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Division sucesoria - partición y división sucesoria, naturaleza jurídica de la partición, derecho a partición, momento de partición, operaciones que comprende la partición



CAS. N 1348-2005-HUAURA. División y partición de bienes. Lima, tres de abril de dos mil seis. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica en la causa vista en audiencia publica de la fecha, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO : Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante Glicerio Walter Espinoza Zambrano, contra la sentencia de vista de fojas doscientos seis, su fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, que CONFIRMADO en un extremo y REFORMANDO en otro la sentencia apelada de fojas doscientos nueve, fechada el diez de junio de dos mil cuatro, declara INFUNDADA EN PARTE la demanda; en los seguidos por Glicerio Walter Espinoza Zambrano y otros contra Alejandro Aníbal Espinoza y otros sobre división y partición de bienes; FUNDAMENTOS DELRECURSO: La Corte mediante resolución de fecha ocho de julio de dos mil cinco, obrante a fojas sesenta del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado PROCEDENTE el recurso interpuesto por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y solo por los siguientes agravio: a)que no se ha valorado todos los medios probatorios conforme a lo dispuesto por el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha tenido en cuenta que se atribuye derecho de propiedad exclusivo sobre uno de los inmuebles sub judice a favor del demandado Alejandro Aníbal Espinoza cuando de acuerdo al documento de fojas ciento trece, dicho demandado aparecevendiendo sus derechos y acciones del mismo inmueble a terceras personas con fecha dieciocho de mayo de dos mil; que asimismo, se ha soslayado los documentos de fojas ciento catorce y ciento quince a través de los cuales el citado demandado aparece pagando el impuesto al Valor del Patrimonio Predial del mismo inmueble a nombre de la sucesión actora; y, b)que no se ha reparado en los fines del proceso recogido en el articulo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, ni en su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva puesto que la colación [1] por mas que se haga respecto de un bien determinado siempre se hace necesariamente respecto de la masa hereditaria, la que solamente puede tenerse bajo analisis en el proceso de partición que es el que se ha interpuesto; de tal modo que resulta materialmente imposible iniciar un proceso independiente únicamente para colacionar un inmueble; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en relación al agravio a), debe indicarse que de conformidad con el articulo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la resolución solo seran expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; asimismo de acuerdo al articulo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, modificado por el artículo primero de la ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, las resoluciones contienen la relación de los fundamentos de hecho quesustentan su decisión y los respectivos de derecho con la citada de la norma o normas aplicables según el merito de lo actuado; concluyendo el referido articulo que la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados sera nula; Segundo.- Que, lo expuesto anteriormente, concordado con los objetivos del recurso de casación previstos en el articulo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil, en ninguno de los cuales se prevé la valoración de los medios probatorios que conduzcan a la Sala de Casación a resolver el conflicto jurídico como si fuera una instancia de fallo, lleva a concluir que la presencia de una valoración de los medios probatorios que incumpla las reglas previstas por el ordenamiento procesal civil comporta la afectación del derecho al debido proceso y puede ser denunciada como tal vía recurso de casación; empero, la sala de casación se limitara, en caso de configurarse el agravio, a observar la existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal afectado y seran las instancias de fallo que saneando las deficiencias, les lleve, de acuerdo a una mejor valoración, a concluir de modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo o en parte; Tercero.- Que, en ese sentido, en el presente proceso de división y partición [2],el recurrente cuestiona la conclusión arribada por la sala revisora señalando que el órgano jurisdiccional atribuye derecho de propiedad exclusivo sobre el inmuebles sito en el jirón Huacho numero cien del distrito y provincia deOyon a favor del demandado Alejandro Aníbal Espinoza en base al supuesto anticipo de herencia [3] contenido en el documento de fojas sesenta y seis, fechado el veintiocho de marzo de mil novecientos veintiocho, cuando de acuerdo al documento de fojas ciento trece, dicho demandado aparece vendiendo sus derechos y acciones del mismo inmueble a terceras personas con fecha dieciocho de mayo de dos mil; que asimismo, se han soslayado los documentos de fojas ciento catorce y ciento quince a través de los cuales el


