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Las personas jurídicas - las personas jurídicas “sctricto sensu”, atribución o reconocimiento de la personalidad, fundaciones y otras instituciones juridicas semejantes



República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Nacional Experimental de los Llanos
Occidentales “Ezequiel Zamora”
UNELLEZ Municipalizada Sosa

INTRODUCCIÓN
El derecho civil es el conjunto de normas jurídicas que se encargan de regular a las personas como sujetos de derecho, así como sus atributos, los bienes, la propiedad, las obligaciones, los contratos y algunas relaciones con los particulares.
Cuando nos referimos al derecho civil regula algunas relaciones entre particulares es por el primer momento regulaba todas las relaciones entre particulares; sin embargo cuando se crean ramas independientes del derecho civil, también se separa laregulación de las relaciones entre particulares, atendiendo a la actividad que desempeñe.
Se entiende por persona jurídica, aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros. La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es mas amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas.



LAS PERSONAS JURÍDICAS “SCTRICTO SENSU”.
Se entiende por persona jurídica (o persona moral) a un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo humano sino como institución y que es creada por una o mas personas físicas para cumplir un papel. En otras palabras, persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una Persona física.
Es decir, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.
JUSTIFICACIÓN DE SU EXISTENCIA.
La ley permite la creación de un nuevo tipo de personas para facilitar sus actos: las personas jurídicas colectivas o morales; se denominan así a las asociaciones o corporaciones que se instituyen con fines o motivode utilidad pública o privada y a las que el derecho les reconoce una personalidad distinta de la que tiene cada uno de los integrantes. Las personas morales no tienen una existencia real, son una ficción de la ley que les atribuye a una personalidad por necesidades practicas y jurídicas.
La personalidad jurídica que tienen estas corporaciones les permite realizar (a través de sus representantes, gerentes, directores, entre otros) actos jurídicos como cualquier persona física tales como comprar, vender, demandar, ser demandados, entre otros.
SUPUESTOS DE PERSONALIDAD JURÍDICA.
Para que entes distintos de los seres humanos tengan personalidad jurídica deben reunir determinadas condiciones llamadas 'supuestos de la personalidad jurídica' y que se refieren al substrato del ente a su finalidad y a la atribución o reconocimiento de su personalidad jurídica por parte de ordenamiento jurídico.
Substrato
La personalidad jurídica presupone un substrato que puede ser personal o real. Substrato personal es un conjunto de personas; substrato real, un conjunto de bienes.
Por regla general, personas jurídicas requieren ambos substratos; pero el substrato esencial es el real, ya que una categoría de personas jurídicas (las fundaciones), carece de substrato personal mientras que no existen personas jurídicas carentes de substrato real, ya que nuestra ley no atribuye personalidad jurídica a entes sin patrimonio.
La formación del substrato personal, o sea, la formación del conjunto de personas, puede obedecer a un proceso de origen histórico o legal como ocurre,
Ejemplo: con muchas personas deDerecho Público, o a actos puramente voluntarios como ocurre,
Ejemplo: con las sociedades. La formación del substrato real suele ser voluntaria.
Debe tenerse en cuenta, por último, que las alteraciones del substrato personal o real que ocurran después de la constitución de la persona jurídica no implican cambio en la identidad de esta, si bien pueden producir otras efectos.
Finalidad
La personalidad jurídica presupone también una finalidad, señalada por la ley o por el acto constitutivo de la persona jurídica.
Es necesario que esa finalidad sea posible, lícita y determinada o determinable.
ATRIBUCIÓN O RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
Por lo demas, la personalidad jurídica debe estar atribuida o reconocida por un ordenamiento jurídico. En este aspecto pueden distinguirse tres sistemas legislativos principales, especialmente en relación con las personas de Derecho Privado.
