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Libertad de expresión y derecho a la información. Derecho a la educación y libertad de enseñanza



Libertad de expresión y derecho a la información. Derecho a la educación y libertad de enseñanza


2 La libertad de expresión
2.1 Concepto
Laimportancia capital que la libertad expresión ha tenido y sigue teniendo en la configuración y desarrollo de las sociedades democráticas ha sido destacada tanto por las jurisdicciones constitucionales como por el Tribunal Europeo de Derechos humanos.
Se ha señalado su imprescindibilidad en orden a configurar una opinión pública libre, ya que sin libertad de expresión no puede haber participación genuina de los miembros de la sociedad en la toma de decisiones políticas.
Se ha indicado su potencialidad como elemento de realización personal; de ahí que la libertad de expresión se relacione con otras libertades igualmente básicas, como la libertad de conciencia, de opinión o de religión.


La libertad de expresión ha sido considerada como una libertad de segunda generación.
La libertad de expresión, por su carácter básico, está más cercana a la primera generación de derechos, aunque su transformación permita su ubicación en la segunda generación.
La libertad de expresión es la piedra de toque de todo régimen político. La libertad de expresión permite al sujeto manifestar ideas, pensamientos, ideologías, creencias y opiniones a terceros, ya sea en ámbitos privados o particulares, ya se realicen con mayor publicidad y ante un colectivo amplio. Es una clásica libertad que demanda, en primer lugar, la abstención de los poderes públicos y, de otro lado, su protección contra los posibles ataques de terceros.
El TC la ha definido como libertad de expresión en sentido estricto.
La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que debenincluirse también las creencias y los juicios de valor, y debe ser diferenciada del derecho a la información, que se refiere al acto de transmitir información, con el requisito de que ésta sea veraz.
Así, según STC 223/1992, el art 20 CE incorpora dos distintos derechos, de una parte la libertad de expresión, que cobija pensamientos, ideologías y opiniones y de otra el derecho a la información en una doble dirección, comunicarla y recibirla.
La veracidad es totalmente irrelevante en los mensajes y comunicaciones que se amparan en la libertad de expresión. Las opiniones y los juicios de valor no pueden someterse a prueba de veracidad alguna. Al respecto ha afirmado el TC (STC 223/1992) que mientras los hechos por su materialidad son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud.
2.2 Titularidad
La titularidad corresponde a la persona física pero también a las personas jurídicas. Le corresponde a todos los ciudadanos y les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos, e incluso frente a la propia ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia CE admite (STC 6/1981).
Se considera un derecho de los ciudadanos frente al poder.
2.3 Posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información
El TC ha acuñado la doctrina de la posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información en su concurrencia con otros derechos (en especial con el derecho al honor).
La jurisprudencia del TC haindicado que el valor preponderante de las libertades del art 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias y por las personas y que contribuyan a la formación de la opinión pública (STC 107/1988).
Las libertades del art 20 CE, no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del estado democrático.
5 Libertad de cátedra
Protege las actividades investigadoras y docentes a través de un conjunto de garantías que aseguran:
Ausencia de perturbaciones y constricciones en el ejercicio investigador y docente
Autonomía y participación respecto de las anteriores actividades
Facultades de actuación respecto igualmente de la investigación y la docencia.
La libertad de cátedra en la CE se configura en un doble aspecto:
1. Como manifestación de la libertad de expresión que permite al sujeto manifestar opiniones y puntos de vista en el ámbito docente y científico
2. Como una vertiente del derecho fundamental de producción y creación científica y técnica.
La libertad de cátedra surgió como un derecho individual aunque, como ha sucedido en el caso de otros derechos constitucionales, ha adquirido una vertiente de garantía institucional.
El TC ha señalado que son titulares de este derecho todos los docentes, sea cual fuere el nivel de la enseñanza en el que se desenvolvían sus actividades y en la doble vertiente de libertaddocente y libertad investigadora.
7 Derecho a la educación y libertad de enseñanza
Artículo 27 CE
1. “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.”
7.1 Derecho a la educación
7.1.1 Concepto
El concepto implica un proceso instructivo y formativo que responde aun empeño atribuible a determinados sujetos que realizan sobre otros una concreta orientación y para ello disponen, a su vez, de un determinado grado de conocimientos y de autoridad institucionalmente reconocida.
Los fines del proceso educativo están fijados taxativamente en la propia CE, en el art 27.2. Se prescribe lo que podríamos denominar educación para la democracia. Este apartado configura una directriz del entero sistema constitucional en la materia, que garantiza el pluralismo interno de los centros orientando a la consecución de los valores, principios y derechos del sistema democrático español.
La LO 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) configura el sistema educativo conforme a los valores y principios de la CE, y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y a la LO 8/1985 del Derecho a la Educación (LODE).
La LO 8/1985 LODE establece que todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica.
7.1.2 Contenido y titularidad
La CE establece que Todos tienen derecho a la educación.
El Estado está obligado a satisfacer este derecho y, en consecuencia, concernido con la necesidad de garantizar una formación básica a los ciudadanos, debe remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten este objetivo, pues se trata de hacer posible que todos puedan acceder al pleno desarrollo tanto físico como psíquico de su personalidad.