citado demandado aparece pagando el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial del mismo inmueble a nombre de la sucesión actora; Cuarto.-Que, de la revisión de la sentencia de vista aparece que, en efecto, el Superior Colegiado arriba la conclusión que afirma el recurrente respecto del derecho de propiedad del codemandado Alejandro Aníbal Espinoza sobre el citado inmueble; empero, para ello no aprecia y menos desvirtúa el valor probatorio :i)del documento en fotocopia certificada de fojas ciento trece denominado Documento Privado de Compromiso de Venta de Acciones y Derechos del dieciocho de mayo de dos mil, suscrito por el referido codemandado, en donde, al parecer, este reconoce que solo tiene derechos y acciones en el inmueble del jirón Huacho numero cien y que se compromete a transferir, dichos derechos y acciones a terceras personas; y, ii) de las copias de comprobantes de pago de tributos diversos a favor de la Municipalidad Provincial de Oyon por los años mil novecientosnoventinueve y mil novecientos noveticinco, corrientes a fojas ciento catorce y ciento quince, correspondiente al citado inmueble, en donde aparentemente en uno de ellos el mismo Alejandro Aníbal Espinoza cancela los tributos a nombre de la Sucesión Inocenta Espinoza Ríos y no a nombre propio si para dicha fecha supuestamente ya era propietario exclusivo del bien en base al anticipo de herencia por documento del veintiocho de marzo de mil novecientos veintiocho; que en tal virtud, se ha violado el principio de valoración conjunta y apreciación razonada de todos los medios probatorios, incurriéndose en el agravio dentro de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Quinto.- Que, respecto del agravio b), debe señalarse que la sala revisora ha dado a entender en la sentencia de vista que, continuando con el multicitado inmueble del jirón Huacho numero cien, que la colación respecto de este bien debe peticionarse en proceso aparte o distinto del presente sobre división y partición, en supuesta aplicación de los artículos setecientos setenticinco y setecientos setentisiete del Código Civil de mil novecientos treintiseis; sin embargo, dicho criterio es errado toda vez que, el artículo setecientos noventa del Código Civil de mil novecientos treinta y establece claramente que: “Si surge contienda sobre la obligación de colacionar o sobre el valor de los bienes que han de colacionarse o sobre la calidad de heredero, se hara la participación prestando garantías para losresultados del juicio”; y similar disposición contempla el articulo ochocientos cincuentiocho del Código Civil vigente al establecer que “Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos, de algunos de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hara la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere”,Sexto.-Que, de estos dispositivos se infiere que la pretensión de división y partición no es incompatible con la colación [4], pudiéndose, determinar esta ultima dentro del mismo proceso de partición en caso de presentarse; debiendo tenerse presente ademas que el proceso no es un fin en si mismo sino un medio para resolver los conflictos de intereses; así lo prescribe el articulo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil cuando estable que el juez debera atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; por lo que entonces la causal denunciada se configura en sus dos agravios; debiendo casarse la sentencia de vista, de conformidad con el numeral dos puntos uno del inciso segundo del articulo trescientos noventiseis del Código adjetivo, a fin de que la sala civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos cuarenta por Glicerio WalterEspinoza Zambrano; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos seis, su fecha veintiséis de abril de dos mil cinco; DISPUSIERON que la Sala Civil de su procedencia dicte sentencia con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Walter Glicerio Espinoza Zambrano y otros con Alejandro Aníbal Espinoza Espinoza y otros; sobre división y partición de bienes; Y, LOS DEVOLVIERON. SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ.

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Fundamentos de Hechos

Fundamentos de Derechos: Para realizar nuestro analisis desarrollaremos, brevemente a continuación lo que se entiende por Partición Sucesoria, División y finalmente a lo referente a la Colación.

A ) PARTICIÓN Y DIVISIÓN SUCESORIA
1.- CONCEPTO
La partición sucesoria es el acto jurídico que pone fin al estado de indivisión y copropiedad que mantienen los herederos sobre la masa hereditaria liquidando el activo y el pasivo en común. Se le adjudica así a cada sucesor la parte que le corresponde.
El maestro Raúl Ferrero dice: “La partición es el acto jurídico mediante el cual se pone fin a la copropiedad de la herencia, adjudicandosele a cada sucesor lo que le corresponde (….) implica necesariamente una permuta y, por lo tanto, un acto traslativo de dominio. Así la define el Código cuando en el artículo 983, expresa que por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tienensobre los bienes que no se le adjudican, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican”[1].