1. El sistema de reconocimiento por la mera existencia o sistema de libre constitución, según el cual los entes de cierta clase gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de existir;
2. El sistema gubernamental que exige una concesión o acto gubernativo dirigido a atribuir la personalidad jurídica; y
3. El sistema normativo o legal que solo exige el cumplimiento de formalidades señaladas por la ley.
Nada obsta para que en relación con las distintas clases de personas jurídicas, un mismo Derecho adopte diferentes sistemas de atribución o reconocimiento de la personalidad.
Nuestro Derecho Privado consagra como regla el sistema normativo o legal.

SISTEMAS Y EFECTOS.

Una vez atribuida o reconocida lapersonalidad jurídica a un ente, surge la contraposición entre las personas que lo crean o que lo integran, por una parte y por la otra, la propia persona jurídica. De allí derivan numerosas consecuencias.
I. La persona jurídica como persona que es, tiene ciertos derechos de la personalidad aun cuando, en principio, los derechos de la personalidad sean privativos de los individuos de la especie humana. El estudio de los derechos de la personalidad que corresponden a las personas jurídicas esta todavía en sus primeras fases,
II.
La persona jurídica tiene su identidad propia, distinta de la de sus creadores o integrantes, de modo que estos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica. Sin embargo, lo expuesto no significa que la identidad de sus creadores o integrantes carezca de relevancia para la persona jurídica. En efecto, algunas clases de personas jurídicas incluso se extinguen por la muerte de uno siquiera de sus integrantes.
A esa identidad propia corresponden signos de identidad de la persona jurídica; en especial un nombre (llamado a veces de otra manera).
III. La persona jurídica tiene sus propias sedes jurídicas (en particular domicilio propio), que no coinciden necesariamente con las sedes jurídicas de sus integrantes o creadores.
IV. La persona jurídica tiene también su propia nacionalidad que tampoco coincide forzosamente con la nacionalidad de sus integrantes o creadores.
V. La persona jurídica también tiene patrimonio propio, principio de donde deriva que:
a. Los bienes de la persona jurídica pertenecen a esta y no estan encomunidad entre sus creadores o integrantes (aun cuando estos pueden tener derechos en relación con tales bienes).
b. Los bienes de la persona jurídica son prenda común de los acreedores de ella; pero no de los acreedores de quienes crearon o integran dicha persona. Estos acreedores solo pueden hacer efectivos sus créditos sobre los derechos de participación (beneficios, utilidades, dividendos, etc.), que eventualmente tengan tales creadores o integrantes de la persona jurídica de que se trate.
c. Los bienes de los creadores o integrantes de la persona jurídica, en principio] no responden de las obligaciones de la persona jurídica, aun cuando dicha regla tiene importantes excepciones, y
d. Es perfecta mente posible la existencia de relaciones patrimoniales entre la persona jurídica, por una parte, y sus creadores o integrantes por la otra, a la par de las que pueden existir entre la persona jurídica y otra persona cualquiera.
VI. La persona jurídica tiene su capacidad propia.
1) Existen discrepancias sobre la capacidad jurídica o de goce de las personas jurídicas. Quienes consideran que dichas personas constituyen una ficción (legal o doctrinal), opinan que no tienen sino la capacidad jurídica que expresamente les atribuye la ley, mientras que los autores según los cuales el principio es que las personas jurídicas son tan personas como los individuos de la especie humana, entienden que la capacidad jurídica de aquellas es igual a la de estos, salvo las excepciones derivadas de disposiciones expresas de la ley, o de la naturaleza de ciertas relaciones jurídicas (como sedan, porejemplo, las relaciones paterno-filiales). La doctrina dominante acoge una posición intermedia: la teoría de la especialidad del fin, según la cual, las personas jurídicas tienen capacidad de goce en la medida en que sea necesario o conveniente para la consecución de su fin propio.
