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Formas de pago o cumplimiento (ii)



FORMAS DE PAGO O CUMPLIMIENTO (II)


1. Oferta de pago seguida de consignación
Mora accipiente
Antes de analizar la oferta de pago seguida de consignación, debemos explicar que este tema nos introduce a
una figura que se llama “mora accipiente” (mora del acreedor) que se produce cuando el deudor pretende pagar
la prestación debida y el acreedor rechaza, se niega a recibir la prestación o bien la obstaculiza, observando una
conducta dolosa en algunos casos, o simplemente culposa.
El pago no solamente es un deber que tiene el deudor, sino que también es un derecho subjetivo que tiene el
deudor de extinguir el vínculo.
La ley sale en defensa y protección del deudor y lo primero que hace es constituir en mora, en la llamada mora
accipiente que produce una serie de efectos
Condiciones (Art. 327))
Elacreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehúsa recibir el pago que se le ha
ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir con la


obligación.
Efectos de la mora accipiente (Art. 328)
Cuando el acreedor está en mora, proceden los efectos siguientes:

·
·
·
·

Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.
No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor.
Debe resarcir los daños provenientes de la mora.
Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.

Requisitos para estar en presencia de una mora accipiente

·
·
·

Tiene que haber una obligación
Que el deudor quiera pagar, quiera liberarse de la obligación.
Que el acreedor sea reacio a recibir el pago o no preste la colaboración necesaria para que se
cumpla la obligación.
Cuando se dan esos tres requisitos, el deudor tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales y hacer
uso de esta forma de pago, que los autores la estudian dentro de los elementos accidentales del pago
Oferta de pago
La oferta es un acto jurídico voluntario por el cual el deudor ofrece pagar a su acreedor la prestación debida y
ante la negativa del acreedor, acude a los órganos jurisdiccionales cumpliendo los requisitos señalados por ley.
Clases de oferta (Art. 330)
Hay dos clases de oferta:

·
·

Oferta real
Oferta por intimación

Oferta real
Existe oferta real cuando el deudor deposita ante el juez la prestación debida; ello ocurre normalmente
con cosas portables, trasladables, y defácil conservación, como ocurre con el dinero, muebles puros y


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simples, títulos valores mercantiles, joyas, etc. En este caso se llama oferta real, porque hay un depósito,
hay una objetivización de la prestación ante el juez.
Cuando se trata de una oferta real, ésta se aplica primero a aquellas que tienen por objeto sumas de
dinero; que en la práctica se reduce a depositar el dinero en un banco autorizado por la Corte Superior de
Distrito, actualmente Banco Nacional de Bolivia, y presentarle al juez sólo el cheque donde consta el valor
nominal de la suma depositada; pero también se da cuando se trata de cosas de cuerpo cierto y
determinado, siempre y cuando sean portables.
Oferta por intimación
Cuando el deudor pretende cumplir con su obligación con prestaciones que no son portables ni
trasladables y que por su magnitud no pueden ser presentadas directamente ante el juez, sólo se intima al
acreedor para que reciba el pago señalándose el día y el lugar donde puede recoger.
Requisitos generales de la oferta (Art. 329)
La mayoría de estos requisitos se aplican a las prestaciones de dar y especialmente a las prestaciones que
tienen por objeto sumas de dinero, aunque por extensión también se aplican a las prestaciones de cuerpo
cierto y determinado. ello no excluye que no se pueden aplicar a las obligaciones de hacer, de no hacer y a
las obligaciones genéricas:
Hacerse al acreedor capaz
Debe hacerse la oferta al acreedor capaz de recibir, o sea que tenga capacidad de obrar y poder de
disposición o en sucaso a su representante legalmente autorizado.
Hacerse por persona capaz
Debe hacerse por persona capaz de obrar, esto quiere decir que no pueden hacer oferta de pago los
incapaces, quienes pueden hacerla a través de sus representantes.
Por la deuda total
La oferta debe comprender la totalidad de la prestación debida por cualquier concepto, bajo el principio de
integridad y también de identidad, no puede hacerse la oferta con una prestación diversa
Que el deudor no esté en mora y el plazo esté vencido
El deudor no tiene que estar constituido en mora, sería un absurdo que el deudor esté en mora y quiera
constituir también al acreedor en mora. Tampoco puede hacerse la oferta si el plazo está pendiente en
favor del acreedor.
Hacerse en el lugar señalado
Tiene que nacerse en el lugar señalado para el pago, ya sea por las partes o tomando en cuenta la
naturaleza de la prestación debida.
Hacerse por medio de autoridad competente
La oferta debe hacerse a través de la autoridad judicial competente.
Requisitos extrínsecos o de forma
Oferta judicial
La oferta jamás es extra-judicial, necesariamente debe hacerse ante un juez competente, y según la
cuantía ante el juez instructor o ante el juez de partido.



