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Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales




ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

Antecedentes históricos y legislativos
Recién en septiembre de 1915 se sancionó la ley 9688, de accidentes de trabajo, cuya vigencia se extendió hasta 1991.
Se fundaba en los siguientes puntos principales:
- permitía que el empleador contratara facultativamente una compañía aseguradora;
- creaba la Caja de Accidentes;
- permitía al trabajador demandar por la acción especial que contemplaba dicha ley o perseguir una reparación integral;
- estableció la responsabilidad del empleador por los accidentes ocurridos en el trabajo.
Se aplicaba la teoría de responsabilidad objetiva.
Tanto la ley 9688 como la ley 24028 (1991) reparaban las siguientes contingencias


- muerte de la victima y pago de subsidio por entierro;
- incapacidad absoluta;
- incapacidad parcial y permanente;
- incapacidad temporaria;
- gastos médicos, farmacéuticos, prótesis y su recambio.
Tanto la ley 9688 como la 24028 tenían un esquema similar; eran reparatorias o indemnizatorias, es decir, reparaban el daño producido mediante un pago único. Los trabajadores podían recurrir a la vía civil (arts. 1108/1113, Cciv.), y los empleadores podían contratar un seguro de accidentes en una compañía de seguros.
La indemn. en la ley 9688 surgía demultiplicar mil salarios diarios del trabajador por el grado de incapacidad por coeficiente de edad (100 dividido la edad del trabajador); tenía un tope de 10 años de SMVM.
La reforma de la ley 23643 redujo el coeficiente y duplico el tope indemn. (20 años de SMVM).
La ley 24028 mantuvo el cálculo de las indemn. de la ley 9688 reformada por la ley 23643, pero incorporó un tope de $55mil en caso de incapacidad del 100% y fallecimiento, y de $550 por grado de incapacidad.

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

Aspectos generales de la LRT
La ley 24557 fue sancionada el 13/9/1995.

Se fundamenta en un sistema de responsabilidad individual de los empleadores, a los cuales se impone un seguro obligatorio que deben contratar en entidades aseguradoras de derecho privado, especializadas en riesgos del trabajo: las llamadas “aseguradoras de riesgos del trabajo”.
La ley 24557 pretende ser integral y es obligatoria para los empleadores y las ART.
Las ART están supervisadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y este último depende del MdeT.
Los principales cambios respecto de los regímenes anteriores son los siguientes:
1) exclusión del empleador como sujeto pasivo directo;
2) creación del sistema de aseguramiento obligatorio por ART o por autoseguro;
3) creación de un listado taxativo de enfermedades “profesionales”e indemnizables.
4) Prestaciones dinerarias mensualizadas más una suma adicional de pago único.
5) Sustanciación y resolución de los conflictos fuera del ámbito del Poder Judicial con otorgamiento de facultades a las Comisiones Médicas.
Elempleador no afiliado ni autoasegurado debe responder directamente en caso de siniestro laboral.
Si el empleador omite declarar la obligación de pago o la contratación del trabajador, las prestaciones son otorgadas por la ART y ésta puede repetir su costo contra el empleador, que debe depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.

Objetivos y personas comprendidas
Los objetivos de la ley 24557 son los sgtes:
- prevención de los riesgos derivados del trabajo
- reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
- promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores afectados;
- promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
Las personas comprendidas obligatoriamente son
- trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada;
- funcionarios y empleados de la Adm. Nac., provinciales o municipales.

Aseguradoras de riesgos del trabajo (ART)
Son entidades de derecho privado con fines de lucro, previamente autorizadas para funcionar por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Tienen que reunir un requisito de solvencia económica: contar con un capital de $3.000.000.
Los deberes esenciales de las ART son los sgtes:
1) asegurar obligatoriamente a las empresas que requieran sus servicios;
2) otorgar obligatoriamente las prestaciones de la ley;
3) tomar al trabajador en el estado en que halla afiliarse;
4) llevar unregistro de siniestralidad por establecimiento.

Superintendencia de Riesgos del Trabajo
Las principales funciones son
- Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
- Imponer sanciones;
- Efectuar el control de las normas de higiene y seguridad en el trabajo;
- Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias;
- Administrar el Fondo de Garantía;
- Llevar el registro nacional de Incapacidades Laborales.