En todo caso existe acuerdo unanime sobre lo siguiente:
a) Las personas jurídicas en la esfera extra patrimonial tienen capacidad, salvo en aquellos aspectos incompatibles con su naturaleza, tales como son la mayoría (aunque no todas) las relaciones familiares y cuasifamiliares.
b) En la esfera patrimonial suelen hacerse algunas advertencias en cuanto a donaciones y sucesiones.
a. En materia de donaciones, muchas personas jurídicas en principio son incapaces para hacer donaciones, aunque no para recibirlas, ya que donar por regla general sería contrario a su objeto o finalidad. Sin embargo, aun las personas jurídicas que persiguen un fin de lucro para sus miembros (sociedades), pueden hacer algunas donaciones que no son incompatibles con su objeto (p. ej.: donaciones remuneratorias a su personal, donaciones manuales, donaciones motivadas por exigencia de las 'relaciones públicas' o con fines de propaganda, etc.).
b. En materia de sucesiones, las personas jurídicas pueden recibir por testamento; pero no 'ab intestato'. La única excepción que podría señalarse es que la Nación recibe sin testamento la herencia vacante; pero según la opinión dominante esa excepción solo es aparente porque en tal caso la Nación no adquiere por herencia sino por vacantía.
2) En cuanto a la capacidad de obrar delas personas jurídicas debe indicarse que:
A. Las personas jurídicas no tienen capacidad negocial directa en el sentido de que solo pueden celebrar negocios jurídicos mediante órganos o representantes, y
B. Modernamente no se discute la capacidad delictual (civil) de las personas jurídicas, quienes pueden ver comprometida su responsabilidad (civil) por hecho ilícito, como se vera al estudiar el Derecho de Obligaciones. Sin embargo, tales entes carecen de capacidad delictual en la esfera del Derecho Penal.
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Personas Jurídicas De Derecho Público
El sujeto interviene como portador de potestades supremas
Personas Jurídicas De Derecho Privado
Los Sujetos se contraponen en condiciones de paridad
La importancia practica de esta clasificación es indiscutible. Si la persona es pública sus actos son regulados por el derecho público, principalmente por el derecho administrativo, desde el punto de la forma, del contenido y de su fuerza ejecutoria, y ademas del control jurisdiccional. Otra consecuencia de significación es la relacionada con la posibilidad del ejercicio del poder disciplinario sobre los funcionarios y empleados de la persona pública.
Las personas jurídicas se pueden clasificar de la siguiente manera.
Las personas jurídica en sentido amplio (lato sensu), comprende:
* A las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie humana.
* A las personas jurídicas en sentido estricto (stricto sensu), llamadas también colectivas, morales, complejas o abstractas. Éstasno son personas o individuos de la especie humana.
En este renglón de las personas jurídicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho público y de derecho privado.
Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de caracter público, se encuentran según el contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del Código Civil: la Nación y las entidades políticas que la componen, y las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de caracter público, como por ejemplo los institutos autónomos.
Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurídicas stricto sensu de caracter privado, se encuentran (art.19, ord. 3):
De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas jurídicas de caracter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin común para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y permanente.
Las asociaciones lato sensu comprenden:
* Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios profesionales.
* Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu); en las cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro. Ejemplo: agrupaciones de investigación científica.
* Las sociedades, donde los miembros buscan como fin el lucro para ellos mismos.
FUNDACIONES Y PERSONAS DE TIPO ASOCIATIVO
La fundación presupone, la atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes (substrato real) a una finalidad, sin que exista un conjunto de personas que integren el ente (aunque siempre habra una o mas personas que locreen), razón por la cual se la llama universitas rerum o universitas bonorum.
En cambio, la persona de tipo asociativo, presupone, como también sabemos, una pluralidad -al menos inicial- de personas (substrato personal), interesadas en la obtención de un fin común, y la afectación permanente y exclusiva por parte de ellas de un conjunto de bienes (substrato real) a la consecución de dicho fin. Para oponerla a la fundación, se suele llamar a la persona asociativa universitas personarum.
I. Las asociaciones requieren un elemento constitutivo personal, mientras que las fundaciones carecen de él. En efecto, mientras estas solo estan compuestas de bienes, toda asociación presupone la existencia de personas que sean integrantes de ella y, en particular, presupone en el momento de su constitución una pluralidad de personas integrantes.
