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Contesta recurso, acompaña ratifica



- CONTESTA RECURSO
- ACOMPAÑA RATIFICA




SEÑOR JUEZ:


DR. SERGIO OMAR ORTIZ, en nombre y representación del Sr. CARLOS ALBERTO ARREGUI, a tenor del escrito ratificatorio que se acompaña en esta presentación, a vuestra señoría como en derecho mejor proceda, digo:

I).- CONTESTA RECURSO:

Que en legal tiempo y forma vengo a contestar el traslado conferido a esta parte a fs. 69, y solicitar que a merito de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación pasaré a exponer, se sirva V.E. al momento de sentenciar rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado recurrente, Sr. Eduardo A. Roldan, en todas y cada una de sus causas y confirmar la resolución de la Juez de Primer Instancia que consta a fs. 48/51 vta., todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.-

II).- ANTECEDENTES:

El demandado de autos interpone el recurso en contra del resolutivo que obra a fs 48/51 vta., en el cual la juez de Primera Instancia rechaza el incidente de nulidad efectuado contra la notificación que consta a fs. 625, la cual fue realizada correctamente por mi representado.

Por mi parte V.E., quiero dejar en claro que estoy de acuerdo con lo dictaminado por la magistrada en todas sus partes, considerando que ha deliberado correctamente y conforme a derecho, haciendo merito a la posición que ocupa. Analicemos los agravios de los que hace referencia el recurrente:a).- El agraviado considera en el recurso, que la presencia de 2 testigos o de un agente de la fuerza pública en el acto de la notificación regulado por el art. 70 del C.P.C es una obligación, por parte del oficial notificador, sosteniendo que la firma de los mismos es la que le da caracter de instrumento público a la cedula de notificación.

En este aspecto la juez sostiene que es una facultad, no un deber impuesto bajo pena de nulidad, la existencia de 2 testigos o del agente de la fuerza pública.

Por mi parte me adhiero a lo decretado por la magistrada, en virtud de que el mismo artículo 70 del código procesal lo dice claramente en su inciso cuarto y la doctrina transcribiendo dicho inciso señala que: “En el supuesto de que no se encontrare persona con quien diligenciar la notificación o se negaran a recibirla, requerira en lo posible la presencia de dos testigos o de un agente de la fuerza publica y fijara o introducira en la casa copia de la cédula y demas acompañadas, debiendo los testigos o agentes suscribir la diligencia. Vemos que tal presencia no es esencial y no hace a la eficacia o nulidad de la notificación. Queda librada a la posibilidad de que se contara con dichos testigos o la del agente de la fuerza pública (Código Procesal Civil comentado por Horacio C. Gianella, pag 396).-