La etapa de indivisión se caracteriza por el hecho de que los bienes hereditarios, considerados ut singuli, carecen momentaneamente de dueño, generando una anormalidad que sólo puede ser conjurada, dentro del sistema sucesorio, con el recurso del efecto retroactivo de la partición[2].
La división importa enajenar o renunciar, a favor de quien resulta adjudicatario de un bien determinado, los derechos que sobre éste corresponden a los herederos que no lo reciben.

2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN
Para explicar la naturaleza jurídica de la partición se han ensayado diversas teorías, que para fines practicos podemos agruparlas en dos. La teoría de la naturaleza declarativa o especificativa de la partición, y la teoría de la naturaleza traslativa de dominio de la partición.

2.1 Teoría de la naturaleza declarativa
Considera que por la partición se declara simplemente el derecho que corresponde a cada uno de los herederos desde la apertura de la sucesión y que no estaba determinado durante la vigencia de comunidad hereditaria; en su versión moderna desarrollada en la doctrina española por Albaladejo y Diez Picazo, se dice que la partición especifica qué bienes concretos corresponden a cada heredero, con lo que se transforma el derecho abstracto que tenían sobre toda la herencia en un derecho concreto sobre los bienes que se les adjudica. Esta teoría se objeta en tanto la partición no puede equipararse a unasimple declaración, pues modifica una situación jurídica anterior.

2.2 Teoría de la naturaleza traslativa de dominio
Es la tradicional, y proviene del Derecho Romano. Considera que la partición no sólo es declarativa o especificativa de derechos, sino traslativa de dominio, limita el derecho que de modo indiviso corresponde al heredero sobre la universalidad de la herencia, circunscribiéndolo sólo a los bienes que le fueron asignados en su respectivo lote; esta teoría es la seguida por nuestro Código que en el artículo 983 asimila la partición a una permuta entre los coherederos, en cuya virtud cada uno de ellos cede a los demas el derecho que tiene sobre la universalidad de los bienes que constituyen la herencia y a cambio obtiene un derecho exclusivo, único y excluyente sobre los bienes que se le adjudica y viceversa respecto de cada uno de ellos.

DERECHO A PARTICIÓN
Nuestro ordenamiento jurídico prevé que pueden practicarla o solicitarla las siguientes personas:
1. El causante, quien la pude dejar establecida en su testamento.
2. Los herederos, en su condición de copropietarios, estan obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición (artículo 984). La acción de partición es imprescindible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes (artículo 985).
3. Los acreedores de la sucesión o de cualquiera de losherederos, tal como lo prescribe el artículo 854, inciso 2, y el artículo 984 citado respecto a estos últimos. Los primeros pueden también oponerse a la partición y al pago o

entrega de los legados, mientras no se les satisfaga su deuda o se les asegure el pago, a tenor de lo prescrito en el artículo 875.


4.- MOMENTO DE PARTICIÓN
De acuerdo al tiempo de su realización, se puede clasificar de la siguiente manera:
4.1 Partición inmediata
Siguiendo con el artículo 984 mencionado, la partición procede en cualquier momento, salvo que el testador haya establecido la indivisión (artículo 846), o la hayan establecido los herederos (artículo 847) o se trate de indivisión forzosa.
En los dos primeros casos, no obstante, puede ordenarla el juez si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen (artículo 850).

4.2 Partición mediata
Es decir, por lo contrario, cuando debe esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos y no sobrevengan circunstancias graves, o cuando se trate de indivisión forzosa.

OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN
Las operaciones que comprende la partición sucesoria no estan determinadas en el Código Civil; por sentido común se exige una secuencia lógica que conduzca a su finalidad de extinguir la comunidad hereditaria. Este orden general comprende las operaciones siguientes 3]

1. Formación de la masa a dividir, que comprende el inventario y avalúo del patrimonio hereditario objeto de la partición. El inventario es la relación de los bienes, los derechos y las deudas quecomprenden el patrimonio hereditario. El avalúo es la tasación o valoración en dinero de cada uno de los bienes, derechos y deudas que figuran en el inventario, para una división equitativa se recomienda efectuar a valores actuales y no pretéritos.

