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La suspensión de derechos del apartado 1 del artículo 55 de la Constitución



La suspensión de derechos del apartado 1 del artículo 55 de la Constitución


3.1 Derechos que pueden ser suspendidos
Previa declaración de estado de excepción o sitio, podrán ser suspendidos los siguientes derechos constitucionales:
Art. 17.1, 2 y 4: derecho a la libertad personal y a la seguridad; límite de 72h de detención preventiva y habeas corpus.
Art. 17.3: Información al detenido, asistencia letrada y derecho a no declarar (solo para el estado de sitio).
Art. 18. 2 y 3: inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones.
Art. 19: libertad de circulación y residencia.
Art. 20.1 a) y d) y 5: libertad de expresión y derecho a la información; secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información.
Art. 21: derecho de reunión.
Art. 28.2: derecho de huelga.


Art. 37.2: conflictos colectivos.
El estado de alarma no habilita para la suspensión de estos derechos. Paradójicamente, la declaración del estado de guerra o lapropia situación bélica, aludida en los arts. 15, 63.3 y 169 no conlleva la posibilidad de suspensión de derechos.
3.2 Carácter excepcional de las medidas de suspensión de derechos
Según el art. 116.5, no podrá procederse “a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las cámaras si no estuvieran en periodo de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados” .
Se prevé asimismo que si el Congreso estuviera disuelto al producirse la declaración de uno de estos estados, las competencias de la Cámara serán asumidas por la Diputación Permanente. Por otro lado, el Senado posee las competencias de autorización, control y toma de conocimiento de la declaración de estos estados excepcionales.
El apartado 6 del art. 116 confirma que la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes tal como se regula en la CE y la ley.
Por último, el art. 169 prohíbe que se inicie un procedimiento de reforma constitucional en tiempo de guerra o bajo la vigencia del estado de alarma, excepción o sitio. Sin embargo, no se prohíbe expresamente que continúe un proceso de reforma constitucional iniciado con anterioridad. Sería jurídicamente posible, en todo caso, regular un procedimiento de suspensión de la tramitación de la reforma constitucional en caso de producirse la declaración de, al menos, estado de excepción ositio.


3.3 Temporalidad y ámbito territorial
La declaración de los distintos estados excepcionales tiene carácter temporal y puede (y frecuentemente es así) quedar circunscrita a un ámbito territorial determinado dentro del territorio nacional. Dicho carácter temporal confirma la naturaleza extraordinaria de las medidas restrictivas de derechos, cuyo fin no debe ser otro que restablecer la normalidad social y/o política alterada.
3.4 Sujetos
La declaración de cualquiera de los estados de alarma excepción o sitio afecta a los sujetos que se encuentren dentro del ámbito territorial señalado en dicha declaración o a todas las personas que se encuentren en el país si ésta afectara a todo el territorio nacional.
4.3 El estado de excepción
4.3.1 Presupuesto fáctico
Art. 13.1 LO 4/1981: procederá declarar el Estado de Excepción “Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo”.
Se trata normalmente de alteraciones del orden público que responden a motivaciones políticas. Para que proceda su declaración, debe entonces producirse:
Grave alteración del orden público
Imposibilidad de restablecerlo por medios ordinarios
4.3.2 Declaración y plazo
Art. 116.3 CE: el Gobierno puede solicitar al Congreso la autorización para declarar el estado de excepción, incluyendoen la solicitud:
Determinación de los efectos del estado de excepción, indicando los derechos cuya suspensión se solicita (dentro de los enumerados en el art. 55.1 CE).
Relación de las medidas a adoptar con respecto a los derechos que se solicita suspender.
Ámbito territorial de estado de excepción, así como duración (no mayor de 30 días).
Cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la autoridad gubernativa pueda imponer.
El Congreso puede aprobar la solicitud en los términos en que fue enviada por el Gobierno o introducir modificaciones en la misma. La prórroga por otros 30 días ha de ser aprobada por el Congreso según el mismo procedimiento.
Una vez aprobado por el Congreso, el Gobierno puede declarar el estado de excepción por Decreto del Consejo de Ministros. En caso de requerir nuevas medidas, el Gobierno debe solicitar de nuevo aprobación del Congreso. En caso de que el ámbito territorial esté comprendido en una sola CA, la autoridad gubernativa coordinará su actuación con el gobierno de dicha CA.
El Gobierno puede poner fin al estado de excepción antes del plazo previsto mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, dando inmediata cuenta al Congreso.
4.3.3 Derechos afectados por la declaración del estado de excepción
1. Libertad personal (art. 17 CE): la autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona, si existen sospechas fundadas de que vaya a provocar alteración del orden público, dando traslado al juez competente en 24 horas.
2. Inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE): la autoridad gubernativa podrá disponer inspecciones y registrosdomiciliarios para el esclarecimiento de presuntos delitos o para el mantenimiento del orden público, por agentes de la autoridad provistos de orden formal y escrita, y en presencia de algún miembro de la familia mayor de edad o dos vecinos.
3. Secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE): la autoridad podrá intervenir toda clase de comunicaciones, si es necesario para esclarecer hechos delictivos o mantener el orden público, comunicando la intervención al juez competente en escrito motivado.
4. Libertad de circulación (art. 19 CE): la autoridad puede intervenir y controlar toda clase de transportes y la carga de los mismos, así como prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determinen, exigiendo identificación a quienes se desplacen. Podrá exigirse a personas determinadas, en razón de la peligrosidad asociada a estas para el mantenimiento de orden público, que comuniquen con antelación cualquier desplazamiento fuera de su localidad de residencia, o incluso disponer su salida de la localidad y realojo.


5. Libertad de expresión y derecho a la información (art. 20 CE): la autoridad puede suspender publicaciones, emisiones de radio y TV, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales, así como secuestrar publicaciones, sin ejercer censura previa.
6. Derecho de reunión: la autoridad puede someter a autorización previa o prohibir reuniones y manifestaciones, así como disolver reuniones y manifestaciones que puedan celebrarse, excepto las de los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, que se celebren en cumplimiento de susfunciones y fines constitucionales. Loa agentes públicos deberán portar autorización formal, salvo caso de flagrante delito.
7. Derecho a la huelga y al conflicto colectivo: la autoridad puede prohibir el ejercicio de tales derechos.
8. Otras medidas: incautación de armas o explosivos, requerimiento a los extranjeros para comparecer o renovar su permiso de residencia, intervención de industrias o comercios o suspensión temporal de actividades.




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