II. Las asociaciones, precisamente por poseer un elemento humano interno, (aunque no siempre exclusivamente) en interés de sus miembros, interés que no es necesariamente egoísta o egocéntrico sino que incluso puede ser un interés altruista de sus componentes, de modo que su finalidad es (aunque no siempre exclusivamente) una finalidad interna. En cambio, las fundaciones, al carecer de elemento personal interno, actúan siempre en interés de seres humanos que no forman parte de ellas, de modo que su finalidad es necesariamente externa.
III. Puede hablarse (aunque en sentido analógico) de una voluntad de la asociación, que, en realidad es la resultante de la voluntad de sus miembros; pero en la fundación sólo puede hablarse de la voluntad del fundador o de losfundadores.
IV. Las asociaciones son autónomas en el sentido de que son gobernadas por sus miembros, mientras que las fundaciones son heterónomas en el sentido de que son gobernadas por la voluntad de personas que no las integran (aun cuando incluso puedan haberlas creado).
V. En las asociaciones el aporte inicial de bienes es interno, o sea, que proviene de sus componentes, mientras que en las fundaciones es externo, ya que proviene del fundador o de los fundadores (quienes crean la fundación, pero no forman parte de ella).
VI. En nuestro Derecho, las fundaciones deben tener finalidad de utilidad general (C.C. art. 20), mientras que algunas personas de tipo asociativo son de mero interés privado.
VII. Conceptualmente sería posible la existencia de asociaciones sin patrimonio original -aunque de hecho la ley no les reconoce personalidad jurídica- mientras que una fundación sin patrimonio original seria un contrasentido.
FUNDACIONES Y OTRAS INSTITUCIONES JURIDICAS SEMEJANTES
Conviene distinguirlas de otras instituciones jurídicas semejantes a ellas.
I. No existe fundación cuando una o mas personas destinan bienes a un fin de tal manera que dichas personas conservan libertad absoluta para mantener o hacer cesar la destinación que han dado a dichos bienes. En efecto, en tal caso, los bienes no han sido atribuidos permanentemente a un fin como es necesario para que exista fundación. Así, por ejemplo, no constituye una fundación quien presta una casa a una institución religiosa para que allí se instale un colegio, aun cuando el préstamo sea por tiempo determinado, puesto quetranscurrido el plazo, el dueño es libre de disponer de su casa en la forma deseada. Es mas para que haya fundación es necesario que el fundador se desprenda de la propiedad u otro derecho y lo afecte al fin perseguido.
II. Tampoco se crea una fundación, aunque se afecten permanentemente bienes a un fin determinado, cuando se trata de obtener el resultado valiéndose de una persona preexistente en quien se apoya la obra. Tal seria, por ejemplo, el caso de quien en el deseo de destinar ciertos bienes a crear y mantener una biblioteca de Derecho, donara o legara esos bienes a la Nación con la estipulación de que esta le dé el destino indicado. Como se observa, en este caso no se crea una nueva persona jurídica para tratar de obtener el fin deseado como ocurre con la fundación propiamente dicha, sino que se trata de alcanzar ese fin mediante el concurso de una persona ya existente (en el ejemplo, 'la Nación'). Sin embargo, las fundaciones se originaron históricamente en ese tipo de disposiciones y todavía hoy en día se habla -impropiamente- de que en tales casos existe una fundación 'fiduciaria'.
III. Tampoco crea una fundación la persona natural o jurídica que organice colectas o reciba donaciones aisladas (incluso coincidentes), para un fin determinado, puesto que tampoco aquí se pretende constituir una nueva persona para perseguir el fin de que se trata.
IV. Tampoco crean una fundación quienes donan bienes en una oblación colectiva, caso en el cual donantes públicos reúnen un conjunto de bienes en favor de personas determinadas (p. ej.: un artista reiterado), o de ciertas categorías de personas(p.ej.: los damnificados por una catastrofe), o para realizar una obra determinada (p. ej.: unos festejos, la erección de un monumento, etc.).
