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Demanda ante contencioso adminsitrativo - nombre y domicilio de la parte actora, autoridad o autoridades demandadas



MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA COLEGIADA
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO.

P R E S E N T E S.

DAVID ALEJANDRO MONTEJANO, mexicano, mayor de edad, compareciendo por derecho propio, designando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de notificaciones aun las de caracter personal el despacho ubicado en la calle de Benigno Arriaga Número 640 Oficina Anexa Colonia Alamitos, autorizando en términos amplios conforme a lo dispuesto por el numeral 56 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado a las Abogadas Valeria Paola Piña Miranda y Emma Ortiz Coria para que reciban de manera indistinta dichas notificaciones, ante este Cuerpo Colegiado con el respecto merecido acudo para manifestar.



Que vengo por medio del presente ocurso y con apoyo en lo señalado por los numerales 1º, 2º, 3º, 19 Fracción I, 32, 50, 62 y 63 así como los relativos y aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, a promover Juicio Contencioso Administrativo solicitando se declare la nulidad total de los actos administrativos que mas adelante señalaré, cometidos por las autoridades que enseguida se detallan, por lo que se procede a dar cumplimiento con los requisitos que señala el numeral 63 de la Ley en comento;

1.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA.- DAVID ALEJANDRO MONTEJANO, con domicilio convencional para oír notificaciones en Benigno Arriaga No. 640.

II AUTORIDAD O AUTORIDADES DEMANDADAS.- Tienen tal caracter las siguientes:

• El Director General de SeguridadPública del Estado de San Luis Potosí, S.L.P.

• Enrique Dimas Diaz, Policìa “C” 609 de Seguridad Pùblica del Estado.

III NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO.- En el presente caso no existe.

IV RESOLUCIÓN O ACTO QUE SE IMPUGNA.-

1. Del Director General de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, S.L.P. reclamo la orden y emisión de la boleta de infracción con número de folio 9413 elaborada en perjuicio de la que suscriben fecha 11 de octubre del 2008.

2 Del supuesto Policìa “C”, reclamo la emisión y aplicación en mi perjuicio de la boleta de infracción identificada con el número de folio 9413 de fecha 11 de octubre del 2008, sin haber acreditado la competencia y facultades para ello.



V.- FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO.- El suscrito tuvo conocimiento del acto señalado el pasado 11 de octubre del 2008.

VI PRETENSIÓN QUE SE DEDUCE EN JUICIO.

Que esta Sala Colegiada declare la nulidad total de la boleta de infracción 9413 al ser emitida contrariando las disposiciones legales establecidas en la Carta Magna de nuestra federación, y legislación estatal aplicable al caso. Y toda vez que por la necesidad del vehìculo me vi forzado a realizar el pago a fin de recuperar mi vehìculo como lo acredito con recibo folio B 9656532 de fecha 17 de octubre de 2008 por lo mismo solicito la devolución del pago realizado por la cantidad de $743.00 (setecientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.)

VII. HECHOS QUE CONSTITUYEN ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.
Bajo protesta de decir verdad manifiestoque los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen el antecedente de mi demanda son los siguientes:

1.- El que suscribe tengo interés en el asunto por ser responsable conductor del vehìculo chrysler shadow color vino con placas de circulación UZR-7057 del Estado de San Luis Potosí,

2.- El pasado 11 de octubre del dos mil ocho, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, me encontraba circulando a bordo de mi vehìculo, sobre el distribuidor Juarez, cuando sin ningun motivo fui detenido por una persona supuestamente un policìa “C” quien me solicitó me detuviera, le pregunté el motivo de haber detenido mi circulación, el supuesto policìa me indicó que me aplicaría una infracción, preguntandole el motivo de la misma, y si tenía facultades para ello se negó a informarme y únicamente me entregó la infracción, nunca me informó con claridad el motivo ademas desconozco si esta persona tenía facultades y competencia para llevar a cabo la infracción, ademas de retenerme mi vehìculo como se observa en la infracción a fin de garantizar el pago.

3.- Al entregarme la infracción me percaté que me había levantado mas de cinco infracciones por diferentes motivos, dentro de la misma boleta de infracción número 9413, la policìa nunca me dio información ni fundamento ni motivo del mismo por lo cual me negué a firmar pero aún así abusó de sus facultades como policìa y retuvo mi vehìculo. Por tal motivo me tuve que presentar a la dirección general de ingresos a realizar el pago de la boleta de infracción número 9413mediante recibo número de folio B 8656532, esto únicamente con el fin de recuperar mi vehìculo.

