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Rentas de tercera categoría



RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

Son rentas de tercera categoría:
A) actividades comerciales, industria, servicios, negocios
Las derivadas de comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales , la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transporte, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, finanzas y capitalización; y en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
B) Rentas de agentes mediadores de comercio, rematadores, comisionistas
Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. Debe entenderse por agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros y comisionistas.
c) Los que otorgan los notarios


Aquellos que provengan de su actividad como notario.
d) Las ganancias de capital y los ingresos de operaciones habituales
Se refieren los artículos 2º y 4º del TUO, respectivamente
e) Cualquier renta que obtengan las personas jurídicas y empresas domiciliadas
Las demas rentas que obtengan las personas jurídicas referidas en el numeral 6 y las empresas domiciliadas en el país, comprendidos en los incisos a) y b) del presente numeral, cualquiera que sea la categoría a la que debiera atribuirse.
f) Ejercicio de profesión, arte, ciencia u oficio en asociación o sociedad civil
Las rentas obtenidas por elejercicio en asociación o sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
g) Otras rentas
Cualquier otra renta no incluida en las demas categorías.
h) Rentas de Cuarta Categoría que se complemente con la Tercera Categoría
En los casos en que las actividades incluidas en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerar de la tercera categoría.

i) La derivada de la cesión de bienes muebles depreciables
La derivada de la cesión de muebles cuya depreciación o amortización admite la ley, efectuada por contribuyentes generadores de la renta de tercera categoría, a titulo gratuito, a precio no determinado o aun precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el ultimo parrafo del articulo 14º de la ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha sesión genera una renta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción, o de ingreso al patrimonio, ajustado de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitira la deducción de la depreciación acumulada.
La presunción no operara para el cedente en los siguientes casos:
I) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere l ultimo parrafo del artículo 14º de la ley.
II) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del sector publico nacional, a que se refiere el inciso a) del Articulo 18º de la ley.
III) Cuando la cesión se haya efectuado a loscompradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables, embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 32º de la ley.
IV) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, sera de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de la ley.
Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por el ejercicio gravable, salvo prueba contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el reglamento.

j) Las rentas obtenidas por las instituciones educativas particulares
k) Rentas empresariales generadas por patrimonios autónomos
Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los fideicomisos bancarios y fondos de inversión empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresas.
Base legal: artículos 28º y 29º TUO modificada por la ley nº 28655
2. Valor de mercado
En los casos de ventas, aportes de bienes y demas transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier titulo, el valor asignado a los bienes, servicios y demas prestaciones, para efectos de impuesto, sera el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la superintendencia nacional de administración tributaria – SUNAT procedera a ajustarlo tanto para el adquiriente como para el transferente.
Para efectos de la ley se considera valorde mercado:
2.1 para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto. Se considerara el valor que obtenga en operaciones entre partes independientes en condiciones iguales o similares.
En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, sera el valor de tasación.

2.2 para los valores, cuando se coticen en el mercado bursatil, sera el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se determinara de acuerdo a las normas que señale reglamento. Tratandose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado sera el que corresponda a dichas transacciones; frecuentes en el mercado, sera el valor de tasación.
2.3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto a los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, sera el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, sera el valor de tasación.
2.4. para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en artículo 32·-A lo dispuesto también sera de aplicación para el impuesto selectivo al consumo, salvo para la determinación, del saldo a favor materia de devolución o compensación.
Base legal: artículos 32· y 32-Adel TUO, modificado por la ley N· 28655, publicado el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006.
3. Deducciones de la renta bruta de la tercera categoría a efectos de determinar la Renta Neta
Principio de causalidad
A fin de establecer la renta neta de la tercera categoría, se deducira de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la ley.
Precisase que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el articulo 37º de la ley, estos deberan ser normales para actividad que genera la renta grabada, así como cumplir los criterios tales como la razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos I) y II) de dicho articulo; entre otros.
En consecuencia, son deducibles, entre otros, los siguientes:
I) Intereses de deuda
los intereses de deuda y gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de las rentas grabadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los parrafos siguientes.
Solo son deducibles los intereses a que se refiere el parrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Para tal efecto no se computaran los intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal odisposiciones del Banco Central de Reservas del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Tratandose de bancos y empresas financieras, debera establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros exonerados y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros grabados.
También seran deducibles los intereses de fraccionamiento otorgados conforme al código tributario.