Financiamiento
El sistema se financia esencialmente con las contribuciones que las empresas deben pagar mensualmente a la ART. Corresponde a la ART verificar que se efectúe el pago y, de no cumplirse, demandar judicialmente a la empresa.
Existen dos fondos especiales: el Fondo de Garantía y el Fondo de Reserva.
El FdeG tiene por objeto ocuparse de las prestaciones del empleador que está en estado de insolvencia declarada judicialmente; se financia con un aporte mensual de los empleadores.
El FdeR tiene por objeto cubrir las prestaciones de las ART que estén en estado de liquidación; se financia con una cuota mensual que deben abonar las ART cuyo monto es fijado por el Poder Ejecutivo mensualmente.

Comisiones médicas
Las comisiones médicas tienen distintas funciones; entre ellas, son las encargadas de dictaminar
1) el grado de incapacidad;
2) el carácter de la incapacidad;
3) la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad.
Las resoluciones de las comisiones médicas son recurribles ante la Comisión Médica Central o ante el juez federal con competencia de cadaprovincia.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central son recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Contingencias cubiertas
1.
Accidentes del trabajo
La LRT entiende accidente laboral todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.
2. Accidente in itinere
Es el ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.


3. Enfermedades profesionales
Son las que se originan en el ambiente del trabajo y están incluidas en el listado por el Poder Ejecutivo.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no son consideradas resarcibles.
Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la CMC determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
La CMC debe rectificar si lo que determina de una enfermedad la Com Médica Jurisd encuadra en una enfermedad profesional.
Si la Com Médica Central convalida el pronunciamiento, debe establecerse simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondan, siempre que considere que dicha incapacidad es de tipo permanente.
En caso de que la comisión M.Central jurisdiccional deniegue la petición fundada, el trabajador o sus derechohabientes puede interponer recurso de apelación por escrito, exclusivamente ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de diez días siguientes al de la notificación respectiva. La Comisión Médica Jurisdiccional debe elevar las actuaciones la Comisión Medica central dentro de las 72hs, contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.


Jurisprudencia de la CSJN.
Caso “Castillo” (2004
La corte declaró la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1s, LRT, en autos: “Castillo, Ángel S. v. Cerámica Alberdi SA”, en cuanto dispone la competencia federal, determinando que la justicia provincial debe entender en las apelaciones presentadas contra dictámenes de las comisiones médicas.
La LRT instauró un fuero personal conculcatorio del art. 16, CN, ya que las atribuciones jurisdiccionales de las comisiones médicas son violatorias de la garantía del debido proceso.
El pronunciamiento de la CSJN declara la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, al establecer que la federalización de las cuestiones referidas a la ley 24557 vulnera las autonomías provinciales, a la luz de lo normado en el art. 75 inc. 12, CN, por trasuntar conflictos eminentemente inter privatos, y no haber cuestión federal alguna.
Las controversias deben ventilarse ante los tribunales laborales locales, y regirse por los medios de prueba contemplados en la ley procesal local.

Jurisprudencia de la CSJN.
Caso “Garay” (2007
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Galván, Renée v. Electroquímica ArgentinaSA”, estableció que era arbitraria la sentencia de la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo que había exonerado de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo por haber sostenido que se le habían entregado al trabajador elementos de seguridad, cuando del expediente surgía que no existía constancia de ello.

Contingencias excluidas
Las contingencias excluidas de la LRT son las siguientes
1) las enfermedades profesionales no incluidas en el listado, salvo que las incluya la CMC (dec. 1278/2000);
2) las llamadas “enfermedades-accidentes”;
3) los accidentes y enfermedades profes causados por dolo del trabajador o fuerza mayor extraña al trabajo;
4) las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral.

Prestaciones en especie
Las prestaciones en especie son servicios y beneficios para asistir al trabajador
- asistencia médica y farmacéutica;
- prótesis y ortopedia;
- rehabilitación;
- recalificación profesional y servicio funerario.

Prestaciones dinerarias. Incapacidades
Las prestaciones dinerarias apuntan a cubrir la perdida de los ingresos del trabajador por no poder concurrir a prestar tareas en virtud de su incapacidad. Para determinar su cuantía es necesario determinar la incapacidad, el ingreso baso diario y mensual, la edad del trabajador y las cargas de familia.
Ingreso base diario: dividir la suma total de las remuneraciones en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
Ingresobase mensual: multiplicar la cantidad obtenida (IBD) por 30 .
Si un trabajador padece de una enfermedad prof o accidente de trabajo, durante los primeros 10 días percibe su salario habitual de su empleador. Desde el día undécimo en adelante su remuneración es abonada por la ART.
Cuando se determina una incapacidad laboral permanente menor que el 50%, la ART le abona al trabajador una indemn que consiste en una suma fija que surge de toma en cuenta la edad, el salario y el porcentaje de incapacidad.
Si la incapacidad es superior al 50% e inferior al 66%, la ART paga al trabajador una renta periódica mensual hasta su fallecimiento.
Si la incapacidad es igual o mayor que el 66%, o se produce el fallecimiento del trabajador, éste o sus derechohabientes perciben una renta vitalicia con un tope de $180.000 y tienen derecho, además, a la jubilación o pensión por invalidez.
Pueden presentarse distintas situaciones
I. Incapacidad laboral temporaria (arts. 7s y 13)
Se trata de un impedimento transitorio que tiene una duración máxima de doce meses contados desde la producción del accidente o desde la primera manifestación invalidante de la enfermedad. Percibe una prestación mensual equivalente al ingreso base mensual, que no tiene carácter remuneratorio.
Se extiende hasta:
1) alta médica
2) declaración del estado de incapacidad permanente
3) transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
4) muerte del damnificado.


