Procedimiento recurso de
interpretación constitucional
Teóricamente
es algo irrefutable, que el derecho como orden normativo regulador de la
existencia social humana, rige una serie de relaciones entre seres humanos con
base en un principio superior de justicia, bien común y seguridad
jurídica. Ese orden esta íntimamente ligado con la realidad en la
cual se desarrollan esas relaciones determinadas. El derecho siempre tiene como contexto una determinada realidad económica y social, y surge ligado a una
cultura y a unos principios políticos y religiosos. Es cierto que muchas
instituciones jurídicas trascienden y se adaptan, en general, a una
realidad que es totalmente distinta a la existente en la época en la que
se le gesto; pero aún así siempre sera de vital
importancia, sobre todo para el interprete, conocer a ciencia cierta, los
rasgos originarios que la modelaron y le dieron vida en el ambito
jurídico.
De allí que, siempre resulta imperioso como punto de partida de
cualquier investigación aplicada al campo jurídico, hacer un
intento por conocer esas raíces filosóficas de la
institución del Derecho que es objeto de estudio, pues tal conocimiento
se transforma en una herramienta invaluable para realizar una verdadera
aproximación a sus implicaciones actuales. De hecho, Cabanellas (2001)
señala que, desde el punto de vista de las instituciones
jurídicas, el antecedente se constituye como un “hecho precedente
o anterior que guarda relación con el ulterior, y sirve de
comprobación o base paradecidirse a juzgar, proceder de igual manera,
resolver por analogía, sentar jurisprudencia”. Por su parte, Ortiz
(1999) es del criterio que “la investigación comparativa conduce
con frecuencia a una mejor interpretación y valoración de las
instituciones jurídicas”.
No obstante, por razones estrictamente ligadas con las limitaciones del
presente trabajo, no se realiza un extenso analisis de los antecedentes
y raíces del recurso de interpretación (del cual no hay
referencias en el derecho comparado), acotandose muy brevemente como
punto de partida que, conforme a la Exposición de Motivos de la
Constitución de 1999, uno de los mecanismos jurisdiccionales para hacer
efectivas las facultades interpretativas de la Constitución atribuidas a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es darle
caracter vinculante a las interpretaciones que esta realice, lo que se
perfila, a juicio del constituyente, como un instrumento “…para
fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia al Texto Fundamental y
brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos”. De hecho, el
constituyente señala en la referida Exposición de Motivos que:
(…) las facultades interpretativas que en tal sentido se otorgan al
Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las características
basicas de la justicia constitucional en derecho comparado, sólo
pueden ser ejercidas por órgano de la Sala Constitucional, pues a ella
le corresponde exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción
constitucional. Ademas, con fundamento en el principio dedivisión
de poderes, tales facultades no pueden ejercerse de oficio o mediante acuerdos,
sino con motivo de una acción popular de inconstitucionalidad,
acción de amparo, recurso de interpretación de leyes u otro caso
concreto de caracter jurisdiccional cuya competencia esté
atribuida a la Sala Constitucional. (negrillas del autor)
En ese sentido, el artículo 335 de la misma constitución
señala que:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales; sera el
maximo y último intérprete de la Constitución y
velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demas tribunales de la
República.
Ahora bien, conforme a la citada norma y en consonancia con los
artículos 266 y 336 ejusdem, no se evidenció a priori la
consagración de un recurso autónomo de interpretación
Constitucional. De allí que la SC, en su labor integradora y luego de
extensas consideraciones, configuro en sentencia Nro. 1077 de fecha 22 de
septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), la existencia en el derecho
venezolano del tal recurso, bajo el siguiente criterio:
Así como, existe un recurso de interpretación de la ley, debe
existir también un recurso de interpretación de la
Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a
mantener la supremacía yefectividad de las normas y principios
constitucionales (articulo 335 de la vigente Constitución), por impulso
de los ciudadanos. El proceso democratico tiene que ser abierto y
permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este
“recurso” una fuente para las sentencias interpretativas, que dada
la letra del articulo 335 ejusdem, tienen valor erga omnes.
