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Procedimiento recurso de interpretación constitucional



Procedimiento recurso de interpretación constitucional

Teóricamente es algo irrefutable, que el derecho como orden normativo regulador de la existencia social humana, rige una serie de relaciones entre seres humanos con base en un principio superior de justicia, bien común y seguridad jurídica. Ese orden esta íntimamente ligado con la realidad en la cual se desarrollan esas relaciones determinadas. El derecho siempre tiene como contexto una determinada realidad económica y social, y surge ligado a una cultura y a unos principios políticos y religiosos. Es cierto que muchas instituciones jurídicas trascienden y se adaptan, en general, a una realidad que es totalmente distinta a la existente en la época en la que se le gesto; pero aún así siempre sera de vital importancia, sobre todo para el interprete, conocer a ciencia cierta, los rasgos originarios que la modelaron y le dieron vida en el ambito jurídico.
De allí que, siempre resulta imperioso como punto de partida de cualquier investigación aplicada al campo jurídico, hacer un intento por conocer esas raíces filosóficas de la institución del Derecho que es objeto de estudio, pues tal conocimiento se transforma en una herramienta invaluable para realizar una verdadera aproximación a sus implicaciones actuales. De hecho, Cabanellas (2001) señala que, desde el punto de vista de las instituciones jurídicas, el antecedente se constituye como un “hecho precedente o anterior que guarda relación con el ulterior, y sirve de comprobación o base paradecidirse a juzgar, proceder de igual manera, resolver por analogía, sentar jurisprudencia”. Por su parte, Ortiz (1999) es del criterio que “la investigación comparativa conduce con frecuencia a una mejor interpretación y valoración de las instituciones jurídicas”.


No obstante, por razones estrictamente ligadas con las limitaciones del presente trabajo, no se realiza un extenso analisis de los antecedentes y raíces del recurso de interpretación (del cual no hay referencias en el derecho comparado), acotandose muy brevemente como punto de partida que, conforme a la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, uno de los mecanismos jurisdiccionales para hacer efectivas las facultades interpretativas de la Constitución atribuidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es darle caracter vinculante a las interpretaciones que esta realice, lo que se perfila, a juicio del constituyente, como un instrumento “…para fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia al Texto Fundamental y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos”. De hecho, el constituyente señala en la referida Exposición de Motivos que:
(…) las facultades interpretativas que en tal sentido se otorgan al Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las características basicas de la justicia constitucional en derecho comparado, sólo pueden ser ejercidas por órgano de la Sala Constitucional, pues a ella le corresponde exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción constitucional. Ademas, con fundamento en el principio dedivisión de poderes, tales facultades no pueden ejercerse de oficio o mediante acuerdos, sino con motivo de una acción popular de inconstitucionalidad, acción de amparo, recurso de interpretación de leyes u otro caso concreto de caracter jurisdiccional cuya competencia esté atribuida a la Sala Constitucional. (negrillas del autor)
En ese sentido, el artículo 335 de la misma constitución señala que:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; sera el maximo y último intérprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demas tribunales de la República.
Ahora bien, conforme a la citada norma y en consonancia con los artículos 266 y 336 ejusdem, no se evidenció a priori la consagración de un recurso autónomo de interpretación Constitucional. De allí que la SC, en su labor integradora y luego de extensas consideraciones, configuro en sentencia Nro. 1077 de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), la existencia en el derecho venezolano del tal recurso, bajo el siguiente criterio:

Así como, existe un recurso de interpretación de la ley, debe existir también un recurso de interpretación de la Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a mantener la supremacía yefectividad de las normas y principios constitucionales (articulo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los ciudadanos. El proceso democratico tiene que ser abierto y permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este “recurso” una fuente para las sentencias interpretativas, que dada la letra del articulo 335 ejusdem, tienen valor erga omnes.

