS. Comete el delito a que se refiere este capítulo el elemento policiaco, custodio o agente de seguridad pública o privada, que realice actividad de vigilancia hacia servidores públicos, con la finalidad de conocer y reportar su ubicación, operativos, actividad, lugares que frecuentan o cualquier dato personal de los mismos, que les permita organizar, planear y/o cometer un delito o evitar el cumplimiento de la función pública. Igualmente, comete este delito quien, para los mismos efectos a que se refiere el párrafo anterior, porte tres o más teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o de radiocomunicación, o bien, no justifique su propiedad o legítima posesión. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) También lo comete el particular que porte y no justifique la propiedad o legítima posesión de los tres objetos enunciados en el párrafo anterior, sea cual fuere su destino. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) Asimismo, lo comete cualquier servidor público de los inicialmente nombrados, que posea alguno de los medios de comunicación señalados, que no le haya sido proporcionado por la corporación a que pertenezca, o que no lo tenga registrado ante la misma. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) De igual manera comete este delito, el servidor público o particular que posea un medio de comunicación, del que deriven, se realicen, obtenga, genere datos, claves o códigos no autorizados, o cualquierreferencia de ubicación o seguimiento de personas o agentes de seguridad. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) Este delito se sancionará con una pena de cinco a doce años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado, y será clasificado como grave. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) Cuando cualquiera de los delitos previstos en este capítulo sean cometidos por servidor público, éste además será destituido del empleo, cargo o comisión e inhabilitado por el doble de la pena de prisión impuesta. TITULO DECIMO SEXTO DELITOS CONTRA LA ECONOMIA PUBLICA

CAPITULO I
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DELITO CONTRA EL CONSUMO ARTICULO 294. Comete el delito contra el consumo, el comerciante o industrial que por cualquier medio altera en su cantidad o calidad las mercancías o productos de venta al público o les atribuye cualidades que no tienen. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de cien a trescientos días de salario mínimo y se perseguirá por querella necesaria. CAPITULO II DELITOS CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ARTICULO 295. Comete el delito a que se refiere este Capítulo el patrón de cualquier negociación industrial, minera, comercial, agrícola, o de servicios de la competencia estatal, que entregue a uno o varios de sus trabajadores cantidades inferiores al salario fijadolegalmente como mínimo o entregue comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores a los que efectivamente hizo entrega. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días de salario mínimo. ARTICULO 296. Al patrón de los establecimientos mencionados en el artículo anterior que entregue alcohol o bebidas embriagantes a sus trabajadores como pago, total o parcial del salario, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días de salario mínimo. ARTICULO 297. También comete el delito a que se refiere el presente Capítulo el patrón de los establecimientos señalados en el artículo 295 de este Código que: I. Paga los salarios a los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea de curso legal; II. Retiene, en todo o en parte, los salarios de los trabajadores en concepto de sanción económica o por cualquier otro que no esté autorizado legalmente; III. Paga los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en cualquier otro lugar de vicio, excepto que se trate de los empleados de esos lugares; IV. Obliga a sus trabajadores a realizar jornadas sin descanso, que excedan de los límites señalados por la ley de la materia, o V. Impone labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos ilegales a sus trabajadores. Este delito se penará con sanción pecuniaria de cien a quinientos días de salario mínimo.