2. Liquidación y colación, que consiste en deducir del activo bruto, el pasivo de la herencia, pues los acreedores pueden exigir el pago previo de sus créditos antes de que se realice la partición, agregandose luego el valor de los bienes dados en anticipo o donación que no hayan sido dispensados de la obligación de colacionar. Si el causante fue casado, se deduce en esta parte las gananciales que corresponden al cónyuge sobreviviente.

3. Formación de lotes y adjudicación, que es la división del haber partible, formandose grupos de bienes o derechos que después se adjudicaran a los herederos que corresponda, guardandose en lo posible la igualdad o proporcionalidad.

FORMAS DE PARTICIÓN
En cuanto a sus formas puede distinguirse de modo general tres formas relevantes de partición: la partición testamentaria, la partición convencional y la partición judicial. Las dos últimas formas de partición tienen por efecto extinguir el estado de indivisión o comunidad hereditaria, mientras que la partición testamentaria propiamente la evita en la medida que cada heredero ya conoce

con certeza qué parte de los bienes de la herencia le han sido adjudicados en pago de su cuota hereditaria.
6.1 La partición testamentaria
Llamada también como partición por los ascendientes, esel acto jurídico unilateral por el cual el causante dispone por sí mismo la forma de dividir su patrimonio entre sus descendientes asignando los que a cada uno correspondería en pago de su respectiva cuota hereditaria. La esencia de esta partición, es pues, que el testador divide a priori su patrimonio entre los herederos que instituye.
La partición por los ascendientes para que surta efectos después de la muerte del causante tiene que ser necesariamente hecha por testamento, es una formalidad ad solemnitatem, el testador tendría que haberla “dejado hecha en testamento” como lo señala el artículo 852 del Código Civil. Una distribución o adjudicación de bienes hecha por escritura pública o en instrumento privado; sin observarse las formalidades testamentarias simplemente no tendría ninguna validez, ya que nuestra legislación no admite la llamada partición entre vivos.
La partición testamentaria puede hacerse dejando uno o mas bienes a cada heredero; si los herederos son voluntarios, la partición por testamento podra hacerse a entera voluntad del testador, la que no podra ser objeto de reducción o rectificación alguna, pero si los herederos que han sido afectado son forzosos, sí podran solicitar la reducción o rectificación de la parte en que el testador se excede de lo permitido por ley.

Se argumenta a favor de esta forma de partir, que el padre o la madre son las personas mas idóneas para apreciar los merecimientos o las necesidades de sus

hijos, lo que permitiría una mayor equidad en la distribución, habida cuenta que laigualdad absoluta no siempre es la mas justa.
También evita gastos y sobre todo los conflictos futuros que podría ocasionar una partición post mortem. Pero otros la objetan en tanto puede conducir a odiosos favoritismos respecto de uno de los descendientes en desmedro de los demas, convirtiéndose por sí misma en fuente de conflictos.
De otro lado se objeta también que no es posible la partición de los bienes mientras subsista la sociedad de gananciales, pues de admitirse, se estaría excluyendo al esposo o esposa que es también titular de los mismos bienes. Si existe sociedad de gananciales no puede asignarse a uno u otro cónyuge derecho de propiedad exclusivo sobre los bienes gananciales, por lo que la partición testamentaria no tiene arraigo practico cuando el testador es persona casada, salvo que haya existido consenso entre los cónyuges sobre la forma de partición.
6.2 La partición convencional
Conocida también como partición extrajudicial o privada, es la que se produce contractualmente entre todos los herederos. Conocido el testamento o dictada la resolución de declaratoria de herederos, nada impide que si todos ellos estan presentes y tienen capacidad de ejercicio hagan la partición contractual por la forma y acto que juzguen mas conveniente. Es requisito indispensable para que se produzca esta clase de partición el de la unanimidad, como lo señala el artículo 853 del Código Civil, “Cuando todos los herederos son capaces y estan de acuerdo….”, unanimidad que se exige, tanto en la forma, como en el modo de efectuar el actoparticional.
No obstante ello, los herederos no son enteramente libres para determinar la forma, pues si entre los bienes de la masa hay propiedades inmuebles o bienes