Nótese que, con el aludido criterio, la SC traza algunos de los caracteres distintivos del recurso de interpretación constitucional, señalando en primer lugar que su finalidad teleológica es la de garantizar la supremacía constitucional, indicado ademas que se trata de un mecanismo jurisdiccional (recurso) que se activa a instancia de parte (a impulso de los ciudadanos) y reafirmando que sus efectos serían de naturaleza vinculante. Así mismo, en la referida sentencia, la SC es diafana en señalar que “la finalidad de tal acción de interpretación constitucional sería una declaración de certeza sobre los alcances y el contenido de una norma constitucional…”, lo cual es ratificado en distintos fallos, siendo relevante lo expresado en la Sentencia Nro.1347, de fecha 9 de noviembre de 2000, cuando la SC hace la siguiente precisión:

(…) a través del recurso de interpretación esta Sala precisara el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a las dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar por este órgano, a fin desatisfacer la necesidad de seguridad jurídica –sin que queden excluidos de por sí otros sentidos o alcances que la cultura política y jurídica o la ética publica desarrollen-. Su fin, pues, es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mismo de la norma estudiada o sobre su “intención” (comprensión) o extensión, es decir, con los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u oscuros, respetando a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales (…)

De allí que los efectos de la interpretación constitucional obtenida por esta vía, sea de atribuir a las normas, valores o principios constitucionales objeto del recuso, una suerte de certeza jurisdiccional, obtenida por el proceso cognitivo del juez y explanada en un acto con forma y fuerza de sentencia con la misma autoridad de la cosa juzgada y de obligatoria adopción por el resto de las salas del TSJ y demas tribunales de la Republica.
No se entran a considerar aquí, por los limites del presente trabajo, lo atinente a la condición de único interprete de la Constitución que se atribuye la SC en repetidas sentencias, bastando con señalar que el articulo 335 ad literam dispone que tal competencia le corresponde, en general, al TSJ, no exclusivamente a una de sus Salascomo lo es la SC. Igualmente, debe aclararse que no es correcta la afirmación del Constituyente cuando señala que a la SC le corresponde exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción constitucional, pues, todos los Tribunales de la Republica, con competencia en cualquier materia, ejercen la tutela jurisdiccional de la Constitución cuando estan prevenidos en Amparo, e interpretan de igual modo la constitución cuando aplican el derecho al caso concreto en el ejercicio jurisdiccional de sus competencias ordinarias, o cuando desaplican una norma infraconstitucional (control difuso) por chocar con los preceptos constitucionales. De allí que, el caracter vinculante de las interpretaciones realizadas por la SC, deviene de su caracter de ultimo interprete de la Constitución, pero no ser el interprete exclusivo de la misma.
Tampoco tiene el presente trabajo el objetivo de considerar y emitir juicio sobre la legitimidad (constitucionalidad) que tuvo la SC para crear este recurso no previsto taxativamente por el constituyente, o sobre la conveniencia de realizar interpretaciones abstractas de la Constitución, aspectos estos muy discutidos por la doctrina, sobre todo por las consideraciones explanadas en el voto concurrente del magistrado Héctor Peña Torrelles, en la misma sentencia Nro. 1077 de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), que da vida al recurso de interpretación constitucional en Venezuela.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores aclaratorias y dado que, aunque con discrepancias, se configuro ycreo el recurso autónomo de interpretación constitucional, es preciso volver al estudio concreto al que se refiere el presente trabajo donde debe resaltarse que, de la propia naturaleza y finalidad del recurso de interpretación, tal como ha sido modelado por la SC del maximo Tribunal, se evidencia que su tramitación no implica entonces la resolución de situaciones jurídico subjetivas entre partes contendientes (aún cuando la interpretación que realice la SC sea aprovechable para resolver la afectación que produce la oscuridad o ambigüedad de la norma en la situación jurídica concreta que motivo la interposición del recurso), pues, se trata solamente de suprimir la falta de certeza jurídica que, eventualmente, se suscite en torno a las normas valores o principios constitucionales. Esta apreciación configura el caracter preventivo que reiteradamente le ha atribuido la SC al recurso de interpretación y, ademas, constituye un aspecto de vital importancia a la hora de analizar la aplicabilidad de la institución de la Perención de la Instancia, en este tipo de recursos.
En efecto, la SC ha dicho que : “… con el recurso de interpretación no se trata de dirimir controversias de ninguna clase, aunque dentro de la sociedad pueden haber personas que no comparten la necesidad de interpretación conectada con la situación particular y que pueden oponerse a ella, o que quieren ayudar con la correcta interpretación…”(Sentencia Nro. 1077 de fecha 22 de septiembre de 2000. caso Servio Tulio León).
De hecho, con la fundamentación ymotivación precisa que realice el recurrente, de la antinomia, oscuridad, ambigüedad o contradicción de las normas del texto constitucional, y verificados por la SC el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso (establecidos por vía de la misma jurisprudencia), como no se trata de un procedimiento contencioso, ya solo resta al órgano jurisdiccional pasar decidir el asunto, decisión esta que en todo caso sera de mero derecho y que interesa en gran medida al orden público
Ahora bien, en el derecho venezolano, la perención constituye una figura procesal por la que se extingue el proceso, en atención a la prolongada inactividad de las partes en la gestión o realización de los actos del procedimiento que estan a su cargo y que determinan el impulso del proceso hacia su fin. De acuerdo al maestro Rengel (1992):