Es importante manifestar que el dìa que realicé el pago me retuvieron la infracción original entregada por el policìa “C” por tal motivo lo único que obtuve fue sacar una copia simple antes de realizar el pago y a fin de recuperar nuevamente el original lo solicité mediante escrito al director general de seguridad pública del estado a fin de acreditar y dar fe de la prueba que presento como copia simple de la infracción.

Por lo anteriormente expuesto y al no ser conforme con los actos ya señalados es por lo que se promueve esta demanda para el fin de que los actos reclamados se declaren ilegales en base a los siguientes

VIII.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.

PRIMERO QUE UN ACTO DE AUTORIDAD SE EMITA FALTANDO A LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION ES CAUSA SUFICIENTE PARA DECRETAR SU NULIDAD TOTAL.

En efecto, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo acto que se emita por autoridad debera estar fundado y motivado, ademas, dicha fundamentaciòn y motivación en estricto acatamiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, debera ser la ADECUADA, ENTENDIÉNDOSE POR ELLO, QUE SE EXPRESEN LAS NORMAS LEGALES APLICABLES DE MANERA EXACTA Y PUNTUAL AL ACTO O HECHO SANCIONADO, ASI COMO LAS RAZONES PARTICULARES Y ESPECIFICAS QUE ADECUEN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ORDENAMIENTO LEGAL. Así, dicho numeral es preciso en señalarque
“…Art. 16 Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”



En relación con el dispositivo constitucional transcritos, la Ley de Justicia Administrativa del Estado es precisa en señalar como causa de nulidad de los actos administrativos, que estos omitan cumplir con los requisitos formales exigidos por las leyes, destacandose inclusive, la ausencia de fundamentaciòn y motivación, lo que se traduce como imperativo legal para todas las autoridades del estado, que al emitir sus actos o resoluciones, deberan satisfacer a cabalidad la garantía de seguridad jurídica, concretamente, la fundamentaciòn y motivación de los actos que emitan en perjuicio de los particulares, en tal sentido dispone el artículo 95 de la Ley en cita lo siguiente:

“Artículo 95.- Se declarara que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentaciòn o motivación, en su caso ”
Derivada de la obligación a que aluden los dispositivos en cita, debe señalarse que si un agente de transito como testigo, parte y juez, levanta una infracción, contra su dicho resuelta eventualmente diabólica la carga de la prueba, razón por la cual impera que cuando menos se pueda exigirde dicho agente que al levantar una infracción exprese con amplitud y claridad los motivos que tuvo para hacerlo, ademas de fundar en derecho con toda claridad la multa que impuso, tal conducta exigida del agente, es un mínimo de seguridad en la aplicación de las garantías de motivación y fundamentaciòn que consagra el artículo 16 Constitucional antes trascrito.

Por lo que se refiere a la boleta de infracción No. 9413 de fecha 11 de octubre del 20089, debe decirse que en la emisión de la misma, la autoridad incumple con las obligaciones constitucionales de fundar y motivar de manera adecuada las conductas que se atribuyeron a el suscrito como motivo de la multa, consistente en
“1.- transitar a 100km/h en tramo de 60 km/h
2.- transitar con placas vencidas.
3.-falta de tarjeta de circulación.
no obedecer al oficial al momento de hacerle el alto
5.- falta de póliza del seguro del vehìculo.
El supuesto policìa “C” no expresa con claridad su fundamento NI EL MOTIVO, ya que advierte que expresamente estipuló en el concepto de violación art. 42 lte vigente art. 20lte vigente art. 4 lte art. 28 lte vigente, sin especificar a que Legislación se refieren dichos artículos; pues es del conocimiento general que deben establecerse en el cuerpo del acto administrativo todas y cada una de las circunstancias que dan origen a la emisión del mismo, entendiéndose por ello la expresión exacta del motivo de emisión y mas aún que dispositivo legal aplica en el caso concreto es decir su fundamentaciòn. En elcaso en particular, suponiendo sin conceder que la que suscribe haya realizado los actos que se atribuyen como causa de infracción, el supuesto agente como autoridad, estaba obligado a precisar en el cuerpo de la boleta de infracción la Ley que infringí, pues cuando la autoridad impone una multa atribuyéndole la comisión de hechos constitutivos de una infracción, dicha autoridad tiene la carga de probar que el particular realizó los hechos que le atribuye, pues solo afrontando en tales casos la carga de la prueba, puede la autoridad satisfacer la debida fundamentaciòn y motivación de sus actos, lo que entendería cumplida la garantía de seguridad jurídica, lo que en el caso presente como ha quedado expuesto y se evidencia de la propia infracción no se cumplió por parte del supuesto agente que la emitió y aplicó, lo que se traduce en la obligación para esta Sala Colegiada de declarar nulo el acto impugnado por incumplir este, con la obligación contenida en la fracción II del artículo 95 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