TITULO DECIMOSEPTIMO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS DE COMUNICACION Y MEDIOS DE TRANSPORTE

CAPITULO I
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ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACION Y MEDIOS DE TRANSPORTE. ARTICULO 298. Comete el delito de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, quien dolosamente obstaculiza una vía de comunicación estatal o municipal. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuarenta días de salario mínimo. ARTICULO 299. Igualmente comete el delito a que se refiere el presente Capítulo quien daña o destruye una vía de comunicación estatal o cualquier medio de transporte público local, sea de pasajeros o de carga, interrumpiendo o dificultando los servicios de una u otro. En este caso se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a cien días de salario, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por otros delitos cometidos. ARTICULO 300. A quien, en la ejecución de los hechos a que se refieren los artículos 298 y 299 de este Código, se valga del incendio, inundación o explosivos, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de ochenta a doscientos cuarenta días de salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos. ARTICULO 301. A quien ponga en movimiento un vehículo de motor omaquinaria similar y su desplazamiento sin control pueda causar daño, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos. ARTICULO 302. A quien destruya, inutilice, quite o cambie un dispositivo o señal de seguridad de una vía de comunicación estatal o municipal se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos. ARTICULO 303. A quien entorpezca, paralice o deje de prestar un servicio público de transporte se le impondrá una sanción de dos a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento sesenta días de salario mínimo.

CAPITULO II DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS ARTICULO 304. Comete delito contra la seguridad del tránsito de vehículos, quien: I. Conduce un vehículo con temeridad y pone en peligro la vida, la salud o los bienes de alguien, o II. En estado de ebriedad o bajo el influjo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, maneja vehículos de motor. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuniaria de diez a cuarenta días de salario y suspensión de derechos para conducir vehículos por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de las penas quecorrespondan si comete otro delito.

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ARTICULO 305. Si el delito a que se refiere la fracción II del artículo anterior se comete por conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, las sanciones serán de tres a ocho años de prisión, sanción pecuniaria de sesenta a ciento sesenta días de salario mínimo y suspensión de derechos para conducir vehículos por el doble de tiempo de la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de las penas que correspondan si comete otro delito. (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 305 BIS. Al que maneje o utilice un vehículo de motor con las placas sobrepuestas, o documentación autorizada oficialmente para circular que no corresponda con los números de serie o datos de identificación del vehículo, y que tenga conocimiento de tal situación, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario. Al que en la comisión de un delito doloso, maneje o utilice como medio o instrumento de la ejecución de ese delito, un vehículo de motor sin las placas visibles o la tarjeta que autorice su debida circulación, o con documentación que no corresponda a la autorizada oficialmente para circular, o vehículo de procedencia extranjera del que no se acredite la Ia propiedad, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien adoscientos días de salario, si el delito que se comete es grave, se duplicará la pena. Si se trata de un elemento de cualquier corporación policíaca se le impondrá de tres a seis años de prisión, destitución definitiva e inhabilitación hasta por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. ARTICULO 306. En caso de reincidencia de alguno de los delitos a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo, la inhabilitación para manejar podrá ser definitiva y el juez lo comunicará a las autoridades competentes.

CAPITULO III VIOLACION DE CORRESPONDENCIA ARTICULO 307. Comete el delito de violación de correspondencia quien: I. Dolosamente abre o intercepta una comunicación escrita que no está dirigida a él, y II. Siendo empleado de cualquier servicio o empresa de comunicación, conscientemente deja de transmitir o entregar un mensaje que con ese objeto se le encomienda o de comunicar al destinatario el que recibe de otra oficina. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis meses de prisión o sanción pecuniaria de cinco a diez días de salario mínimo. ARTICULO 308. La disposición que establece el artículo anterior no comprende la correspondencia que circule por estafeta, los telegramas y radiogramas, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en la legislación federal sobre la materia. ARTICULO 309. No se aplicará sanción alguna a los que, en ejercicio de la patria potestad, la tutela o la custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidasa los menores o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda. ARTICULO 310. El delito de violación de correspondencia sólo se perseguirá por querella necesaria.