registrables, ésta se hara por escritura pública, según el citado artículo 852 del Código Civil “se hara por escritura pública tratandose de bienes inscritos en registros públicos”. En los demas casos sera suficiente documento privado con firmas legalizadas notarialmente.
Ademas de la unanimidad, se exige que los herederos que convienen entre sí la partición, estén presentes y sean capaces, lo que no impide que el acto jurídico sea concluido mediante representación por mandato, siempre que se trate de un poder especial, pues la partición implica un acto de disposición.
Esta forma de partición es mucho mas recomendable que la partición judicial, en tanto tiende a evitar las molestias y gastos que supone n proceso judicial engorroso, es en esta clase de problemas cuando cobra mayor vigencia el aforismo jurídico que nos enseña que mas vale un mal arreglo que un buen pleito; para llegar a ella debera hacerse un esfuerzo para aproximar las posiciones de las partes y a una genuina disposición para otorgarse concesiones recíprocas; acuerdo convencional que evitara el resquebrajamiento de las relaciones familiares.
6.3 La partición judicial
En los caso en que la partición no haya sido hecha por el testador, cuando exista herederos incapaces o ausentes, o cuando habiendo herederos capaces éstos no hayan logrado ponerse de acuerdo, la única vía posible para la divisiónde los bienes de la herencia sera la partición judicial, la que debera hacerse a través de una demanda que se tramitara en la vía del proceso de conocimiento.
El Código Procesal Civil no establece un procedimiento específico para la división y partición, ni exige diligencias previas como requisito de procedibilidad, con lo que se da un amplio margen discrecional al Juez, que habitualmente requiere la

intervención de peritos, que nada impide, puedan cumplir una función pericial múltiple, inventariando los bienes de la masa en el sentido de relacionarlos, practicar el avalúo o tasación de los mismos y proponer la forma o el contenido del acto particional, formando los llamados lotes o hijuelas a ser adjudicados a los herederos.
En este sentido, si existe coincidencia entre las partes en cuanto a los bienes y derechos que conforman la masa hereditaria, o es posible determinar el contenido de la herencia dentro del mismo proceso, considero que deben rechazarse las articulaciones dilatorias que suelen oponerse contra estas acciones, bajo la figura de defensas previas a que se contrae el artículo 455 del Código Procesal Civil, cuyo único propósito es que el articulante siga aprovechandose del estado de indivisión en perjuicio de los otros herederos.
7. EFECTOS DE LA PARTICION
En forma resumida se puede decir que pone fin a un estado de indivisión inherente a la copropiedad, adquiriendo cada heredero el dominio exclusivo sobre uno o mas bienes que se le adjudican.
Otro efecto es que los coherederos estan recíprocamente obligados alsaneamiento por evicción, indemnizando los sucesores a prorrata al heredero que pierda los bienes que se le adjudicaron, por su valor, al tiempo de la evicción (artículo 866º del C.C.).
8. OBLIGACION Y DERECHOS DEL LEGATARIO. (ART.879
De acuerdo al Art.661 del Código Civil el pago de las cargas y deudas de la herencia incumben a los herederos y sólo hasta donde alcancen los bienes de aquellas .Esta es la regla general que admite dos excepciones:

a).-Cuando se trata de legatario de cuota parte, la cuota comprende necesariamente un activo y un pasivo que asumir .Sustentar lo contrario afectaría injustamente el derecho legitimario de los herederos forzosos.
b) Legatario con cargas. O sea cuando el testador, por cuenta propio, le impone adicionalmente la obligación de asumir el pago de algunas deudas o cargas. Esto es posible porque se trata de una institución que depende exclusivamente de la voluntad del testador y las modalidades que pudiera imponer son validas en la medida que no vayan contra el orden público, moral, buenas costumbres y derechos humanos.

El Art. 879 comienza repitiendo lo ya establecido en el artículo 661 cuando expresa que el legatario no esta obligado ha pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. La consecuencia que deriva de esta reafirmación es obvia: “ si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, debera resarcírsele por los herederos lo que hubiera pagado”.

Este pago esta referido a los intereses y gastos deamortización y de la deuda que pudiera gravar el bien legado hasta el momento de la muerte del causante que es quien contrajo la obligación[4].