La actividad del juez –dice chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no estan obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año… (sic)… La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento enla negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que seria ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal (…)

Conforme a la doctrina transcrita, la perención aparece como una causa de extinción del proceso, no por vía de la auto composición procesal de las partes, sino mas bien como efecto de una presunción de tacita o implícita renuncia, configurada por el hecho de la desatención de las cargas procesales, durante un periodo de tiempo que el legislador estimo conveniente.
Se ha dicho que el recurso de interpretación constitucional, implica un proceso de naturaleza jurisdiccional, pero no contencioso, sino mas bien con el objeto de producir una sentencia declarativa de la certeza interpretativa de las normas y preceptos constitucionales, traduciéndose en definitiva en una decisión de mero derecho que realiza el juez constitucional. De allí que, la procedencia de la perención en este tipo de recursos solo seria posible en caso de que la parte accionante omita cumplir con alguna carga que le imponga el procedimiento durante un lapso prolongado y determinado de tiempo.
Ahora bien, la lógica procesal y los principios y garantías universales vinculados con el debido proceso indican que, el procedimiento del recurso de interpretación constitucional debe atravesar necesariamente por tres fases a saber:
La Fase de Admisión, dondeluego de recibido el libelo mediante escrito consignado por secretaria de la SC (o verbalmente mediante acta levantada al efecto), del cual debe darse cuenta a la SC en un lapso no mayor de tres (3) días, a objeto de la designación del magistrado ponente y pase esta a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, con base a las causales delineadas por la jurisprudencia. Esta fase resulta de vital importancia, en aras de evitar que la SC entre a conocer de un recurso que implique la resolución de una controversia (con lo que se desnaturalizaría el recurso de interpretación, o cuya decisión implique la intromisión de la SC en las competencias de otro órgano del Estado, o que condicione la actividad interpretativa o desarrolladora que esta llamado a cumplir el legislador, o que el accionante no tiene un verdadero interés legitimo, personal y directo, etc.
En aras de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva, dentro de la fase de admisión debe establecerse la posibilidad de fijar un lapso breve y perentorio al accionante, antes de declarar la inadmisibilidad, para que subsane el defecto de forma en que hubiere incurrido (p.e. omisión de señalar el ente publico o privado al que deba notificarse de la admisión del recurso, que por la naturaleza del asunto pueda tener interés en realizar algún alegato, etc.). Obviamente que el incumplimiento de cualquier carga procesal de esta naturaleza impuesta al accionante, no tiene como efecto la perención de la instancia, sino mas bien la inadmisibilidad del recurso.Esta primera fase concluye con la decisión motivada, por la cual la SC declara admisible o, en su defecto, inadmisible el recurso, la cual por razones de celeridad procesal debería producirse en un lapso no mayor de 10 días, contados a partir de la designación del ponente.
Una vez admitido el recurso, se pasa a la Fase de Cognición, donde debe noticarse a cualquier ente publico o privado que, de acuerdo a la naturaleza de las normas constitucionales objeto del recurso, pudieren tener interés en su resolución (para garantizar su derecho a ser oídos como contenido esencial del debido proceso), a objeto de que expongan sus pruebas y aleguen sus razones dentro de un lapso de veinte días de despacho contados a partir de su notificación. La posibilidad de promover pruebas dentro de este lapso también la debe tener el propio accionante.