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Notificación
No basta, no es suficiente demandar sino que debe notificarse, para que el acreedor, que se ha negado
recibir el pago, reciba el pago.
Sentencia
No basta notificar, sino que además el Juez debe dictar sentencia que declare válida la oferta de pago.
Efectos
Cuando se produce la oferta depago real o por intimación, se producen los siguientes efectos:

·
·
·
·
·

Se suspenden los intereses.
Los riesgos por el perecimiento o pérdida de la cosa corren a cargo del acreedor.
Los gastos de custodia y conservación corren por cuenta del acreedor
Los gastos de traslado de la cosa corren a cargo del acreedor.
Debe pagar daños y perjuicios por su resistencia injustificada a recibir el pago.

Consignación o deposito
Concepto (Art. 331)
Consignación es el procedimiento judicial por el cual el deudor deposita la cosa en manos del juez o de un
tercero ante el rechazo de la oferta de pago por parte del acreedor, con lo cual termina el procedimiento
liberatorio del deudor.
Si con la oferta comienza la liberación del deudor, termina con la consignación o deposito.
La consignación o depósito es un procedimiento jurídico, de tal manera que mueve un conjunto de actos
procesales, que van desde la demanda de la oferta hasta la sentencia que declara válida la oferta y adquiere
el sello de cosa juzgada
Por principio no puede haber consignación sin oferta, quiere decir que si se hiciera depósito de una prestación
debida sin previa oferta no tendría ninguna trascendencia, pero si puede haber oferta sin consignación.
Requisitos (art. 332)
Para que sea válida la consignación tiene que cumplirse son los siguientes requisitos.

·
·
·
·

Tiene que estar precedida de una oferta de pago, real o por intimación con la cual se haya
notificado al acreedor para que reciba el pago señalándose el día y el lugar donde debe recibir el
pago.
El deudor debe desprenderse de las cosascon las que pretende pagar al acreedor, debe haber
una entrega cuando el objeto es portable, y cuando no son portables, por intimación.
Tiene que levantarse un acta por un funcionario público, que debe ser circunstanciada y detallada
de los bienes entregados por el deudor.
Si no se ha hecho presente el acreedor a recibir el bien, en el acta tiene que constar su no
presencia, o si se ha hecho presente pero se ha negado a recibir la prestación tiene que constar
que ha rechazado.

Retiro del depósito
La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o aceptada por el
acreedor libera al deudor quien ya no puede retirarla (Art. 334)
El Depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o antes de que se declare válido por sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, no produce ningún efecto (Art. 335).
Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su aceptación o de haberse
declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los



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codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito
(Art. 335).
Cosas pasibles de pérdida o de guarda onerosa (Art. 333)
Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos,
el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio.
Gastos (Art. 336)
Los gastos de la oferta real y la consignaciónválidas, corren a cargo del acreedor.
El acreedor, después de que se ha declarado válida la oferta, tiene que ir a recibir la cosa y asume los gastos
efecto de la mora accipiente.
Oferta de inmueble (Art. 338)
La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que tome posesión.
El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un depositario, y en éste caso se libera
por la entrega del inmueble al designado en tal calidad
Oferta de pago de obligaciones de hacer (Art. 337)
Esta oferta de pago siempre debe hacerse por intimación, pidiendo el deudor al juez que el acreedor se
presente a recibir la prestación; o bien haciéndose autorizar por el juez a ejecutar el solo la prestación a
nombre del acreedor.
Oferta de pago de obligaciones de no hacer
Las obligaciones de no hacer se traducen en abstenciones.
En la escuela clásica no se admitía que pueda haber una oferta de pago de no hacer, porque ésta se traduce
simplemente en una abstención
Sin embargo se han presentado casos de jurisprudencia que la doctrina los ha desarrollado, en el sentido que
puede haber obligaciones de no hacer en las que el acreedor se niegue a recibir el pago, sobre todo cuando
se trata de obligaciones de no hacer de carácter genérico
El deudor puede intimar al acreedor para que reciba una prestación de no hacer, pidiendo que se
circunscriba, que precise en qué va a consistir la prestación de no hacer; que deje de ser genérica, para
convertirse en una obligación de no hacer especifica.
El juez notifica al acreedor y señala día y hora para que seespecifique, y si el acreedor no se presenta, el
juez, con la intervención del deudor va a especificar la obligación de no hacer a la que se a obligar a cumplir
el deudor.
2. Pago por cesión de bienes
Concepto (Art. 1437)
El pago por cesión de bienes es aquella institución jurídica por la cual un deudor insolvente, de buena fe, entrega
a una pluralidad de acreedores la totalidad de sus bienes, para que con el producto de los mismos se hagan pago
de sus respectivos créditos.
Requisitos
En nuestra economía jurídica, para que sea procedente el pago por cesión de bienes se necesitan los siguientes
requisitos.
· Que se trate de un deudor no comerciante, porque éste está sujeto a otro tratamiento (trámite de
quiebra).