Nótese que, con el aludido criterio, la SC traza algunos de los
caracteres distintivos del recurso de interpretación constitucional,
señalando en primer lugar que su finalidad teleológica es la de
garantizar la supremacía constitucional, indicado ademas que se
trata de un mecanismo jurisdiccional (recurso) que se activa a instancia de
parte (a impulso de los ciudadanos) y reafirmando que sus efectos serían
de naturaleza vinculante. Así mismo, en la referida sentencia, la SC es
diafana en señalar que “la finalidad de tal acción
de interpretación constitucional sería una declaración de
certeza sobre los alcances y el contenido de una norma
constitucional…”, lo cual es ratificado en distintos fallos, siendo
relevante lo expresado en la Sentencia Nro.1347, de fecha 9 de noviembre de
2000, cuando la SC hace la siguiente precisión:
(…) a través del recurso de interpretación esta Sala
precisara el núcleo de los preceptos, valores o principios
constitucionales, en atención a las dudas razonables respecto a su
sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los
términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar por este
órgano, a fin desatisfacer la necesidad de seguridad jurídica
–sin que queden excluidos de por sí otros sentidos o alcances que
la cultura política y jurídica o la ética publica
desarrollen-. Su fin, pues, es esclarecedor y completivo y, en este estricto
sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente
en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo
mismo de la norma estudiada o sobre su “intención”
(comprensión) o extensión, es decir, con los rasgos o propiedades
que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de
objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando
resulten dudosos u oscuros, respetando a la vez, la concentración o
generalidad de las normas constitucionales (…)
De allí que los efectos de la interpretación constitucional
obtenida por esta vía, sea de atribuir a las normas, valores o
principios constitucionales objeto del recuso, una suerte de certeza
jurisdiccional, obtenida por el proceso cognitivo del juez y explanada en un
acto con forma y fuerza de sentencia con la misma autoridad de la cosa juzgada y
de obligatoria adopción por el resto de las salas del TSJ y demas
tribunales de la Republica.
No se entran a considerar aquí, por los limites del presente trabajo, lo
atinente a la condición de único interprete de la
Constitución que se atribuye la SC en repetidas sentencias, bastando con
señalar que el articulo 335 ad literam dispone que tal competencia le
corresponde, en general, al TSJ, no exclusivamente a una de sus Salascomo lo es
la SC. Igualmente, debe aclararse que no es correcta la afirmación del
Constituyente cuando señala que a la SC le corresponde exclusivamente el
ejercicio de la jurisdicción constitucional, pues, todos los Tribunales
de la Republica, con competencia en cualquier materia, ejercen la tutela
jurisdiccional de la Constitución cuando estan prevenidos en
Amparo, e interpretan de igual modo la constitución cuando aplican el
derecho al caso concreto en el ejercicio jurisdiccional de sus competencias
ordinarias, o cuando desaplican una norma infraconstitucional (control difuso)
por chocar con los preceptos constitucionales. De allí que, el
caracter vinculante de las interpretaciones realizadas por la SC,
deviene de su caracter de ultimo interprete de la Constitución,
pero no ser el interprete exclusivo de la misma.
Tampoco tiene el presente trabajo el objetivo de considerar y emitir juicio
sobre la legitimidad (constitucionalidad) que tuvo la SC para crear este
recurso no previsto taxativamente por el constituyente, o sobre la conveniencia
de realizar interpretaciones abstractas de la Constitución, aspectos
estos muy discutidos por la doctrina, sobre todo por las consideraciones
explanadas en el voto concurrente del magistrado Héctor Peña
Torrelles, en la misma sentencia Nro. 1077 de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso
Servio Tulio León), que da vida al recurso de interpretación
constitucional en Venezuela.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores aclaratorias y dado que, aunque con
discrepancias, se configuro ycreo el recurso autónomo de
interpretación constitucional, es preciso volver al estudio concreto al
que se refiere el presente trabajo donde debe resaltarse que, de la propia
naturaleza y finalidad del recurso de interpretación, tal como ha sido
modelado por la SC del maximo Tribunal, se evidencia que su tramitación
no implica entonces la resolución de situaciones jurídico
subjetivas entre partes contendientes (aún cuando la
interpretación que realice la SC sea aprovechable para resolver la
afectación que produce la oscuridad o ambigüedad de la norma en la
situación jurídica concreta que motivo la interposición
del recurso), pues, se trata solamente de suprimir la falta de certeza
jurídica que, eventualmente, se suscite en torno a las normas valores o
principios constitucionales. Esta apreciación configura el caracter
preventivo que reiteradamente le ha atribuido la SC al recurso de
interpretación y, ademas, constituye un aspecto de vital
importancia a la hora de analizar la aplicabilidad de la institución de
la Perención de la Instancia, en este tipo de recursos.