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TITULO DECIMO OCTAVO DELITOS ELECTORALES

CAPITULO I PREVENCIONES GENERALES ARTICULO 311. Para los efectos de este Título, se entiende por delitos electorales los actos u omisiones que realicen los ciudadanos, funcionarios electorales, representantes partidistas, servidores públicos y candidatos que atenten contra la limpieza del voto y la efectividad del sufragio. ARTICULO 312. Para los efectos de este Título, se entiende por: I. Funcionarios Electorales, quienes, en los términos de la legislación electoral estatal, integran los órganos que cumplen funciones públicas electorales; II. Representantes de partido, los dirigentes de los partidos políticos, sus candidatos y los ciudadanos a quienes, en el curso de los procesos electorales que se lleven a cabo en el Estado, los propios partidos otorguen representación para actuar en la jornada electoral ante los órganos correspondientes, en los términos de la legislación estatal electoral, y III. Documentos públicos electorales, las actas oficiales de instalación de casillas, de los escrutinios y cómputo de las Mesas Directivas de Casilla, las de los cómputos Distritales o Municipales y, en general, los documentos expedidos en elejercicio de sus funciones por el Consejo Estatal Electoral. ARTICULO 313. Por la Comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Título se impondrá, además de la pena señalada, la inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por un tiempo igual al doble de la pena de prisión impuesta y, en su caso, la destitución del cargo. ARTICULO 314. Quien induzca o influya directamente en la voluntad de otro, para que incurra en cualquiera de las conductas ilícitas que establece este Título, será sancionado con la misma pena que corresponda al delito inducido.

CAPITULO II DOLO EN LA EMISION DEL VOTO ARTICULO 315. Comete el delito de dolo en la emisión del voto quien: I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos que señala la Ley Electoral vigente en el Estado; II. Vote más de una vez en la misma elección; III. Viole de cualquier manera el secreto de voto; IV. Vote o pretenda votar con una credencial de la que no sea titular, o V. Suplante a un votante.

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Este delito será sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión, y sanción pecuniaria de diez a cien días del salario mínimo vigente.

CAPITULO III INTERFERENCIA EN EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL ARTICULO 316. Comete el delito de interferencia en el desarrollo del proceso electoral quien: I. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención oel sentido de su voto o bien que comprometa el voto mediante amenaza o promesa; II. Impida en forma violenta la instalación o el cierre de una casilla; III. Haga proselitismo el día de la jornada electoral en las casillas o en el lugar en el que se encuentren formados los electores; IV. Haga proselitismo los días previos a la jornada en los que se encuentre prohibido por la Ley cualquier acto de esa naturaleza; V. Obstaculice, altere o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio o del cómputo; VI. Destruya, altere o no respete la propaganda electoral fijada por los partidos políticos; VII.- Recoja, sin causa prevista por la Ley, credenciales para votar de los ciudadanos; VIII. Se presente a una casilla electoral en plan intimidatorio portando armas; IX. Usurpe funciones electorales; X. Prive de la libertad a los candidatos, sus representantes o los representantes de los partidos políticos, pretextando delitos o faltas inexistentes; XI. Por cualquier medio, participe en la alteración del registro de electores, el padrón electoral, los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar con fotografía, o XII. Introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o destruya o altere boletas o documentos electorales. Este delito se sancionará con pena de seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cien días del salario mínimo vigente. CAPITULO IV VIOLACIONES AL PROCESO ELECTORAL ARTICULO 317. Cometeel delito de violaciones al proceso electoral el funcionario electoral o representante de partido político que: I. Altere en cualquier forma, substituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al padrón electoral o de cualquier documento de los organismos electorales, según la elección de que se trate;
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II. Induzca o altere los resultados electorales, sustraiga, modifique o destruya boletas electorales; III. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos oficiales en los términos legales, sin mediar causa justificada; IV. Obstruya el desarrollo normal de la votación, sin mediar causa justificada; V. En el ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar en que los propios electores se encuentren formados; VI. Instale, abra o cierre dolosamente una urna o casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la Ley de la materia; la instale en lugar distinto al legalmente señalado, sin que exista causa justificada o impida su instalación; VII. Expulse, sin causa justificada, de la casilla electoral al representante de un partido político debidamente acreditado o coarte los derechos que la Ley le concede; VIII. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, sus obligaciones electorales en perjuicio del proceso; IX.Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad o el secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que cesen, en el ámbito de su competencia; X. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto, a sabiendas de que no cumple con los requisitos de Ley o que se introduzca en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; XI. Propague dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; XII. Siendo asistente electoral, se exceda en sus funciones en perjuicio del proceso; XIII. Retenga o no entregue, en los términos electorales correspondientes, los paquetes electorales; XIV. Realice propaganda electoral o proselitismo mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral; XV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación, sin mediar causa justificada o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales, o XVI. A sabiendas, aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios distintos a los permitidos legalmente para efectos del financiamiento del partido político al que pertenezca. Este delito se sancionará con tres meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días del salario mínimo vigente.