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· Que se trate de un deudor insolvente, que no tenga la posibilidad de pagar en especie sus prestaciones
debidas.
· Que se trate de un deudor de buena fe o sea que tenga la intención de pagar, porque si es de mala fe y
piensa que a través del pago por cesión de bienes va a engañar a sus acreedores está incurriendo en
un delito.
· Debe haber una pluralidad de acreedores: no hay pago por cesión de bienes si se trata de un deudor y
un acreedor, porque en ese caso habrá dación en pago
Clases de cesión de bienes (Art. 1438)
Nuestra legislación actual reconoce dos clases de pago por cesión de bienes:
· Pago por cesión de bienes voluntaria.
· Pago por cesión de bienes necesaria o judicial.
Pago por cesión de bienes voluntaria
Hay pago por cesión de bienes voluntaria cuando un deudor civil, insolvente,de buena fe llama a reunión a
sus acreedores comunicándoles su insolvencia y ofreciéndoles entregar la totalidad de sus bienes para que
con los mismos se hagan pago de sus respectivos créditos.
Cuando los acreedores se quedan con los bienes, el pago es “pro solutio”; por lo tanto el deudor les transfiere
el derecho de propiedad y como cualquier vendedor, el deudor, debe garantizarles la evicción y el
saneamiento de ley. Cuando los acreedores se quedan con los bienes se produce un modo de extinción de
las obligaciones.
Pero puede suceder que los acreedores no se quieran quedar con las cosas; acepten recibir la masa de
bienes, pero para venderlos a terceros, que es la otra solución. En este caso el pago no es 'pro solutio” sino
que es “pro solvendo”, es decir, el deudor sólo les está confiriendo la administración de los bienes, hasta
tanto se subasten y rematen.
Pago por cesión de bienes necesaria o judicial
Puede suceder que:

·
·
·

Los acreedores a quienes se había llamado a la reunión de acreedores no acepten. basta que no
acepte uno para que no proceda el pago
El deudor no llame a una reunión, vaya directamente a la vía judicial
Los acreedores viendo la insolvencia de su deudor, interpongan la acción.

Concepto y clases de concurso (Art. 562 CPC)
Se llama cesión de bienes judicial, cuando el deudor entrega sus bienes al juez. Este pago por cesión de
bienes judicial es a su vez de dos clases (Art. 562 CPC)

· Cesión de bienes voluntaria: concurso de acreedores voluntario
· Cesión de bienes necesaria: concurso necesario.
Universalidad del concurso (Art. 563CPC)
Tanto el concurso necesario como el voluntario serán de carácter universal y comprenderán todas las
obligaciones.
El juez, además, en el decreto de admisión de la demanda, dispone que se notifique a todos los juzgados
de partido y de instrucción en lo civil para que remitan al juez del concurso, todos los procesos ejecutivos
que existan en trámite, con sentencia o sin ella, en contra del deudor insolvente.
Efecto inmediato de los concursos (Art. 564 CPC).
El concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor.
El concurso voluntario será promovido por el deudor, existente o no procesos ejecutivos pendientes.



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En ambos casos se acumulan en el juzgado que conociere del concurso todos los procesos ejecutivos que
se suscitaren en otro, en el estado que se encontraren.
Improcedencia del concurso (Art. 565 CPC)
No podrá haber concursal si no existieren por lo menos tres acreedores.
Competencia (Art. 567 CPC)
Todo proceso concursal deberá interponerse precisamente ante juez de partido, aún cuando el proceso
ejecutivo que le sirviere de causa estuviere pendiente ante un juzgado de instrucción
Concurso de acreedores voluntario
Técnicamente llamado cesión de bienes judicial a instancias del deudor.
Un deudor insolvente, civil, de buena fe puede acudir ante el juez de partido en lo civil a una demanda
concursal, siempre y cuando tenga tres o más acreedores (Art. 584 CPC).
Plantea la demanda pidiendo que se cite y notifique a sus acreedores y ofreciendo entregarla totalidad de
sus bienes para que con el producto de los mismos se hagan pago de sus respectivas obligaciones.
La cesión de bienes no comprende los bienes inembargables (Art 1439): hay enseres, muebles, libros,
que son personales, el 80 % del salario mensual no se pueden entregar, porque la ley los declara
inembargables en razón de que sirven solo para la subsistencia humana.
El pago por cesión de bienes judicial siempre es ''pro solvendo', jamás “pro solutio''.
Para que sea procedente esa demanda el deudor debe acompañar dos listas (Art. 584 CPC):