En efecto, la SC ha dicho que : “… con el recurso de
interpretación no se trata de dirimir controversias de ninguna clase,
aunque dentro de la sociedad pueden haber personas que no comparten la
necesidad de interpretación conectada con la situación particular
y que pueden oponerse a ella, o que quieren ayudar con la correcta
interpretación…”(Sentencia Nro. 1077 de fecha 22 de
septiembre de 2000. caso Servio Tulio León).
De hecho, con la fundamentación ymotivación precisa que realice
el recurrente, de la antinomia, oscuridad, ambigüedad o
contradicción de las normas del texto constitucional, y verificados por
la SC el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso
(establecidos por vía de la misma jurisprudencia), como no se trata de
un procedimiento contencioso, ya solo resta al órgano jurisdiccional
pasar decidir el asunto, decisión esta que en todo caso sera de
mero derecho y que interesa en gran medida al orden público
Ahora bien, en el derecho venezolano, la perención constituye una figura
procesal por la que se extingue el proceso, en atención a la prolongada
inactividad de las partes en la gestión o realización de los
actos del procedimiento que estan a su cargo y que determinan el impulso
del proceso hacia su fin. De acuerdo al maestro Rengel (1992):
La actividad del juez –dice chiovenda- basta para mantener en vida el
proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante
su inactividad las partes no estan obligadas a cumplir actos de
desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones
esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de
realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la
actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición
temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino
de un año… (sic)… La jurisprudencia nacional ha venido
sosteniendo que la perención tiene su fundamento enla negligencia de las
partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña
una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que seria
ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en
la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal (…)
Conforme a la doctrina transcrita, la perención aparece como una causa
de extinción del proceso, no por vía de la auto
composición procesal de las partes, sino mas bien como efecto de una
presunción de tacita o implícita renuncia, configurada por el
hecho de la desatención de las cargas procesales, durante un periodo de
tiempo que el legislador estimo conveniente.
Se ha dicho que el recurso de interpretación constitucional, implica un
proceso de naturaleza jurisdiccional, pero no contencioso, sino mas bien
con el objeto de producir una sentencia declarativa de la certeza
interpretativa de las normas y preceptos constitucionales, traduciéndose
en definitiva en una decisión de mero derecho que realiza el juez
constitucional. De allí que, la procedencia de la perención en
este tipo de recursos solo seria posible en caso de que la parte accionante
omita cumplir con alguna carga que le imponga el procedimiento durante un lapso
prolongado y determinado de tiempo.
Ahora bien, la lógica procesal y los principios y garantías
universales vinculados con el debido proceso indican que, el procedimiento del
recurso de interpretación constitucional debe atravesar necesariamente
por tres fases a saber:
La Fase de Admisión, dondeluego de recibido el libelo mediante escrito
consignado por secretaria de la SC (o verbalmente mediante acta levantada al
efecto), del cual debe darse cuenta a la SC en un lapso no mayor de tres (3)
días, a objeto de la designación del magistrado ponente y pase
esta a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, con base a las causales
delineadas por la jurisprudencia. Esta fase resulta de vital importancia, en
aras de evitar que la SC entre a conocer de un recurso que implique la
resolución de una controversia (con lo que se desnaturalizaría el
recurso de interpretación, o cuya decisión implique la
intromisión de la SC en las competencias de otro órgano del
Estado, o que condicione la actividad interpretativa o desarrolladora que esta
llamado a cumplir el legislador, o que el accionante no tiene un verdadero
interés legitimo, personal y directo, etc.
En aras de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva, dentro de la fase
de admisión debe establecerse la posibilidad de fijar un lapso breve y
perentorio al accionante, antes de declarar la inadmisibilidad, para que
subsane el defecto de forma en que hubiere incurrido (p.e. omisión de
señalar el ente publico o privado al que deba notificarse de la
admisión del recurso, que por la naturaleza del asunto pueda tener
interés en realizar algún alegato, etc.). Obviamente que el
incumplimiento de cualquier carga procesal de esta naturaleza impuesta al
accionante, no tiene como efecto la perención de la instancia, sino mas
bien la inadmisibilidad del recurso.Esta primera fase concluye con la
decisión motivada, por la cual la SC declara admisible o, en su defecto,
inadmisible el recurso, la cual por razones de celeridad procesal
debería producirse en un lapso no mayor de 10 días, contados a
partir de la designación del ponente.
