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EL CAMBIO DE NOMBRE - Nombre en las personas naturales, Características, Funciones del nombre, FUENTE LEGAL EN GUATEMALA



EL CAMBIO DE NOMBRE

Nombre en las personas naturales
El nombre en las personas naturales comprende
El nombre propio o Nombre de pila: Es el que colocan los padres cuando van a registrar al hijo en la oficina del Registro Nacional de las personas antes Registro Civil, sirviendo para distinguirlo jurídicamente de los restantes hijos de los mismos padres (individualización). Se le denominó como nombre de pila ya que antiguamente era el nombre que se atribuía en el momento de realizar el sacramento católico del bautismo, en la pila bautismal.

El Nombre patronímico o apellido: Es el nombre de la familia que distingue a la persona del resto de los integrantes de la sociedad, con diversos formatos según las culturas, el nombre de la persona es el que se impone al nacido en la inscripción de nacimiento. La elección del nombre de pila se deja al libre arbitrio de los padres o de aquellas personas con potestad para imponerlo (Ej. Abuelos), aunque algunas culturas establecen reglas especiales que predeterminan el nombre de la persona.



Funciones del nombre
El nombre del individuo tiene las funciones de particularización o individualización – por la cual apenas solo aquella persona pueda ser reconocida con aquel nombre; y de identificación - donde el nombre tiene una atribución social que permite identificar, por un nombre, el individuo que posee Garantías.

El nombre civil presume-se constituido para toda avida del individuo y, apósela, como registro de su existencia. Por su importancia primordial, es objeto de varias garantías, como: Inmutabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, inestimabilidad, irrenunciabilidad y, finalmente, a intransmisibilidad.

Características
Inmutabilidad
El nombre civil, por norma, es inmutable: o sea, una vez consignado en el RENAP antes registro civil no puede ser alterado. Esta regla sufre algunas excepciones, mas o menos rígidas conforme a legislación nacional. Las excepciones clasicas son el uso del sobrenombre del marido por parte de la esposa y la corrección de grafía, prevista en Brasil por la Ley de Registro Civil de 1973. Los nombres no respetan reglas ortograficas.

Pueden ser alterados los nombres que causen vergüenza a su portador, por ejemplo, o degradantes y equívocos respecto del sexo, criterios muy variables según la época, hasta las que imponen una serie de nombres confesionales de una religión (por ejemplo, nombres del santoral católico). Otras hipótesis abarcan a incorporación de apodos (e.j.: Luís Inacio 'Lula' da Silva, María das Graças 'Xuxa' Meneghel etc.), o nombres de casada adquiridos por Usucapión (como las ex-esposas que, habiéndose hecho famosas con el sobrenombre de los ex-maridos, permanecen con su apodo como: Luiza Brunet, Marcia Goldschmidt).

La evolución del Derecho admite, en diversas legislaciones, el cambio del prenombre registrado encasos de cambio de sexo.

Imprescriptibilidad
El derecho al nombre y el derecho de ejercer su defensa no decaen con el tiempo.
Al contrario de otros derechos que, una vez que no son ejercidos temporalmente, dejan de poder ser reclamados, o nombre permanece al infinito.

Inalienabilidad e inestimabilidad
El nombre no puede ser objeto de negocio; nadie puede disponer de su nombre para transferirlo o retirarlo, mediante pago.
El nombre de alguien no se vende.

Por otro lado, el valor del nombre civil es inestimable - o sea - es imposible atribuirle un valor, al contrario de lo que ocurre con las marcas.

Intransmisibilidad e irrenunciabilidad
Por intransmisibilidad del nombre no se entiende el derecho de atribuir al descendente el sobrenombre la misma homónima con diferencias (ex: Fulano de Tal Hijo; Júnior; Neto; etc.), si no el derecho de usar aquel nombre que no se transmite.

Nadie puede renunciar a su propio nombre. Una vez nombrado, el individuo se ve obligado a usar el nombre durante toda su vida. En el caso de que la persona no le guste su propio nombre esto no constituye causa jurídicamente valida para el cambio de éste. Aunque si lo puede hacer según las leyes o sistemas jurídicos de los distintos países.