CAPITULO V VIOLACIONES ELECTORALES COMETIDAS POR SERVIDORES PUBLICOS ARTICULO 318. Comete el delito a que se refiere este Capítulo quien, siendo servidor público:
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I. Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de determinado partido o candidato; II. Condicione la prestación de un servicio público o la realización de una obra a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato, o III. Destine recursos que tenga a su disposición en virtud de su cargo para apoyar a un determinado partido político o candidato o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados, usando el tiempo correspondiente a sus labores para que éstos presten servicios a un partido político o candidato. Este delito se sancionará con tres meses a seis años de prisión, y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del salario mínimo vigente. La imposición de esta pena, es sin perjuicio de aquella que le pudiera corresponder por el delito de peculado. En la comisión del delito que contempla la fracción III del artículo anterior, no habrá el beneficio de la libertad caucional.

CAPITULO VI INDUCCION ILICITA A ELECTORES ARTICULO 319. Comete el delito de inducción ilícita a electores quien: I. Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa; II. El día de la elección, organice la reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar por un determinado candidato, influyendo con ello en el sentido de su voto; III. Ejecute actos de lucro con el voto, o IV. Obligue a votar en determinado sentido a los electores que tenga bajo su dependencia o subordinación. Este delito sesancionará con una pena de cinco meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días del salario mínimo vigente.

CAPITULO VII NO DESEMPEÑO DEL CARGO ARTICULO 320. Comete el delito de no desempeño del cargo quien, habiendo sido electo Gobernador, Diputado local, Presidente Municipal, Regidor, Síndico o Alcalde Constitucional, no se presente, sin causa justificada, a desempeñar el encargo dentro del plazo señalado por la Constitución Política del Estado. Este delito será sancionado con una pena de un mes a un año de prisión y sanción pecuniaria de cien a mil días del salario mínimo vigente.

CAPITULO VIII INDUCCION AL VOTO POR MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO

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ARTICULO 321. Cometen el delito a que se refiere este Capítulo los ministros de culto religioso que por cualquier medio en el desarrollo de los actos propios de su ministerio, bien sea en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de algún candidato o partido político, o abstenerse de votar. Este delito se sancionará con sanción pecuniaria de cien a mil días del salario mínimo vigente. TRANSITORIOS PRIMERO. Este Código entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Al entrar en vigor el presente ordenamiento, se abroga el Código Penal para el Estado Libre y Soberanode San Luis Potosí publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 de septiembre de 1993. TERCERO. El Código abrogado y los anteriores seguirán aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente Código, hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable. CUARTO. Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales, en todo lo que no esté previsto en este Código. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día treinta de agosto de dos mil. Diputado Presidente: Felipe Aurelio Torres Torres, Diputado Secretario: Antonio Rivera Barrón, Diputado Secretario: José Luis Cruz Miranda (Rúbricas). Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del poder Ejecutivo del Estado Libre y soberano de San Luis Potosí, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil. El Gobernador Constitucional del Estado LIC. FERNANDO SILVA NIETO (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA (Rúbrica) N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 01 DE JUNIO DE 2002 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