II. Incapacidad laboral permanente (arts. 8s, 9s, 14, 15 y 16
Comienza con la finalización de laincapacidad temporaria.
A) Incapacidad laboral permanente provisoria: se extiende hasta los treinta y seis meses.
Las ART abonan
- Si la incapacidad es parcial, menos que el 66%, debe pagar IB x % incapacidad + salario familiar.
- Si la incapacidad es total, debe pagar 70% x IB + salario familiar.
B) Incapacidad laboral definitiva: puede ser parcial o total.
1) Incapacidad laboral permanente definitiva: puede ser leve o grave.
a) Leve: es aquella en que el grado de incapacidad es inferior o igual al 50%. Se paga 53 veces el IB por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad que surge de dividir 65 por la edad del trabajador damnificado.
b) Grave: es la de grado mayor que el 50% y menor que el 66%. En este caso, la ART debe pagar al trabajador una renta periódica hasta su fallecimiento. IB x % de incapacidad. Pago único a cargo de la ART de $30mil.
2) Incapacidad laboral permanente definitiva total: cuyo grado de incapacidad es del 66% o más.
Se paga 53 veces el IB por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad que surge de dividir 65 por la edad del trabajador damnificado. El tope es de $180000.

III. Gran invalidez (arts. 10 y 17
El trabajador necesita de la asistencia continua de otra persona. Además de las prestaciones previstas para la incapacidad laboral permanente total, la ART debe pagar una prestación de pago mensual cuyo importe equivale a 3 MOPRE que se extingue con la muerte. Pago único a cargo de la ART de $40mil.


IV. Fallecimiento
Las prestaciones son las mismasque en el caso de incapacidad laboral permanente definitiva total y corresponde que los derechohabientes perciban, además, la pensión por fallecimiento.
Derechohabientes: se incluye a los padres del trabajador, en ausencia de los enumerados en el art. 53, ley 24241, y –en defecto de éstos- a los familiares a cargo del trabajador. Pago único a cargo de la ART de $50mil.

Jurisprudencia de la CSJN.
Caso “Milone” (2004
Se declaró la inconstitucionalidad del art. 14.2b, LRT, en su redacción original (sin la reforma del dec. 1278/2000), ordenando el pago en una única vez –en lugar de renta mensual- de la prestación dineraria por incapacidad a favor de un trabajador de prof taxista, que quedara, como consecuencia del infortunio, imposibilitado de seguir trabajando. Para establecer la viabilidad del reclamo del demandante, los jueces tuvieron en cuenta su edad, el impedimento físico para seguir efectuando tareas y que la prestación que le correspondía era inferior a la mitad de su salario. “La LRT debiera tener excepciones a el pago periódico”.

Prescripción
El plazo de prescripción es de dos años: comienza en la fecha en que la prestación debió ser pagada o prestada y, en todo caso, desde el cese de la relación laboral. Por otra parte, las acciones para el reclamo del pago de los créditos de las ART, la Superint de R del T y la Superint de seguros de la Nación, prescriben a los diez años.

Reclamo por el derecho civil
La ley 24557 no otorga la opción de reclamar con fundamento en el derecho civil, salvo en caso de dolo del empleador.
La responsabilidad civil delempleador por los accidentes de trabajo y enfermedades prof está limitada a la derivada del art. 1072, Cciv.
Formalmente, la ley admite la acción conjunta, que otorga al trabajador la posibilidad de recibir todas las prestaciones de la LRT y –paralelamente o a posteriori- iniciar la acción civil con fundamento en el art. 1072, CCiv, para reclamar la indemn cuando el daño se produjo por dolo del empleador.