El cambio de nombre
Es un acto, reconocido en la mayoría todos los sistemas jurídicos, que permite legalmente que un individuo adopte un nombre diferente al nombre que le fue dado en elnacimiento, casamiento, o adopción.









FUENTE LEGAL EN GUATEMALA

Artículo.
4 código civil, 'Identificación de la persona'

La persona individual se identifica con el nombre con el que se inscriba su nacimiento en el registro nacional de las personas (RENAP), el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera seran inscritos con los apellidos de esta.

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Nacional de las Personas con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podra acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos.

'El articulo esta como referencia a la identificación de la persona, los otros procesos que aquí se mencionan no se toman en cuenta para el de cambio de nombre que se esta tratando en esta investigación'

Artículo 6. Código civil, 'Cambio de Nombre'
Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial.
La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.

Artículo 7. Código Civil
En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotara al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre nomodifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.

'En este artículo se especifica claramente que el cambio de nombre no vincula a la persona que lo hiso con otras que por filiación poseen otro igual, simplemente le da la opción a ser llamado con otro nombre'.


TRAMITE JUDICIAL EN GUATEMALA
Artículo 438.
Código procesal Civil y Mercantil

'Solicitud y Tramite'
La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en el código civil, lo solicitara por escrito al juez de Primera Instancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar.


El juez mandara que se reciba la información que se ofrezca por el solicitante y que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días. El aviso expresara el nombre completo del peticionario, el nombre que desee adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre.

Artículo 439. Código procesal Civil y Mercantil

Resolución y Oposición

Recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el juez accedera al cambio de nombre y ordenara que se publique por una sola vez en el diario oficial y que se comunique al RegistroNacional de las Personas, para que se haga la anotación correspondiente.

Si se hubiere presentado oposición, se tramitara en forma de incidente; y en vista de la prueba aportada, el juez resolvera si procede o no el cambio de nombre. Esta resolución es apelable.


TRAMITE NOTARIAL EN GUATEMALA
El notario que a requerimiento de parte, este tramitando un proceso extrajudicial de cambio de nombre debe proceder el mismo de la siguiente manera

Acta Notarial de requerimiento, en la cual el interesado expresara el motivo por el cual desea cambia su nombre, y aportara el nombre completo que quiera adoptar. Presenta como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento que actualmente emite el Registro Nacional de las Personas (RENAP).

Primera resolución, dando tramite a las diligencias ordenando recibir información si se ha ofrecido, publicación de edictos.

Recibir información testimonial en actas notariales si se hubiera ofrecido.

Publicar edictos en el diario oficial y en otro de mayor circulación por tres veces durante treinta días. El edicto expresara el nombre completo del solicitante, el nombre que desea adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre.



Resolución o auto final, recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que se haya presentado oposición, elnotario hara constar el cambio de nombre. En esta resolución ordenara se publique un edicto mas y se haga saber al Registro Nacional de las Personas (RENAP).

Publicar por una sola vez en el diario oficial en que se haga constar que se accedió al cambio de nombre de determinada persona.

Expedir certificación del auto en duplicado para entregar al Registro Nacional de las Personas para que se haga la anotación correspondiente.

Remitir el expediente al Archivo General de Protocolos.


A diferencia de otros procesos de jurisdicción Voluntaria, en el cambio de nombre no es necesaria la intervención de la Procuraduría General de la Nación. Si el notario lo considera necesario puede pedir a la misma que emita alguna opinión.

La oposición que se pueda dar en este caso obliga al notario a remitir el expediente al tribunal competente. El cual debe dar audiencia de incidente al oponente y resolver si procede o no el cambio de nombre. La resolución del tribunal es apelable por el que se opone.

Obligaciones del Notario en el proceso de Jurisdicción Voluntaria de Cambio de Nombre
Realizar el acta de requerimiento
Dar los avisos
Publicar los edictos
Dictar las resoluciones
Fundamentar en ley cada una de sus diligencias
Finalmente realizar el cambio de nombre
Pagar los impuestos correspondientes
Enviar los avisos al Registro Nacional de Las personas de Guatemala
Enviar el expediente al archivo general


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