Las relaciones existentes entre las personas que establecen la finalidad que se perseguira, calculan los medios de alcanzarla, elaboran el programa y recaudan las contribuciones ('comité') por una parte y los donantes por la otra, son difíciles de calificar jurídicamente. Por lo demas en Venezuela donde la materia no esta regulada por la ley, el único control efectivo de la actividad de tales 'comités' es el ejercido por la opinión pública.
CONSTITUCION DE LAS FUNDACIONES
Para constituir una fundación es necesario separar uno o mas bienes del patrimonio de una o mas personas (naturales o jurídicas), llamadas fundador o fundadores, y constituir un patrimonio distinto afectado a un fin que, ademas de ser posible, licito y determinado o determinable, sea de utilidad general: 'artístico, científico, literario, beneficio social' (C.c. art. 20). Este fin es lo que se llama 'objeto de la fundación'.
Código Civil. Artículo 20: Las fundaciones sólo podran crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social
Para lograr esa separación de bienes de un patrimonio y la constitución de un nuevo patrimonio afectado a un objeto de utilidad general, es necesario un acto o negocio jurídico del fundador (o fundadores, que es siempre un acto o negocio unilateral, ya que solo exige el asentimiento de una parte (el fundador o los fundadores); pero que puede ser tanto un acto entre vivos como un acto mortis causa.
De acuerdo con unadoctrina que cuenta con muchos adeptos, la constitución de la fundación, implica dos actos jurídicos: uno el acto de constitución que consiste en la manifestación de voluntad de querer constituir la fundación y el acto o negocio de dotación que consiste en atribuirle bienes a titulo gratuito y que, por ende, es, en principio, un acto de disposición (lo que debe tenerse en cuenta al juzgar sobre la capacidad o poder requeridos para celebrarlo).
Nuestro legislador no ha distinguido expresamente los dos actos (de fundación y de dotación), sino que ha regulado la constitución de la fundación por acto entre vivos y por testamento.
Constitución de las Fundaciones por actos entre vivos
Es necesario
1. Levantar un Acta Constitutiva que exprese el nombre, domicilio, objeto y forma en que sera administrada y dirigida la fundación Código Civil Art. 19: … El acta constitutiva expresara: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que sera administrada y dirigida.
2. Elaborar los respectivos Estatutos; y
3. Protocolizar el acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que ha sido creada la fundación, y archivaren la misma Oficina un ejemplar autentico de los Estatutos de la fundación
Código Civil Art. 19: 3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de caracter privado. La personalidad la adquiriran con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivara un ejemplar auténtico de sus Estatutos.Constitución de las Fundaciones por Testamento
Se deberan cumplir las normas legales sobre testamentos, con la particularidad de que en tal caso la ley considera que la fundación tiene existencia jurídica no solo desde la muerte del testador sino desde el otorgamiento del testamento, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
IDENTIDAD DE LAS FUNDACIONES
La fundación es una persona jurídica determinada, distinta del fundador o fundadores, y conserva su identidad aun cuando cambien los bienes que la integran o se modifiquen sus estatutos (caso en el cual la modificación o reforma debe archivarse en la Oficina Subalterna de Registro dentro de los quince días siguientes).
Como consecuencia de su identidad, las fundaciones tienen un nombre que debe atribuírsele en el acta constitutiva o testamento respectivo. Usualmente el nombre incluye la palabra 'fundación' seguida de una mención referente a su objeto, o a su fundador, o a ambas cosas; pero no existen normas legales al respecto.
DOMICILIO DE LAS FUNDACIONES
La fundación tiene domicilio general propio, distinto del domicilio del fundador (o fundadores). Ese domicilio es el de que libremente se señale en su acta constitutiva o en el respectivo testamento, o a falta de tal señalamiento, el lugar donde esta situada su dirección o administración, independientemente del objeto de la fundación y del lugar donde tenga en realidad su asiento principal.
Código Civil
Art.
28 El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se hallaen el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendra también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Art. 29 El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probara con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba debera resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.