El TC haconfirmado esta doble naturaleza del derecho a la educación, como esfera de inmunidad y como obligación de servicio por parte de los poderes públicos, entre otras, en su sentencia 86/1985.
El art. 2 de la Ley 8/1985 que regula el sistema educativo dispone que la educación estará orientada por los principios y derechos constitucionales para el cumplimiento de los siguientes fines:
El pleno desarrollo de la personalidad del alumno
La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales
La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España
La preparación para participar activamente en la vida social y cultural
La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.
La titularidad de este derecho corresponde exclusivamente a la persona física nacional y también a los extranjeros en los términos señalados en el art 13.1 CE, en este sentido, la LO 8/2000 sobre derechos y libertades dispone la igualdad entre nacionales y extranjeros menores de 18 años, estableciendo que tienen el derecho y el deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles.
7.2 Libertad de enseñanza
7.2.1 Concepto
La libertad de enseñanza permite y habilita a los particulares para la creación de centros docentes y les reconoce,como ámbito de esta libertad, la facultad de organizarlos, incluso con ideario propio, y dirigirlos de conformidad con la ley, que, en España permite la creación de centros privados y centros públicos.
Se distingue claramente, por otro lado, de la libertad de cátedra, es decir, el pluralismo ideológico en el seno de un centro determinado.
El TC ha señalado la vinculación existente entre la libertad de enseñanza y la libertad ideológica y religiosa constitucionalizada en el art. 16 y su paralelismo con el art. 9 del Convenio europeo de Derechos humanos (STC51/1981) La ley 8/1985 del derecho a la educación, establece que dicha ley regirá para todos los centros docentes, a excepción de los universitarios.
Esta ley distingue entre centros privados y centros públicos.
La libertad de enseñanza es una actividad encaminada de modo sistemática y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores (STC 337/1994) Así entendida, la libertad de enseñanza permite el ejercicio del derecho a la educación; por tanto, la libertad de enseñanza y el derecho a la educación serian las dos caras, necesarias ambas, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de Derecho.
7.2.2 Titularidad
Corresponde a las personas físicas y también a las personas jurídicas. La atribución de esta libertad a los extranjeros está en total dependencia con lo que la ley determine al efecto ya que no se trata de un derecho de la persona, de un derecho humano en sentido estricto.
7.2.3 El derecho de los padres a que sus hijos recibanuna formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones
Este derecho constitucional permite a los padres exigir tanto en los centros públicos como en los privados, que se respeten los criterios que ellos determinen en relación con la formación religiosa y moral de sus hijos en el marco de lo establecido en la ley.
Pero no implica, sin embargo, el derecho de los padres a elegir precisamente un centro concreto (STC 77/1985) La LO 8/1985 reconoce expresamente el derecho de los padres a:
Que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la CE y en la propia LO.
Escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos.
Que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
7.2.4 Enseñanza de la democracia
En septiembre del 2004 la UNESCO en su 47s Conferencia Internacional de Educación apostaba alentaba a los Estados a trabajar por una oferta educativa que ella denominaba enseñanza democrática, o dicho en otras palabras, la incorporación de valores democráticos al sistema de enseñanza.
La LO. 2/2006, de 3 de mayo, presta especial atención a la denominada educación para la ciudadanía, a la que sitúa en un lugar muy destacado en el conjunto de las actividades educativas. Esta asignatura se debe impartir en determinados cursos de educación primaria y secundaria obligatoria y bachillerato. La propia LO. establece que la finalidad de esta asignatura es la de ofrecer al estudiante un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y elfuncionamiento de un régimen democrático, de los principios y obligaciones contenidos en la Constitución española y en los tratados y declaraciones universales de los derechos humanos. La LO. puntualiza:
· La educación para la Ciudadanía no puede considerarse alternativo o sustitutorio de la enseñanza religiosa
· Los contenidos no se identifican ni están en contradicción con la practica democrática que debe inspirara el conjunto de la vida escolar.
Sin embrago la puesta en marcha de la asignatura para la ciudadanía ha sido muy criticada, sobre todo por sectores que la han considerado como un ataque contra la libertad religiosa y del derecho de los padres a que sus hijos reciban enseñanzas acordes con sus convicciones. Sin embargo el TC. ha establecido que no se vulnera la libertad religiosa con enseñanzas discrepantes con su doctrina, ya que esta es la máxima expresión del pluralismo y la tolerancia, la Sociedad diversa. La asignatura “Educación para la ciudadanía y los Derechos Humanos” pretende contribuir a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y grupos.
Por último la implantación de estas asignaturas debería de ser homogéneas en sus contenidos y adaptadas al nivel educativo que en cada caso corresponda.
7.3 La enseñanza superior y la autonomía universitaria
Para el TC la autonomía universitaria, aunque puede tener alguna vertiente de garantía institucional, es plenamente un derechofundamental (STC 26/1987).
El contenido de la autonomía universitaria se diversifica en tres aspectos:
Autogobierno: Permite a las facultades dotarse de sus propios Estatutos y regular en ellos su estructura interna y funcionamiento, conforme a la LO de universidades.
Autonomía académica. A través de la cual las universidades aprueban sus propios planes de estudio.
Autonomía financiera. Permite administrar y distribuir ingresos, públicos y privados y aplicarlos conforme a sus propias decisiones.
La titularidad de este derecho corresponde a la comunidad universitaria, es decir, a una persona jurídica que tiene como finalidad defender la existencia y el muy definido ámbito de libertad que directamente afecta a cada uno de los miembros integrantes de esa comunidad


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