Tienen aplicación analógica al presente asunto y guardan relación con el agravio expuesto, los siguientes criterios emitidos por los Tribunales de la Federaciòn que se transcriben:
Registro 252050
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federaciòn
145-150 Sexta Parte
Pagina: 283
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

TRANSITO, MULTAS DE. Si una gente de transito como testigo, parte y Juez, levantauna infracción, y contra su dicho resulta eventualmente diabólica la carga de la prueba, lo menos que puede exigirse de ese agente es que al levantar una infracción exprese con toda amplitud y claridad los motivos que tuvo para hacerlo, y funde en derecho, con toda claridad los motivos que tuvo para hacerlo, y funde en derecho, con toda claridad y precisión a los hechos que el actor narra en su demanda y en los que dicho agente tuvo intervención, pues no podran aceptarse como motivación valida del acto impugnado su silencio, ni sus evasivas, ni las afirmaciones ambiguas que soslayan la esencia de los hechos. Tal conducta exigida del agente es un mínimo de seguridad en la aplicación de las garantías de motivación y fundamentaciòn que consagra el artículo 16 constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 84/79. Cose Rubén Aguirre. 11 de junio de 1981. Unanimidad de votos.
Ponente: Guillermo Guzman Orozco.

Séptica Apoca, Sexta Parte
Volúmenes 127-132, pagina 176. Amparo directo 100/79. Daniel Solorio Velasco. 25 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente Guillermo Guzman Orozco.
Registro 255169
Localización
Séptima Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federaciòn.
61 Sexta Parte
Pagina 41
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

MULTAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LA INFRACCIÓN. Cuando la autoridad impone una multa a un particular atribuyéndole la comisión de hechos constitutivos de una infracción, dichaautoridad tiene la carga de probar que el particular realizó los hechos que le atribuye, si éste los niega, pues en caso como éste para el afectado no habría posibilidad de probar hechos negativos, y la autoridad debe probar en su resolución la culpabilidad del infractor, sin que pueda liberarse de esa carga para atribuirle a dicho infractor la obligación de probar su inocencia, pues solo afrontando en tales casos la carga de la prueba puede la autoridad satisfacer la debida fundamentaciòn y motivación de sus actos, desde el punto de vista material de la garantid consagrada en el artículo 16 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

SEGUNDO QUE UN ACTO DE AUTORIDAD INCUMPLA CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, ES CAUSA PARA DECRETAR SU NULIDAD TOTAL.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental de todo gobernado frente a los actos de las autoridades, que al emitirse estos, debera cumplirse de manera irrestricta con las formalidades que para tal efecto disponen los cuerpos normativos que con anterioridad a dicha actividad sean emitidas, de dicha premisa se deriva la garantía de legalidad, que consiste en que todo acto debera ajustarse a las formalidades legales. En tal sentido el numeral 14 del indicado cuerpo de normas regula en su parrafo segundo lo siguiente
“Artículo 14…..Nadie podra ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunalespreviamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

Ahora bien, por lo que respecta a la infracción 9413, el procedimiento específico para imponerla se determina por lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Transito del Estado de San Luis Potosí que dispone lo siguiente

ARTICULO 87.- Las boletas de infracción levantadas por los elementos de seguridad pública o los agentes de transitó municipal, se haran constar en actas sobre formas impresas numeradas. Estas contendran cuando menos los siguientes datos
I.- Autoridad que la expide;

II Datos de la credencial con que se identifica el elemento de seguridad pública:
a) nombre
b) cargo,
c) Autoridad que la expidió.
d) Vigencia.

III.- Nombre y domicilio del infractor:
IV.- Datos del vehìculo:
V.- Número y categoría de su licencia para manejar:
VI.- Naturaleza de la infracción, lugar, fecha y hora en que se hubiere cometido;
VII.- Fundamento legal de la sanción y el importe correspondiente;
IX.- Descripción del documento recogido como garantía de pago, y
X.- Nombre y firma de quien levante la infracción, así como la firma del infractor, a menos que éste se niegue a hacerlo.