Consideramos aplicables a las fundaciones la previsión de que cuando tengan agentes o sucursales establecidas en lugares distintos de su domicilio, se tendra también como domicilio suyo el lugar de la agencia o sucursal respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Esta regla, como se advierte, constituye por lo menos una atenuación del principio de la unidad del domicilio general.
Nada impide que las fundaciones, ademas de su domicilio general, tengan domicilios especiales y, en particular, domicilios de elección para ciertos asuntos o actos.
Capacidad de las Fundaciones
En este aspecto, basta remitirnos a lo expuesto en el Capitulo anterior al tratar de las personasjurídicas en general. Obsérvese, sin embargo, que las donaciones no manuales ni remuneratorias que son ajenas al fin de algunas personas jurídicas, en cambio, frecuentemente, constituyen la actividad fundamental de algunas fundaciones.
Dirección y Administración de las Fundaciones
Todo lo concerniente a la dirección y administración de las fundaciones, en principia puede y debe ser determinado en el acto de su constitución o en sus Estatutos; pero como las fundaciones carecen de substrato personal y persiguen un objeto de utilidad general, la ley ha previsto cierta intervención del Estado en la dirección y administración de aquellas. Las respectivas normas que, dados sus fundamentos, son evidentemente de orden público, prevén que:
1. Las fundaciones quedaran sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercera por intermedio de los respectivos Juez de Primera Instancia, ante los cuales rendiran cuenta los administradores
Código Civil
Artículo 23°: El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podra disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto
2. En todo caso en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquier otra circunstancia no pudiera ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo el Juez de Primera Instancia organizara la administración o suplira las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación (C.c. art. 22).
CódigoCivil
Artículo 22°: En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizara la administración o suplira las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
EXTINCIÓN DE LAS FUNDACIONES
Causas de Extinción
Las fundaciones se extinguen por las causas de extinción establecidas en su acto de constitución o en sus estatutos; pero ademas se extinguen por la imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto, sea que se trate de una imposibilidad de hecho o de una imposibilidad legal derivada de haberse hecho ilícito tal objeto. En orden a esa hipótesis prevé la ley que el respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la fundación si fuere posible, podra disponer la disolución de esta y pasar sus bienes a otra fundación o institución. Al respecto debe aclararse que el Juez puede también, según parece, hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 22 del Código Civil, caso en el cual, en vez de disolver la fundación, se limitaría a modificar su objeto.
Código Civil
Artículo 22°: En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizara la administración o suplira las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.Suerte de los Bienes
Extinguida la fundación, la suerte de los bienes que le pertenecían se regula de acuerdo con lo dispuesto en su acto de constitución o en sus estatutos. Si nada se ha dispuesto, los bienes revierten al fundador (o fundadores), o en su caso, a los herederos del fundador (o fundadores).
Sin embargo, en el caso previsto en el articulo 23 del Código Civil, los bienes pasan a otra fundación o institución, transmisión que se asemeja a la sucesión de las personas naturales aunque exista la diferencia de que la fundación o institución beneficiaria recibe el patrimonio neto de la fundación disuelta, o sea, lo que resta después de pagar el pasivo correspondiente, mientras que el heredero recibe, en principio, tanto el activo como el pasivo del de cujus. En nuestro concepto, la atribución judicial del patrimonio de una fundación disuelta a otra fundación o institución no puede decretarse si el acto constitutivo o los estatutos disponen lo contrario.
PERSONAS DE TIPO ASOCIATIVO
Clasificación de las Personas de tipo Asociativo
* Corporaciones,
* Asociaciones
* Sociedades.

Corporaciones
El legislador menciona a las corporaciones, pero no las define. La doctrina las caracteriza porque en ellas predomina el interés público sobre el interés privado y porque son creadas o reconocidas por una ley que regula su funcionamiento. En el Código Civil dispone que las corporaciones adquieran la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva, no debería decirse que son creadas o reconocidas por la ley, sino que la ley ordena crearlas o las reconoce (si yaexisten). Cabe destacar que no todo lo que se llama corporación en lenguaje ordinario es una corporación jurídico.
