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Actos mercantiles (ANTECEDENTES)



CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Procedencia / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Efectos / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Su término no varía por la declaración de nulidad del acto administrativo que le sirvió de sustento

El numeral 2° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 señaló el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto, según el caso…”. Para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, y una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley. En consecuencia, una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, como sí la tiene para quienes demandaron oportunamente, pues para éstos no se consolidó la situación jurídica sino que sigue el proceso hasta que se profiere el fallo definitivo. La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implicaque se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme. No son de recibo los argumentos de la demandante cuando afirma que en este caso el término debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, puesto que tal declaratoria tendría incidencia solamente respecto de aquellas personas que demandaron los actos que afectaron su situación laboral dentro del término establecido en la ley.



FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / ORDENANZA 050 DE 1999 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 0205-09, 2451-08, 0120-09, 0126-09, 0123-09, 2449-08, 2464-08, 2469-08, 2477-08.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION 'A'

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., mayo catorce (14) del año dos mil nueve (2009)

Radicación número: 68001-23-15-000-2008-00382-01(2751-08)

Actor: BEATRIZ AYALA DE REATIGA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER



Decide la Sala el recurso deapelación interpuesto contra el auto del 31 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y la rechazó por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

BEATRIZ AYALA DE REATIGA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999 expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, por medio del cual se decretó la supresión de los cargos de la planta de personal de la Contraloría entre ellos el de Auxiliar de Servicios Generales 605 del Despacho del Contralor, cargo que desempeñaba.

Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 7910 del 30 de diciembre de 1999, por el cual el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad comunicó a la actora que mediante el decreto señalado se había suprimido el cargo que desempeñaba. Solicitó igualmente, la nulidad de la Resolución No. 000205 del 25 de febrero de 2000 en el que decidió pagar al actor los valores correspondientes a pasivo laboral, prestaciones sociales, cesantías definitivas e indemnización.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría e ingresos, así como el pago de los salarios y factores correspondientes junto con los incrementos legales desde que se produjo su retiro hasta cuandoefectivamente sea reintegrado.

Solicita igualmente que las sumas anteriores sean canceladas con los reajustes y actualizaciones conforme con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 31 de julio de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y la rechazó con fundamento en lo siguiente:

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece el término de caducidad para la interposición de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando que las mismas caducarán al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso.

Por su parte el artículo 143 ibidem, dispone que la demanda se rechazara de plano cunado la acción haya caducado. En consecuencia, la presente demanda debe ser rechazada de plano toda vez que lo que se pretende es la nulidad de la Resolución No. 0401 del 30 de diciembre de 1999, proferida por el Gobernador del Departamento de Santander, lasí como la del acto administrativo No. 7910 del 30 de diciembre de 1999, proferida por el Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental y la nulidad de la Resolución 0205 del 25 de febrero de 2000 expedida también por el Contralor del referido municipio, actos que fueron notificados al actor hace mas de 8 años tal y como consta en los documentos aportados al expediente, rebasándose el término de caducidad de la acción impetrada.

Finalmente considera que noson de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en cuanto a que la sentencia proferida por ese tribunal y posteriormente confirmada por el Consejo de Estado, por medio de las cueles se declaró la nulidad de la Ordenanza 050 del 8 de enero de 1999, haya revivido los términos para iniciar la acción correspondiente, toda vez que lo procedente era haber demandado los actos acusados en el momento oportuno y legal, es decir, en procesos separados.

RAZONES DE LA APELACIÓN

En escrito visible a folio 70 y siguientes del expediente, el apoderado de la parte actora, interpone recurso de apelación contra el auto del 31 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes.

El fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Santander, confirmado por el Consejo de Estado para declarar la nulidad del artículo segundo, literal e) de la Ordenanza 050 del 8 de enero de 1999, por medio de la cual se suprimieron 480 cargos de la planta de personal de Contraloría de Santander dentro de los cuales el que desempeñaba la actora, consistió exclusivamente en la falta de legitimación por parte del Gobernador de Santander para suprimir dichos cargos. En consecuencia, el acto superior estaba viciado de nulidad por transgredir normas generales que protegen los derechos de los empleados inscritos en carrera administrativa.

Para la época de desvinculación de la actora, se encontraba vigente la norma contemplada en la Ley 443 de 1998, norma que señalaba que la caducidad del actode desvinculación de los funcionarios de carrera administrativa, se comenzaba a contar a partir de la nulidad del acto que decretó la supresión de cargo.

Observa que la desvinculación o supresión del cargo que desempeñaba la demandante, no se realizó conforme a un plan de retiro voluntario en el que mediara un acuerdo de voluntades, pues por el contrario fue llevado a cabo mediante una imposición unilateral del superior del cargo. Igualmente, afirma que al retrotraerse las cosas al estado en el que se encontraban antes de la declaratoria de nulidad del acto de carácter general le era aplicable la norma de la Ley 443 de 1998 antes referida, es decir, que así dicha norma haya sido modificada o derogada, no se puede desconocer que el hecho nació en vigencia de la misma con lo cual los efectos para este caso se producen desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado.

Para resolver, se

CONSIDERA

El problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente caso se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El numeral 2° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 señaló el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:

“la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto, según el caso…”


A folio 6 del expediente obrala Resolución No. 7910 del 30 de diciembre de 1999, por medio de la cual se le comunicó a la demandante la supresión del cargo que desempeñaba como Auxiliar de Servicios Generales 605 del Despacho del Contralor, el cual le fue notificado el 6 de enero de 2000 fecha a partir de la cual se debió empezar a contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que el mismo vencía el 6 de mayo del mismo año. Sin embargo, la demanda sólo fue presentada hasta el 7 de julio de 2008 (fl. 55), cuando dicho término se encontraba ampliamente superado.

Para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, y una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley. En consecuencia, una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, como sí la tiene para quienes demandaron oportunamente, pues para éstos no se consolidó la situación jurídica sino que sigue el proceso hasta que se profiere el fallo definitivo.

En efecto, con el fin de garantizar el principio de la seguridad jurídica, esta Corporación ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a una controversia jurídica, por lo cual ha establecido unos plazos dentro de los cuales sepuede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y así establecer si hubo violación a normas superiores para excluirlas del mundo jurídico y restablecer el derecho del afectado.

La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.

En el presente caso, la actora pretende contar dicho término a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2007, que declaró la nulidad del literal e) del artículo 2° de la Ordenanza No. 050 de 1999, por medio de la cual se suprimieron a partir del 30 de diciembre de 1999, 480 cargos de la planta de la entidad demandada entre ellos el de la actora.

No son de recibo los argumentos de la demandante cuando afirma que en este caso el término debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, puesto que tal declaratoria tendría incidencia solamente respecto de aquellas personas que demandaron los actos que afectaron su situaciónlaboral dentro del término establecido en la ley.

No obstante, encontrarse vigente el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para la fecha en que se adelantó la reestructuración que motivó el retiro de la demandante, se observa que no ejerció la acción dentro del término previsto para el efecto.

Finalmente, si bien los efectos de la sentencia de nulidad son erga omnes y “ex tunc” es decir que se tiene para todos los efectos que el acto no ha existido, dada su ilegalidad ello no convalida el término de caducidad, pues dicha institución jurídica limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el transcurso del tiempo. Dicho plazo como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, es perentorio y de orden público, y a él están sometidas las partes.

En consecuencia, el término de caducidad se encontraba vencido, razón por la cual se confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A

RESUELVE

CONFÍRMASE el auto del 31 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.




GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON




LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO


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