Una vez admitido el recurso, se pasa a la Fase de Cognición, donde debe
noticarse a cualquier ente publico o privado que, de acuerdo a la naturaleza de
las normas constitucionales objeto del recurso, pudieren tener interés
en su resolución (para garantizar su derecho a ser oídos como
contenido esencial del debido proceso), a objeto de que expongan sus pruebas y
aleguen sus razones dentro de un lapso de veinte días de despacho
contados a partir de su notificación. La posibilidad de promover pruebas
dentro de este lapso también la debe tener el propio accionante.
En todo caso, la apertura del lapso probatorio no tiene como finalidad
constituir al accionante en parte contendiente de los interesados que hubieren
sido notificados, ni tampoco a que se pretendan instruir o establecer hechos en
el proceso, pues, luego de haberse admitido el recurso, la resolución
del asunto siempre va a ser la interpretación de la norma o precepto
constitucional involucrado, actividad que es privativa de la SC y de mero
derecho. De allí, que el accionante y los entes que hubieren sido notificados
solo pueden dirigir su actividad probatoria a promover documentos u otros
medios de convicción, que desde el punto de vista histórico,
valorativo o factico, contribuyan a unamejor comprensión de la
norma constitucional.
En todo caso, la falta de alegatos y pruebas en esta fase, tanto del accionante
como de los entes notificados, no debe dar lugar a suspensión del
proceso y mucho menos a la perención, pues, aquí se les otorga el
derecho o facultad de probar y ser oídos dentro del procedimiento, el
cual puede ser renunciado tacitamente con la inactividad durante el
lapso preclusivo dispuesto para ese fin. Por tanto, siendo la
interpretación constitucional un asunto de mero derecho que no requiere
el establecimiento de hechos y privativo del juez dentro de este proceso merodeclarativo,
la falta de alegatos de los interesados no condiciona en modo alguno la buena
marcha del mismo. En tal sentido, si la posibilidad de exponer alegatos y
promover pruebas no es una carga u obligación de los interesados, ni
constituyen actos de impulso procesal, entonces resulta inaplicable los efectos
de la perención por la inactividad al respecto.
Debe acotarse, que el procedimiento de interpretación constitucional, es
de orden público, por cuanto esta interesada la recta y correcta
interpretación y cumplimiento de la norma constitucional, lo cual es
obligación del juez constitucional, quien por ende esta dotado de
facultades inquirientes y debe darle impulso procesal al procedimiento. Por
ello, en caso de existir alguna situación que deba aclarase para
resolver el recurso el juez esta facultado para, de oficio, proceder a su
verificación.
Transcurridos el lapso de veinte días para pruebas yalegatos de los
interesados, se inicia la Fase Decisoria, donde el juez designado como ponente
debera elaborar la ponencia y presentarla para su votación por la
SC.
Como la oscuridad, ambigüedad o falta de claridad de la norma
constitucional afecta de alguna manera la esfera de derechos subjetivos del
acciónate (a quien se le exige un interés jurídico como
requisito de admisibilidad), el derecho a la tutela judicial efectiva le
garantiza que se produzca una decisión (favorable o no), dentro de un
plazo breve (que en todo caso debe ser perentorio para el juez), cuando esta
decisión resulta provechosa o de interés para el recurrente. Debe
recordarse ademas, que el interés por la correcta
interpretación y aplicación de la norma constitucional es una
cuestión que trasciende de la esfera subjetiva del un particular y pasa
a ser un interés colectivo. De allí que el procedimiento sea de
orden publico y que la garantía jurisdiccional de la
constitución, se convierta en este caso, en un asunto que requiere una
rapida resolución. En tal sentido el lapso para decidir no
podra exceder de 30 días de despacho.
Finalmente, cabe destacar, que la perención no luce como una
institución aplicable a este tipo de procedimiento, pues como se ha
visto, en todas su fases solo existe un acto de impulso procesal propiamente
dicho, esto es la interposición del recurso, a partir de la cual todos
los actos procesales son asuntos que debe resolver el juez de mero derecho, sin
que exista un sujeto pasivo con el que se este suscitando una controversia.