Respecto a ello la Jurisprudencia considera: En el supuesto de que no se encontrare persona con quien diligenciar lanotificación o se negaran a recibirla, requerira en lo posible la presencia de dos testigos o de un agente de la fuerza pública y fijara o introducira en la casa copia de la cédula y demas acompañadas, debiendo los testigos o agentes suscribir la diligencia. Vemos que tal presencia no es esencial y no hace a la eficacia o nulidad de la notificación. Queda librada a la posibilidad de que se contara con dichos testigos o la del agente de la fuerza pública, los que deberan suscribir la diligencia. Expediente: 7544 GARCíA. ALBERTO L. / NELI N. MANARESI. Tribunal: Segunda Camara Civil. Fecha: 1992-03-23. Ubicación: A073-475.
La notificación efectuada por debajo de la puerta no resulta nula sin la firma de testigos o autoridad policial, ya que el art. 70 inc. IV del C.P.C. no determina la obligatoriedad de la firma de dichas personas. Expediente: 6044 COCHI-CO S.A.  Tribunal: Segunda Camara Civil. Fecha: 2003-10-29. Ubicación: AC10-390
Con relación al aspecto en el cual el apelante sostiene que la firma de los testigos o del oficial de la fuerza pública es la que le da el caracter de instrumento público, lo considero totalmente erróneo y la doctrina sigue nuestra postura al sostener: La norma establece quien confecciona la cédula; cual es su forma, la firma, donde se notifica, como y quien debe diligenciarla. Atento que la cédula diligenciada constituye un instrumento público- art 979, inc 1º, C.C.- los códigos se detienenminuciosamente a determinar forma y contenido al que debe ajustarse el documento- art. 986 C.C-. (Código Procesal Civil comentado por Horacio C. Gianella, pag 395)
Art 979: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
1 - Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
Art 986: Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.
La jurisprudencia también considera que la cedula de notificación y las manifestaciones insertas en ella, constituyen instrumento público por sí, señalando: La cédula y las diligencias de notificación configuran un instrumento público y como tales sus constancias hacen plena fe, hasta tanto no sea cuestionada su validez. Es decir entonces que las constancias o manifestaciones insertas en la cédula por el notificar, revisten el caracter de instrumento público, que como tal goza de la presunción de autenticidad que le otorga el art. 993. Sólo actuando conforme con esta disposición legal (redargución de falsedad) podrían desvirtuarse las enunciaciones contenidas en la cédula. Es únicamente por tal medio que podrían atacarse las mismas, corriendo la carga de la prueba de que no son sinceras, por cuenta de quien pretende la nulidad de la diligencia. Expediente  GARCíA. ALBERTO L. / NELI N. MANARESI. Tribunal: Segunda Camara Civil. Fecha: 1992-03-23. Ubicación: A073-475. 
En defensa del honor y la trayectoria de mi defendido es que siento la necesidad de dejar en claro, como ya lo hice en la contestación del incidente, que él como Notificador Oficial Mayor es el funcionario público autorizado para dar fe de los actos otorgados a los mismos, conforme a la Ley, siendo totalmente absurdo lo afirmado por el recurrente al señalar que es la firma de los testigos y del agente de la fuerza pública lo que le da caracter de instrumento publico a la cédula de notificación.
De las manifestaciones de la Juez, y lo establecido por la doctrina y jurisprudencia se puede observar que los agravios señalado por el apelante en este aspecto carecen de sustento jurídica y practica, no haciendo mas que dilatar el proceso, pero no solo ello sino que ademas a puesto en duda la intachable trayectoria de mi defendido como Oficial Mayor de Justicia, jugando de este modo con su buena fe.-
b).- El agraviado también sostiene en su recurso que se ha visto perjudicado con lo señalado por el a-quo en el punto B) Principio de finalidad del acto, correspondiente a su resolución, con relación al art. 21 del C.P.C, considerando que los jueces deben atenuar el rigor de la regla en circunstancias especiales.
El a-quo hace referencia a la norma procesal del art 21 considerando con certeza que, como sostiene el articulo, loslitigantes y quienes los patrocinen, tienen el deber de denunciar el domicilio de los primeros y constituir domicilio legal dentro de treinta cuadras del asiento del tribunal y que estos domicilios subsisten a todos los efectos legales, aún cuando no existan o desapareciere el edificio donde se constituyera mientras no sea expresamente cambiados. Y esa facultad de cambiarlos corresponden a la propia parte interesada, la cual solo puede modificar su propio domicilio pero nunca el de la contraria.-
La doctrina considera que: “En virtud de lo establecido en el art. 21, tercer parrafo del C.P.C, el domicilio legal constituido subsiste mientras no sea expresamente cambiado. Así las cosas, es la demandada la única responsable de no haber tomado conocimiento de los actos procesales, de observar las pericias concurrir a la audiencia de vista de causa. En consecuencia, ha sido validamente notificada y ha convalidado cada una de las actuaciones, por lo que el presentante no padece vicio de nulidad alguno, ni vulneración al derecho de defensa”.- (Código Procesal Civil comentado por Horacio C. Gianella, pag 146).-
También hay que tener en cuenta, como lo estableció esta parte en la contestación del incidente de nulidad, que el apelante (demandado de autos) nunca antes había ejercido ningún tipo de incidente respecto a anteriores notificaciones que fueron realizadas de la misma forma y por el contrario prestó no sólo consentimiento tacito sinotambién consentimiento expreso, dandose por notificado a su conveniencia solo en ciertos casos.