Las Asociaciones propiamente dichas
Las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas para sí como medio para alcanzar sus fines propios (p. ej.: científicos, deportivos, culturales, etc.).
Las Sociedades
Las sociedades son las personas de tipo asociativo que tienen por objeto una actividad que constituye un medio de lucro para sus miembros.
Las sociedades pueden ser:
* Civiles
* Mercantiles.
Son Sociedades Mercantiles:
a) Las que tienen por objeto uno o mas actos de comercio, que son los actos que la propia ley califica como tales.
b) Las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, salvo que disponga lo contrario una ley especial o que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Son Sociedades Civiles
Todas las demas. Entre ellas forman categoría especial las sociedades civiles que revisten forma mercantil (p. ej.: una sociedad anónima dedicada exclusivamente a la explotación agrícola).
Constitución de las Personas de tipo Asociativo
El Acto o Negocio Constitutivo
La constitución de las personas de tipo asociativo presupone la celebración de un acto o negocio jurídico, por el cual dos o mas personas declaran su voluntad de constituir la persona jurídica correspondiente.
A este acto o negocio constitutivo pueden preceder actos jurídicospreparatorios por parte de promotores, de modo que la formación del ente puede ser sucesiva o instantanea actos jurídicos preparatorios por parte de promotores, de modo que la formación del ente puede ser sucesiva o instantanea.
La doctrina tradicional califica el acto constitutivo como un contrato. Unos, lo engloban dentro de la categoría de los contratos plurilaterales, que se caracterizaran por permitir la intervención de mas de dos partes distintas.
Según otras, se trata de uno de los llamados contratos de organizaci6n que se caracterizaran por la pluralidad de partes, por no implicar intercambio de prestaciones entre ellas y por el hecho de que si bien las partes tienen intereses opuestos, estos son de satisfacción coordinada. No pocos autores modernos señalan, en cambio, que en la constitución de personas jurídicas no existe la oposición de intereses entre las partes que caracteriza a los contratos, razón por la cual califican el acto constitutivo como simple acto colectivo y no como contrato; pera es muy discutible la afirmación de que en la constitución de personas jurídicas asociativas no exista oposici6n de intereses.
Adquisición de la Personalidad Jurídica
Si bien es necesario un negocio constitutivo de las personas de tipo asociativo, ese solo acto no basta para que el ente adquiera personalidad jurídica.
1. Cuando se trata de corporaciones o asociaciones, estas adquieren personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento en que fueron creadas, donde se archivara un ejemplar autentico de los Estatutos. Elacta debera expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en que sera administrada y dirigida la asociación o corporación.
2. Las sociedades civiles, en principio, adquieren personalidad jurídica desde que se protocoliza el correspondiente contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio; pero si revisten forma mercantil, adquieren personalidad jurídica cumpliendo las formalidades del Código de Comercio. La adquisición de la personalidad jurídica de las sociedades o compañías de comercio se rige por el Código de Comercio y se estudia en Derecho Mercantil.
IDENTIDAD, DOMICILIO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE TIPO ASOCIATIVO
Identidad
Las personas de tipo asociativo tienen su propia identidad y la conservan independientemente de las modificaciones que pueda sufrir su substrato personal (sin perjuicio de que ciertos hechos relativos a sus miembros puedan extinguir determinadas categorías de personas de tipo asociativo).

Reflejo de la identidad de esas personas es su nombre que en Derecho Mercantil se llama razón social cuando se trata de sociedades en nombre colectivo o en comandita, y denominación social cuando se trata de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. El nombre debe ser determinado en el acto constitutivo de la persona jurídica; pero en el caso de las corporaciones puede estar fijado par la ley que ordene su creación.
Domicilio
El domicilio general de las corporaciones, asociaciones y sociedades, cualesquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo dispuesto en sus Estatutos o por leyesespeciales. Pero debe tenerse en cuenta que cuando las personas asociativas tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en el cual se halla su dirección o administración, se tendra también como domicilio suyo el lugar de la agencia o sucursal, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. El Código de Comercio a su vez, establece que el domicilio de las sociedades o compañías de comercio, salvo disposición contraria del contrato constitutivo de la sociedad, se encuentra en el lugar donde tenga su establecimiento principal.
DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LAS PERSONAS DE TIPO ASOCIATIVO
En principio, la dirección y administración de las corporaciones esta regulada en la respectiva ley especial, mientras que la dirección y administración de asociaciones y sociedades se deja a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, la ley dicta numerosas reglas supletorias de las interpretativas respecto de la dirección y administración de las sociedades sin que falten normas imperativas en la materia, especialmente Derecho Mercantil.
A diferencia de las fundaciones, las personas de tipo asociativo en principio, no estan sometidas a la inspección y vigilancia especiales del estado. Sin embargo, existen excepciones respecto de algunas categorías de personas asociativas, en razón de su objeto (p. ej.: Las cooperativas, empresas aseguradoras, bancos y otras instituciones de crédito, etc). Ademas, el Código de Comercio prevé que el Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilara el cumplimiento de los requisitosestablecidos para la constitución y funcionamiento de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
EXTINCION DE LAS PERSONAS DE TIPO ASOCIATIVO
Causas de Extinción
Como todas las personas jurídicas, las de tipo asociativo se disuelven por la imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto o por haberlo alcanzado.

Por otra parte, todas las personas de tipo asociativo se disuelven, en principio, por decisión de sus miembros o por desaparición de su substrato, personal. Sin embargo, por una parte, existen corporaciones que no pueden ser disueltas par voluntad de sus miembros y, por otra, las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada no se disuelven por el hecho de haber adquirido uno de los socios la totalidad de las acciones o cuotas sociales. Ademas, las personas de tipo asociativo se disuelven por las causas de disolución establecidas para ellas por la ley y por sus Estatutos.
Suerte de los Bienes
Extinguida la persona de tipo asociativo, la suerte de los bienes que resten después de haber satisfecho las obligaciones de aquella, se rige por lo establecido en la ley y sus Estatutos.
Asociaciones sin Personalidad Jurídica
Dado que el acto constitutivo por si solo no otorga personalidad jurídica a las asociaciones (lata sensu), se comprende la posibilidad de que existan asociaciones sin personalidad jurídica, por no haberse cumplido las formalidades legales del caso. Ocurre a veces por negligencia; pero en muchas oportunidades es consecuencia de una decisión de los miembros motivada por el caracter transitorio o accidental de la asociación; por no requerirse la personalidad enorden a conseguir los fines perseguidos o por el deseo de mantener en secreta una negociación.
Es obvio que el régimen de las asociaciones sin personalidad difiere del establecido para las personas de tipo asociativo en todo cuanto es consecuencia de la personalidad jurídica (identidad, nombre, domicilio, autonomía patrimonial, capacidad, dirección y administración, etc.). En particular debe señalarse que en este caso los bienes no pertenecen a la asociación, sino que estan en comunidad entre sus miembros, de modo que la administración de los mismos se rige por las normas dictadas para la comunidad ordinaria.

CONCLUSIÓN
Hay algo en común entre todas estas teorías respecto a las personas jurídicas y eso es de que parten del supuesto de que, si bien es cierto que desde un punto de vista biológico y metafísico el único ser capaz de ser persona es el ser humano, desde el punto de vista jurídico todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones se puede considerar una persona. Desde este punto de vista, los humanos son personas tanto como lo son los entes ficticios que cumplan las condiciones mencionadas, ya que ambos tendrían la misma capacidad.
Al tratar de descubrir la diferencia entre personas naturales y personas jurídicas, es facil entrar al dominio de la filosofía para ver donde se traza la delgada línea que los separa. Si bien es verdad que existen varias teorías respecto a una persona jurídica, al final sólo es relevante lo que la ley estipula respecto a ellos, al igual que los beneficios, las restricciones y las obligaciones que estos conceptos traen al derecho.


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