Jurisprudencia de la CSJN.
Caso “Gorosito” (2002
La Corte convalidó la constitucionalidad del art. 38, LRT, al revocar un fallo del TS de J de Neuquén que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la ART la Construcción SA Cía. Argentina de Seguros que había hecho lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 39, ley 24557.
Se inclinó por la postura doctrinaria minoritaria en el tema, considerando que el legislador pudo crear válidamente un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo y separarlo del régimen gral del CCiv.

Jurisprudencia de la CSJN.
Caso “Aquino” (2004
Se confirma un pronunciamiento de la sala 6s de la Cam Nac de Apelaciones del Trabajo y sienta una nueva postura, declarando la inconstitucionalidad del art. 39.1, LRT. En el caso se hizo lugar a un reclamo indemn de un trabajador de 29 años que sufrió un accidente de trabajo al caer de un techo de chapa de 10 metros de altura cuando colocaba una membrana sin ningún tipo de mecanismo protectorio, lo que le produjo una incapacidad absoluta.
La Corte sostiene que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento; es por ello queen el ámbito del trabajo, corresponde indemn también la perdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera.
El legislador quería consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil.
La LRT restringe la indemn de la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador y no admite otro daño.
El voto mayoritario expresa el “ppio de irregresividad”, o sea, que el legislador “no debe retroceder” en materia de derechos sociales (marchar en sentido de mayor protección).
Jurisprudencia de la CSJN.
Caso “Diaz” (2006
Un trabajador había sufrido un accidente en una fábrica de válvulas, el empleador había omitido la colocación de elementos de seguridad necesarios.
La doctora Argibay expresó: “a diferencia de lo postulado en el precedente “Gorosito”, considero que el art. 39.1, LRT, no puede ser presentado como una norma en ppio constitucional, en la medida en que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (arts. 18 y 19, CN). A esta opinión se adhiere el doctor Grisolia.
Se establece el derecho a opción.

Jurisprudencia de la CSJN.
Caso “Llosco” (2007
Se reafirma que el hecho de que la persona damnificada reciba de parte de la ART la indemn prevista por la ley especial no es un impedimento para que pueda entablar un reclamo judicial contra el empleador con base en el derecho común, si se considera que lo recibido de la ART fueinsuficiente para reparar el daño, ya que se trata de dos sistemas jurídicos distintos.

MODIFICACIONES A LA LRT INTRODUCIDAS POR LOS DECRETOS 1278/2000 Y 410/2001
El PEN mediante dos decretos de necesidad y urgencia modificó institutos de la ley 24557: el listado taxativo de enfermedades prof y el procedimiento establecido para su modificación, la cuantía de las prestaciones dinerarias y su modalidad de pago, y los derechohabientes del trabajador.
El principal cambio es aumentar la base de cálculo del salario para determinar las indem para las incapacidades de hasta el 50% (se toma el 100% del salario). El coeficiente que determina esas indem se eleva de 43 a 53.
Introducir estos cambios es de dudosa precedencia, ya que fue por decreto y no se han tenido en cuenta distintos proyectos de reforma en el Congreso Nacional.

LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DESPUÉS DE “GOROSITO”

I. Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
De los fallos dictados por las diez salas de la CNAT, se advierte que la mayoría -7 salas- efectúa una interpretación casuística de “Gorosito”, es decir, entiende que la controversia en torno al art. 39.1, LRT, no está cerrada y –una vez producidas las pruebas- viabilizan los planteos de inconstitucionalidad de la norma en cada caso particular si se demuestra que su aplicación conculca el principio alterum non laedere.
Las otras 3 salas (minoría) desestima con distintos fundamentos los planteos de inconstitucionalidad considerando cerrado el debate.
La mayoría de lassalas de la CNAT hace lugar a los planteos de inconstituc del art 39.1 si de las pruebas producidas en cada caso singular surge que las prestaciones dinerarias y en especie brindadas por la LRT en comparación con las indem que obtendría del derecho común, constituyen una reparación que provoca al trabajador menoscabo en sus derechos, implicando un trato diferenciado, desigualitario y discriminatorio a los trabajadores, violentando los arts. 16, 17 y 19, CN y distintas normas de Tratados Intern.


II. La interpretación de la doctrina de “Gorosito”
Es preciso tener presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no importa su derogación, sino simplemente su inaplicabilidad al caso.
La postura interpretativa correcta de “Gorosito” es analizar en cada caso concreto si la limitación contenida en el art. 39.1 provoca perjuicio relevante constitucionalmente al trabajador damnificado y si configura alguna de los casos que la propia doctrina “Gorosito” entiende susceptible de tacha de inconstitucionalidad: es preciso que se hayan producido pruebas de dicho extremo en el caso singular.


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