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P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. TERCERO. El Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias competentes, diseñará y llevará a cabo una campaña permanente y amplia de prevención en materia del delito de secuestro, en la que se difunda a través de los medios de comunicación masiva o de los que considere convenientes, las sanciones aplicables al mismo, así como las atenuantes y agravantes que establece el presente Decreto. P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006. PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día doce del mes de septiembre del año dos mil seis, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La situación jurídica de las personas que se encuentren compurgando una pena de prisión, por haber cometido un delito siendo menores de dieciocho años de edad, será resuelta sobre la base de las reformas al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la siguiente manera: El juez Penal que conoció de la causa,remitirá el expediente correspondiente al Juez de Ejecución para que resuelva lo procedente. CUARTO. El Juez o la Sala Penal que estén conociendo del proceso seguido en contra de personas menores de dieciocho años, por haber cometido un delito previsto por las leyes locales, o que lo cometieron cuando eran menores de dieciocho años, se declarará incompetente y enviará los autos al Juez Especializado, que resolverá conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Menores del Estado de San Luis Potosí. La Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia que esté conociendo de recursos relacionados con menores de dieciocho años, o que hayan tenido menos de dieciocho años al momento de la comisión del ilícito que se les atribuya, aplicará la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí. QUINTO Las autoridades del Consejo Tutelar para menores infractores del Estado, a que se refiere la Ley de Consejos Tutelares y de Readaptación Social para Menores del Estado de San Luis Potosí, podrán seguir actuando válidamente a la entrada en vigor de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, para los efectos de remitir los asuntos que eran de su conocimiento, a la autoridad competente; de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los asuntos que estén conociendo en investigación o integración las autoridades del Consejo Tutelar para Menores del Estado, serán remitidos de inmediato al Ministerio Público Especializado, poniendo a su disposición, en su caso, al menor quetuviere detenido. b) El procedimiento que estén instruyendo las autoridades del Consejo Tutelar para Menores del Estado, será remitido de inmediato al Juez Especializado, poniendo a su disposición, en su caso, al menor que tuviere detenido. c) El Director del Centro de readaptación Social para Menores, “Profesor Angel Silva” entregará a la Dirección de Ejecución de Medidas para Menores, a los menores que estuvieren afectos a alguna medida firmemente decretada y los expedientes a ellos relativos.

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Las medidas impuestas, tanto las de internamiento, como las de externación serán adecuadas por el Juez de Ejecución. d) Si las autoridades del Consejo Tutelar para Menores del Estado tuvieren detenidos a menores de catorce años, ordenarán su inmediata libertad. Los nuevos órganos y autoridades proseguirán con el trasmite del procedimiento, de acuerdo con las reglas de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, salvo en los aspectos en que resulte más benéfica para el menor, la aplicación de la ley que se abroga.

P.O. 10 DEMARZO DE 2007. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 05 DE JULIO DE 2007. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de supublicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por este Decreto.