Nuestra Jurisprudencia también nos apoya en este sentido considerando en numerosos fallos, de los cuales solo transcribo algunos, que quien constituye el domicilio legal es quien en su caso debe modificarlo:   * Recordemos que de conformidad al artículo 21 del C.P.C. los litigantes y quienes los patrocinen, tienen el deber de denunciar el domicilio de los primeros y constituir domicilio legal dentro de treinta cuadras del asiento del tribunal y que estos domicilios subsisten, a todos los efectos legales, aún cuando no existan o desapareciere el edificio donde se constituyera, mientras no sean expresamente cambiados. Cabe agregar que esa facultad de cambiarlo corresponde a la propia parte interesada, es decir sólo puede modificar su propio domicilio, pero nunca el de la contraria. Es que la denuncia de domicilio legal es la manifestación de la parte que anoticia a la jurisdicción y a la contraria el lugar donde debe ser notificada, por lo que surte efectos inmediatos (hasta que se cambie de domicilio) por ser un acto propio, puramente personal y la contraria no puede sustituirlo. Expediente: 23551 CORREA SANTIAGO TOMAS Y ESPASANDIN ROBERTO WALTER EN J. 43.984 ARRECEYGOR ANREA CECILIA / C/ EL ALAMEIN S.A. Tribunal: Primera Camara Civil. Fecha: 2009-02-10. Ubicación: A053-471. 
* La obligación de denunciar el cambio recae en ellitigante que constituyó el domicilio legal es si se quiere, una carga procesal que debe cumplir, para evitar los efectos que la norma procesal consagra. Por otro lado no existe obligación para el juez de atenuar el vigor de esa regla, sino facultad para hacerlo, que es cosa muy distinta. Puede o no hacerlo y en el particular caso en trato, no lo hizo. Expediente: 23909 BANCO HISPANO / MARRA. Tribunal: Tercera Camara Civil. Fecha: 1998-07-28. Ubicación: A087-007. 
* Si las notificaciones se practican en el domicilio legal constituido por el demandado, pero a su abogado, que luego dejó de serlo en su nombre, no existe nulidad, porque es su conducta la que posibilitó que las notificaciones se efectuaran siempre a ese abogado, si se presentó en las diversas etapas del proceso, sin cambiar el domicilio. Expediente: 85736 COOP. VIVIENDA AEROPARQUE / GóMEZ. Tribunal: Tercera Camara Civil. Fecha: 1990-05-30. Ubicación: A067-168.
c).- El agraviado sostiene que el Principio de Trascendencia, invocado por el a-quo en el resolutivo lo perjudica, en tanto que considera que el interés jurídico indicado por el incidentante, el cual consiste en la prescripción de la acción principal, es extemporaneo, atento el momento procesal de la causa.
Debo decir V.E. que también coincido en este aspecto con la magistrada de primer instancia, dado que la misma no cuestiona si el interés jurídico invocado por el apelante es abstracto o concreto, como sostiene él,sino lo que plantea la juez es que el mismo es extemporaneo, de acuerdo a la etapa procesal y teniendo en cuenta que el recurrente a tenido la posibilidad de ejercer un incidente de nulidad con anterioridad y no lo a ejercido en su debido momento.-
Lo que llama poderosamente la atención es que pese a la claridad con la que la magistrada se expreso en este sentido, el apelante volvió a transcribir el interés jurídico para él quebrantado tal cual lo hizo en el incidente de nulidad, sin pararse a reflexionar a lo que verdaderamente hizo referencia el a-quo en su resolución, en la cual no puso en tela de juicio el interés en si sino el momento en el que ha sido invocado.-
La doctrina sostiene con certeza que el incidente de nulidad tiene por finalidad el resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la cual no parece verse vulnerada en lo mas mínimo, teniendo en cuenta el estado procesal en donde nos encontramos.-
Nuestra jurisprudencia considera que: Para la procedencia del incidente de nulidad es imprescindible la existencia de un interés legítimo derivado de un perjuicio concreto en el derecho de defensa en consecuencia, no cumple con este requisito el nulidicente que invoca tan solo el beneficio que obtendría de anularse las actuaciones pero no enunciar cuales son las defensas de las que se ha visto privadas. Expediente: 29360 CAMPANINI, ARTURO / C/PALERO IMPRESORES EN J: PALERO IMPRESORES. Tribunal: CuartaCamara Civil. Fecha: 2005-11-10. Ubicación: A182-104. 
Por último quiero hacer connotación de que el apelante nunca probó, ni en el incidente de nulidad, ni en el recurso de apelación, que el Dr. Guarino Arias no había recibido la cédula, pese a que el a-quo en el resolutivo también hizo referencia a ello y como la carga de la prueba en materia de nulificación de cedula le corresponde a quien pretende invalidar la plena fe que emana del instrumento público, una vez mas queda demostrada la fragilidad de los agravios que el apelante alega en el recurso.-
III).- COLOFON:
Habiendo concluido con el analisis de lo supuestos agravios del apelante, demostrada la certeza del a-quo y habiendo observado la innumerable jurisprudencia y la doctrina que se encuentra de acuerdo con lo argumentado por esta parte, es que solicito a V.E. deje firme la resolución de la Magistrada de Primera Instancia que obra a fs. 48/51 vta. y rechace el recurso de apelación.-
IV).- PETITORIO:
a).- Se tenga por contestada en tiempo y forma el traslado obrante a fs. 69.-
b) Téngase presente el escrito ratificatorio que se acompaña a esta presentación a fin de acreditar la personería invocada.-
c).- Al resolver se sirva V.E rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado confirmando la Resolución de la Juez de Primera Instancia, todo ello con expresa imposición de costas al demandado recurrente.-

Provea de Conformidad.-
SERA JUSTICIA.-




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