En todo caso, la apertura del lapso probatorio no tiene como finalidad constituir al accionante en parte contendiente de los interesados que hubieren sido notificados, ni tampoco a que se pretendan instruir o establecer hechos en el proceso, pues, luego de haberse admitido el recurso, la resolución del asunto siempre va a ser la interpretación de la norma o precepto constitucional involucrado, actividad que es privativa de la SC y de mero derecho. De allí, que el accionante y los entes que hubieren sido notificados solo pueden dirigir su actividad probatoria a promover documentos u otros medios de convicción, que desde el punto de vista histórico, valorativo o factico, contribuyan a unamejor comprensión de la norma constitucional.
En todo caso, la falta de alegatos y pruebas en esta fase, tanto del accionante como de los entes notificados, no debe dar lugar a suspensión del proceso y mucho menos a la perención, pues, aquí se les otorga el derecho o facultad de probar y ser oídos dentro del procedimiento, el cual puede ser renunciado tacitamente con la inactividad durante el lapso preclusivo dispuesto para ese fin. Por tanto, siendo la interpretación constitucional un asunto de mero derecho que no requiere el establecimiento de hechos y privativo del juez dentro de este proceso merodeclarativo, la falta de alegatos de los interesados no condiciona en modo alguno la buena marcha del mismo. En tal sentido, si la posibilidad de exponer alegatos y promover pruebas no es una carga u obligación de los interesados, ni constituyen actos de impulso procesal, entonces resulta inaplicable los efectos de la perención por la inactividad al respecto.
Debe acotarse, que el procedimiento de interpretación constitucional, es de orden público, por cuanto esta interesada la recta y correcta interpretación y cumplimiento de la norma constitucional, lo cual es obligación del juez constitucional, quien por ende esta dotado de facultades inquirientes y debe darle impulso procesal al procedimiento. Por ello, en caso de existir alguna situación que deba aclarase para resolver el recurso el juez esta facultado para, de oficio, proceder a su verificación.
Transcurridos el lapso de veinte días para pruebas yalegatos de los interesados, se inicia la Fase Decisoria, donde el juez designado como ponente debera elaborar la ponencia y presentarla para su votación por la SC.
Como la oscuridad, ambigüedad o falta de claridad de la norma constitucional afecta de alguna manera la esfera de derechos subjetivos del acciónate (a quien se le exige un interés jurídico como requisito de admisibilidad), el derecho a la tutela judicial efectiva le garantiza que se produzca una decisión (favorable o no), dentro de un plazo breve (que en todo caso debe ser perentorio para el juez), cuando esta decisión resulta provechosa o de interés para el recurrente. Debe recordarse ademas, que el interés por la correcta interpretación y aplicación de la norma constitucional es una cuestión que trasciende de la esfera subjetiva del un particular y pasa a ser un interés colectivo. De allí que el procedimiento sea de orden publico y que la garantía jurisdiccional de la constitución, se convierta en este caso, en un asunto que requiere una rapida resolución. En tal sentido el lapso para decidir no podra exceder de 30 días de despacho.
Finalmente, cabe destacar, que la perención no luce como una institución aplicable a este tipo de procedimiento, pues como se ha visto, en todas su fases solo existe un acto de impulso procesal propiamente dicho, esto es la interposición del recurso, a partir de la cual todos los actos procesales son asuntos que debe resolver el juez de mero derecho, sin que exista un sujeto pasivo con el que se este suscitando una controversia.


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