Intereses proveniente de endeudamiento de contribuyentes con partes vinculadas
Seran deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar un coeficiente de tres al patrimonio neto de l contribuyente al cierre del ejercicio anterior. Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio consideraran como patrimonio neto su patrimonio inicial.
Los intereses que se obtengan por exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no seran deducibles. Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con partes vinculadas excede el monto maximo determinado en el primer parrafo de este numeral solo seran deducibles los intereses que proporcionalmente corresponden a dicho monto maximo de endeudamiento.
Debe tenerse en cuenta, que los intereses determinados hasta el limite maximo de endeudamiento, solo serandeducibles en la parte que en conjunto con otros intereses por deudas referido en el primer parrafo de este inciso , excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados.

II) pérdidas extraordinarias
Las perdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte de que tales perdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

III) Depreciaciones y obsolescencia de activos fijos; mermas y desmedros de existencias
Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo y de las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.
1. Depreciación
El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocio, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensara mediante la deducción por las respectivas depreciaciones.
Las depreciaciones antes referidas, se aplicara a los fines de la determinación del impuesto y para los demas efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso pueda hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.
Es decir, solo se aceptara como deducción la depreciación del periodo, debiendo repararse la depreciacióncorrespondiente al periodo anterior en caso que se haya registrado contablemente como un gasto de ejercicios anteriores.

Porcentajes de depreciación
Los porcentajes de depreciación se encuentran indicados en el inciso b) del artículo 22º antes citado.
A partir del ejercicio 2000 ha sido modificada la tabla de depreciación regulada por el inciso b) del articulo 22º del reglamento del impuesto a la renta, fijandose como porcentajes maximos de depreciación y ya no como porcentajes fijos.
Se dispone a partir del ejercicio 2000 que para efectos tributarios solo sera admitida la depreciación contabilizada en la medida que no exceda de los porcentajes maximos señalados en el reglamento. Se señala así mismo que no puede rectificarse la depreciación contabilizada en un ejercicio cuando este se encuentre cerrado ( por ejemplo, si el contribuyente por error atribuyo a sus bienes un porcentaje menor al permitido). Sin embargo, en los ejercicios siguientes es posible que el contribuyente aplique el porcentaje correcto.
Concordantemente, la segunda disposición final y transitoria del D.S. Nº 194-99-EF señala que los contribuyentes que hubieran aplicado un porcentaje de depreciación mayor al aceptado tributariamente, sin autorización para ello, deberan adicionar (reparar) vía Declaración Jurada la diferencia entre la depreciación contable y la aceptada tributariamente, debiendo registrar contablemente el efecto de dicha diferencia temporal en el Impuesto a la Renta, de acuerdo con la NIC 12.
Tratandose de bienes cuyo valor contable quede totalmente depreciado, deberan deducir vía DeclaraciónJurada en los ejercicios siguientes y hasta por los