P.O. 10 DE JULIO DE 2007. PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar o Domestica del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 28 de julio de 1998. TERCERO. El Consejo Estatal y las Unidades de Atención deberán quedar instalados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí, a que alude el artículo 1s del presente Decreto. CUARTO. Treinta días después de la instalación de las Unidades de Atención, el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, formulara el Reglamento Interior, para someterlo a la aprobación del Consejo Estatal. QUINTO. En los municipios en los que hubiere Centros de Atención Integral a la Violencia Familiar, las Unidades de Atención asumirán las funciones y todos los asuntos relativos a que aquellos les competa. P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007. ARTICULO PRIMERO. El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día uno de octubre del año 2007, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la Ley que se expide, dentro de los noventa díassiguientes a la entrada en vigor del artículo Primero de este Decreto.
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ARTICULO TERCERO. El Sistema a que se refiere la Ley que se expide, se integrará dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del artículo Primero del presente Decreto. ARTICULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento del Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, dentro de los noventa días siguientes a la integración del mismo. ARTICULO QUINTO. En los presupuestos de egresos para el ejercicio del año 2008, el Ejecutivo del Estado y los municipios, deberán considerar los recursos para el cumplimiento de los programas y acciones que deriven de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí. El Honorable Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo del Estado para el ejercicio del año 2008, y años subsecuentes, verificará se incluya en los rubros y partidas respectivas, los recursos destinados al desarrollo y cumplimiento de dichos programas y acciones. Así mismo, verificará que en los presupuestos de egresos para el ejercicio del año 2008 de los municipios, se consideren los recursos para el cumplimiento de los programas y acciones que deriven de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San LuisPotosí. ARTICULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007 UNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2008 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con la materia familiar a que se refiere el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, iniciados con
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anterioridad a la entrada en vigor a este Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento. P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día treinta de marzo del año dos mil nueve, previa publicación en el Periódico Oficialdel Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 28 DE MARZO DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día treinta de marzo del año dos mil nueve, conjuntamente con el diverso legislativo No. 646, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de febrero del año en curso, en su edición extraordinaria; previa publicación en el precitado órgano de difusión oficial. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 21 DE MAYO DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 04 DE JULIO DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente
Decreto.

TERCERO. Para efectos de la Ley que Fija las Bases para Determinar las Remuneraciones de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, que contiene el artículo Primero de este Decreto, las instancias competentes de los órganos de la autoridad, deberán designar las unidades encargadas dela elaboración de los tabuladores y del Manual Reglamentario de Administración de Remuneraciones, a mas tardar un mes después de la entrada en vigor de la Ley y, en el mismo plazo, deberán iniciar funciones. Asimismo, deberán publicar la lista de unidades en el órgano oficial de información o difusión que corresponda, en función de su nivel de gobierno. La formación de las estructuras a que se refiere esta disposición, deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales. QUARTO. Para los efectos de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del articulo 26 de la. Ley que Fija las
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Bases para Determinar las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, que se expide mediante este Decreto, solo en lo que respecta al Ejercicio Fiscal 2009, el Comité Técnico de Valoración de las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado, sesionará en el mes de octubre, con los integrantes a que se refieren las fracciones I, II; III, IV y V del citado articulo 26, previa convocatoria que al efecto emita el titular del Poder Ejecutivo. Instalada la primera sesión del Comité, en los términos del párrafo anterior, se ocupara de girar invitación a las cámaras y asociaciones empresariales mas representativas del Estado, para que designen a quieneshabrán de representar al sector privado, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del articulo 26 de la Ley que Fija las Bases para Determinar las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. QUINTO. A partir de la entrada en vigor de la Ley que Fija las Bases para Determinar las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, se deberá elaborar anualmente el Catalogo General de Puestos del Gobierno del Estado y sus Municipios, tomando en consideración los tabuladores de remuneraciones de servidores. SEXTO. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida, en la Ley que Fija la Bases para Determinar las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor el presente Decreto. SEPTIMO. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor este Decreto, las percepciones de los magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado, que actualmente estén en funciones, se sujetaran a lo siguiente:

A. Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en el artículo 10 de la Ley que se expide con el presente Decreto, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo. B. Las remuneraciones adicionales alas nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y, cualquier remuneración en dinero o especie, solo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en el artículo 10 de la Ley que se expide con este Decreto. C. Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse, si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido. OCTAVO. Todas las disposiciones legales que aludan a los emolumentos, salarios, sueldos, percepciones o cualquier expresión similar alusiva a la remuneración de los servidores públicos, deberán entenderse en los términos de la Ley que Fija las Bases para determinar las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí

P.O. 04 DE JUNIO DE 2010 PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010-1 PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010-2 PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de supublicación en el Periódico Oficial del
Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010-3 PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2010 PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor el uno de enero del dos mil once, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2010 UNICO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 21 DE ENERO DE 2011 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE ENERO DE 2011 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

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