Mientras viva el causante mientras en su calidad de deudor, le corresponde asumir su pago, y a su muerte, esta obligación es transmitida a sus herederos, no a los legatarios. El legatario de bien hipotecado por el causante asume su derecho como nuevo propietario después de la muerte del causante. A partir de

este momento los interese que se devenguen así como el o pago de la deuda existente seran asumidos por el legatario[5]. Por eso se explica este dispositivo legal y se justifica ala luz de los artículos 760 y 769 del CC.

Esta disposición legal es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, siendo el caso precisar que el artículo 659 del C.C de 1936 señala que la obligación por el pago de las cargas y deudas de la herencia corresponde a los herederos.

9. CONSERVACIÓN DE DERECHOS CREDITICIOS DEL HEREDERO.
El Art. 880, establece una regla muy importante al término de la regulación del derecho sucesorio. El heredero o legatario, por el hecho de asumir los derechos patrimoniales del causante a su muerte, no pierde necesariamente su condición de acreedor del causante.
La consolidación podría darse eventualmente y se produce por causa posterior al surgimiento de la obligación, y se subsumen en la misma persona las dos calidades: de acreedor y de deudor. No sería posible que el acreedor ejercite la acción de cobro contra sí mismo. Puede darse la consolidación por actoentre vivo o mortis causa, según que el origen de la consolidación sea la donación, compra-venta, la subrogación o la herencia, que es precisamente el caso analizado.
Si al acreedor del causante es su único heredero, entonces la consolidación sera total, se habra extinguido la obligación; si son varios los herederos y uno de ellos es acreedor del causante entonces la consolidación sera parcial porque solo cubrira el valor de su cuota hereditaria, pero no la de los restantes, respecto de los cuales el heredero acreedor puede reclamar de los otros, el pago de crédito.

B) COLACIÓN:
La colación hereditaria consiste, basicamente, en que las donaciones, anticipos de herencias se contaran como parte de los bienes del padre fallecido a la hora de repartir la herencia, de manera que se considera que el hijo donatario tiene ya recibida en vida una parte de su cuota hereditaria.
La figura plantea problemas muy complejos a la hora de la partición de la herencia, tanto por su relación con otras operaciones particionales como por la cuestión de la valoración de los bienes colacionables. También por lo que se refiere al cómputo de la legítima del colacionante y sus coherederos. Se podría decir que el bien regresara o debe regresar a la masa hereditaria , para la partición de herencia.
La colación que en el Derecho Romano surgió para evitar desigualdades entre los hijos emancipados con los no emancipados, encontró acomodo en el código civil como una figura de protección de los herederos, estando muy relacionada con la legítima hasta el punto degenerar cierto confusionismo conceptual.
La colación en sentido estricto para DIEZ-PICAZO y GULLON[6] “Es un mecanismo de caracter igualitario o compensatorio, una operación que exige la concurrencia de herederos forzosos y unas donaciones que rigurosamente sean oficiosas, lo que excluye problemas de inoficiosidad o reducción. La colación se presenta como aquella situación jurídica que se produce cuando varios herederos forzosos concurren en una misma sucesión y por virtud de la cual cada uno de ellos tiene el deber –y correlativamente los demas el derecho- de recibir de menos en la masa hereditaria por un importe igual a lo que hubiesen recibido en vida del causante por título gratuito.”

C. CONCLUSIONES

https://derecho-aragones.net/cuadernos/document.php?id=294#tocto5
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[1] FERRERO COSTA, Raúl “Tratado de Derecho de Sucesiones”, Editorial Grijley, 6ta Ed. 2002., p. 707.
[2] Cfr. GUAGLIANONE, AQUILES HORACIO, citado por HINOSTROZA MINGUES, Alberto en su obra “Manual de Derecho de Sucesiones”, Lima: Berrio p. 186.
[3] CFR. ZARATE DEL PINO, Juan: “Curso de Derecho de Sucesiones”, Lima: Palestra Editores, 1995, p. 370 y ss
[4] Ferrero, Augusto. “ Derecho de Sucesiones”., Fundación M.J. Bustamante De La Fuente., Lima., 1987.
[5] Domínguez Benavente, R., Domínguez Acuña, R., “Derecho de Sucesión” 2 Tomos., Santiago., Jurídica de Chile., 1990.
[6] 18 Diez-Picazo. Luis y Gullón, Antonio, Sistema de Derecho Civil. Volumen IV. Derecho de Familia y Sucesiones. 3ª Edición 1983. Pagl. 710


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