Los generadores de rentas de tercera categoría que cuentan con bajas remuneraciones, de manera que el gasto reviste la clasificación de apoyo social al trabajador cuando este se jubile.
También se debe resaltar la modificación del ultimoparrafo del articulo 37de ley de impuesto ala renta, en donde se ha incorporado una mención ala obligatoriedad de considerar la aplicación del principio de generalidad en el caso del recientemente incorporado literal a2).
12.4 limitaciones en la deducción de gastos sustentados con boletas de ventas tikets que no otorgan dicho derecho, emitidos solo por contribuyentes que pertenezcan al nuevo régimen único simplificado – nuevo rus , hasta el limite del 6% (seis porciento) de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho adeducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el registro de compras. Dicho limite no podra superar, en el ejercicio gravabkle, las 200(dosientas) unidades impositivas tributarias.
12.5 gastos o deducciones no aceptables para la determinación de la renta imponible de la tercera categoría
a) Gastos personales del contribuyente y sus familiares
b) El impuesto ala renta
c) Multas, recargos, intereses moratorios previstos en el código tributario y, en generalsanciones aplicadas por el sector publico nacional.
d) Donaciones ya ctos de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del articulo 37 del TUO (donaciones deducibles como gasto)
e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes omejoras de caracter permanente.
f) Reservas y provisiones no admitidas en el TUO
g) Amortización de llaves, marcas , patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podra ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años. La SUNAT previa opinión de los organismos tecnicon pertinentes, esta facultada para determinar el valor real de dicho intangible para efectos tributarios, cuando considere que el precio asignado no corresponda ala realidad . la regla anterios no es aplicable a los intangibles aportados, cuya amortización no podra ser considerada para determinar los resultados. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil esta limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o formulas secretas y los programadas de instituciones para computadoras(software). No se considera activo intangible de duración limitada las marcas de fabrica y el fondo de comercio (woodwill).
h) La perdida original en la venta de valores adquiridos con beneficos tributario, hasta el limite de dichio beneficio.
i) Las comisiones mercantiles ariginadas en el exterior por compra o venta de mercaderíasu otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones enel país donde estas se originen.
j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características minimas establecidos por el reglamento de comprobantes de pago.
Tampoco sera deducible el gasto sustentado en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que,ala fecha de emisión del comprobante, tenia la condición de no habidos según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que el 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
No se aplicara lo previsto en el presente inciso en los casos en que , de conformidad con el articulo37 de la ley se permita la sustencion del gasto por otros documentos.
k) El IGV, IMC e ISC que grava el retiro de bienes.
l) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sea con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos , salvo cuando se opte por considerar dicho incremento gravado para el impuesto por el numeral 1 del articulo 105 del TUO.
Lo dispuesto en el parrafo anterios también resulta aplicable alos bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganización posteriores.
m) Los gastos incluyendo la perdida de capital, provenientes de operaciones afectuadas con sujetos que clasifiquen en alguno de los siquientes supuestos.
1. Sean residentes del país o territorios de baja o nula imposición.
2. Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nulaimposición;o,
3. Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan, rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.
No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones:
* Crédito
* Seguros o reaseguros
* Cesion en uso de naves o aeronaves
* Transportes que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y ,
* Derecho de pase por el canal de panama.
Dichos gastos seran deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.
n) Las deducciones generadas por cualquier gasto realizado en países o territorios de baja o nula imposición.
o) Las perdidas del capital provenientes de las transferencias de créditos hacia personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición; o los castigos o provisiones por operaciones con dichos sujetos.
p) Las perdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresion de capital como como consecuencia del ajuste por inflación.
q) Los gastos y perdidas provenientes de la celebración de instrumentos financieros derivados que califiquen en algunos de los siguientes supuestos:
1. Si el instrumento financiero derivado ha sido celebrado con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición.
2. Si el contribuyente mantiene posiciones simetricas a través de posiciones de compra y de venta en doso mas instrumentos financieros derivados, nose permitira la deducción de perdidas sino hasta que exista reconocimientos de ingresos.
Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer parrafo del articulo 50 de esta ley , las perdidas de fuentes peruanas, provenientes de la celebración de instrumentos financieros derivados que no tengan finalidad de cobertura, solo podran deducirse de las ganancias de fuentes peruana originadas por la celebración de instrumentos derivados que tengan el mismo fin
12.6 tratamiento tributario de las diferencias de cambio originadas por eo[peraciones habituales de la actividad gravada.
Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables o efectos de la determinación de la renta neta. Para efectos de la determinación de impuesto ala renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicara las siguientes normas:
a) Contabilización de operaciones en moneda extranjera
Las operaciones en moneda extranjera se contabilizaran el tipo de cambio vigente ala fecha de la operación.
b) Canje de moneda extranjera por moneda nacional
Las diferencias de cambio que resulten del canje de moneda extranjera por moneda nacional, se consideran como ganancia o como perdida del ejercicio en que se efectua el canje.
c) Pagos o cobranzas por operaciones pactadas en monedas extranjera
Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas


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