· Una lista donde consten los nombres, apellidos y direcciones de sus acreedores, con sus

respectivos montos.
· Otra lista en forma detallada y descriptiva de los bienes que ofrece entregar, su estado y el valor
de cada uno de ellos. Si se probara la falsedad u ocultación de bienes en la lista se juzgará al
cedente por la vía penal como estafador (Art. 588 CPC).
Decreto de traslado, nombramiento de depositario y acumulación (Art. 585 CPC)
El juez decretará traslado a los acreedores indicados en la lista respectiva, y nombrará al mismo
tiempo depositarios de los bienes señalados en la otra lista, con la facultad de vender al precio
corriente de plaza los que fueren susceptibles de descomposición o de perder su valor.

En caso de que existieren procesos ejecutivos en trámite contra el cedente, se ordenará su
acumulación.
Citación por edicto (Art. 586 CPC)
Si no fueren encontrados algunos acreedores para la citación legal con la demanda o se ignorare su
paradero, se ordenará la citación por edicto.
Una vez notificadoslos acreedores éstos tiene un plazo de quince días, no para plantear nulidad del
juicio ni nada por el estilo, sino para alegar la situación en la que se encuentran en el concurso.
Escalonamiento y grados
El concurso es un escalonamiento para ordenar quiénes van delante de quiénes.
Independientemente del proceso concursal, el juez, en base a los bienes que ha entregado el deudor,
sobre todo si son susceptibles de deteriorarse, forma lo que se llama el cuaderno de remates:
comienza a subastar para convertir los bienes en dinero, fácil de fraccionar y por lo tanto pagar.
Con las respuestas o sin las respuestas, en los plazos previstos por ley y después de treinta días de
haberse publicado el primer edicto el juez debe dictar la llamada sentencia de grados y preferidos (Art.
589 CPC).



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La sentencia de grados y preferidos es un escalonamiento, sobre cada bien. Si hay privilegios, hay que
respetarlos.
Aceptación o rechazo (Art. 1440)
Los acreedores no pueden rehusar la cesión sino en los casos previstos por ley.
Efectos (Art. 1441)
o La cesión no transmite a los acreedores la propiedad de los bienes, si no sólo su
administración, mientras esos bienes pueden venderse.
o La cesión abre el concurso de acreedores, por no haberse podido llegar a la celebración de
un contrato, y por tal procedimiento las sumas obtenidas por la venta de los bienes se
distribuyen a prórroga entre los acreedores, a menos que existan legítimos de preferencia.
o El deudor no puede realizar actos de disposición ni otros sobre otrosbienes cedidos.
o Si los bienes resultan insuficientes para responder a todas las obligaciones, los que el deudor
adquiera posteriormente serán cedidos también hasta cubrir los saldos insolutos.
Acuerdo extrajudicial (Art. 590 CPC)
Si entre acreedores y deudores llegaran a acuerdo extrajudicial, este será aprobado por el juez.
Concurso necesario
El concurso necesario ya es promovido por los acreedores, siempre y cuando sean tres o más cuando
observan la insolvencia de su deudor civil.
En este proceso ya no se deben acompañar listas; lo único que deben señalar es sus créditos y pedir que
se proceda al embargo de los bienes del deudor, salvo que los bienes sean inembargables.
Retractación (Art.1442)
Mientras los bienes no hayan sido subastados el deudor retractarse de la cesión y recobrarlos pagando a sus
acreedores.
Pero si uno ha hecho un concurso voluntario o está sometido a un concurso necesario no puede retractarse, a no
ser que ofrezca pagar y si paga, más que retractación ese es un modo natural de la conclusión del proceso
concursal.
Medios fraudulentos (Art. 1443).
Si en la cesión el deudor ha ocultado algunos bienes, los acreedores pueden exigir la entrega de ellos.
Si con actos fraudulentos el deudor causa daño a alguno de sus acreedores, debe resarcirles, sin perjuicio de la
Responsabilidad Penal en su caso.
Bienes insuficientes
Puede suceder que los bienes entregados por el deudor no sean suficientes; entonces, el patrimonio presente y
futuro del deudor está afectado como garantía de los créditos; a medida que vaya obteniendo bienes éstos se
deben irembargando o bien el deudor los debe ir entregando para que se vaya subastando y se vaya pagando
conforme a la sentencia de grados y preferidos.
Acreedores faltantes
Puede suceder que algunos acreedores hayan desconocido la existencia del concurso y hayan sido acreedores
privilegiados y después de que se ha dictado sentencia de grados y preferidos aparezcan y se enteren de la
insolvencia de su deudor y de que había un proceso concursal.
En este caso no pueden pedir que se modifique la sentencia de grados y preferidos, tienen que respetar y van a
ocupar el lugar después del último de los acreedores.


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