Cuando se trate de varias faltas cometidas en diversos hechos por un infractor, el elemento o agente las asentara en diferentes boletas, una por cada infracción. Si el infractor se niega a firmar o a recibir la boleta de infracción levantada, o se encuentra ausente, se asentaraesta circunstancia y se considerara como notificada y ello no invalidara la legalidad de la boleta”.

Del contenido del último numeral trascrito se destaca la obligación que se
Impone a los agentes de transito de identificarse plenamente ante los particulares con documento idóneo, al momento de elaborar una boleta de infracción, mismo que debera contener cuando menos nombre del agente, cargo, autoridad que expide la identificación de los agentes es un requisito esencial que se debe satisfacer a cabalidad, ya que se trate de un presupuesto procesal equiparado a la personalidad del agente de transito, pues solo al cumplirse dichos requisitos el gobernado tendría la capacidad de conocer de manera efectiva que se encuentra ante un funcionario facultado para emitir los actos lesivos de sus intereses.

Ahora bien, las autoridades demandadas lesionan mi interés jurídico, toda vez que no cumplieron con su obligación de identificarse plenamente ante el suscrito como lo ordena la disposición antes citada, pues como podra apreciarse del contenido de la boleta de infracción impugnada se aprecia una leyenda que cita “.
No se aprecia ningún tipo de leyenda donde le den facultades ni credencial suscrita por la dirección de seguridad pública ni menciona el convenio, no se sabe en si cual es su puesto y quien fue la persona que lo nombró, con lo cual pretende el supuesto agente de seguridad cumplir con sus obligaciones legales de fundamentaciòn y motivación legales, lo cual no ocurre en este caso.

La fundamentaciòn de lapersonalidad de los agentes de transito o de los convenios de los policìas para actuar como agentes de transitó, no se satisface de manera efectiva con la leyenda transcrita en lindas precedentes y que consta en la boleta de infracción impugnada, ya que no cumple con todos y cada uno de los requisitos que enumera el dispositivo legal ya referido en líneas precedentes, pues en el mismo se indica que ha de precisarse con toda claridad que autoridad emite la credencial del agente de seguridad y en el caso que nos ocupa no establece su, registro pues el Registro de nómina, no acredita suficientemente las facultades otorgadas para levantar infracciones, pues todo el aparato adscrito al aparato gubernamental cuenta con número de nómina, debiendo existir una CREDENCIAL VIGENTE OTORGADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, que le otorgue el caracter de TRANSITO MUNICIPAL o POLICIA NO ESTABLECE EL CONVENIO PARA REALIZAR SUS FUNCIONES, incorporado al cuerpo de AGENTES DE TRANSITO MUNICIPAL., O AL CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO LO CUAL NO OCURRIO EN EL PRESENTE CASO.

Cabe señalar que la boleta de infracción no acredita la personalidad del policìa o agente de transito situación que resulta ambigua y que provoca una inseguridad en el suscrito al desconocer quien expidió, no se sabe quien le dio las facultades para actuar, por lo que en la especie resulta complejo determinar que fue el Ayuntamiento quien expidió la credencial a que se refiere el agente en su boleta de infracción, por tanto, al señalar de manera compleja que fue elAyuntamiento quien le expidió la credencial se provoca una inseguridad en el suscrito pues se desconoce quien de entre el Ayuntamiento o la dirección de seguridad pública efectivamente dio atribuciones al supuesto agente de Transito o policìa para actuar con tal caracter, por tanto al desconocer quien expidió la credencial si es que existe con la que supuestamente cuenta este elemento y persiste la incertidumbre en el suscrito al desconocer si la persona que expidió dicha credencial ello, es decir, tiene competencia legal para hacerlo y se encontraban vigente sus facultades contaba con facultades para, pues se insiste, señalar que fue el Ayuntamiento quien expidió dicha credencial, la situación es vaga pues no indica que Ayuntamiento fue el que verdaderamente la expidió, ya que es de conocimiento general que los Ayuntamientos se eligen por periodos de tres años, y en la especie no genera la seguridad en el suscrito las boletas de infracción impugnadas pues las mismas carecen como se ha dicho de la fundamentaciòn y motivación legales, por lo que este Tribunal debera proceder a declarar su ilegalidad para el fin de que al suscrito le sean restituidos sus derechos en los términos solicitados en el presente libelo.

Es evidente que el supuesto policìa “C” como lo establece su sello personal, carece de una verdadera fundamentaciòn y motivación en su actuar al no acreditar su personalidad desconozco si realmente es personal con las facultades para realizar la boleta de infracción.

Sirve de apoyo a lo anterior los siguientescriterios jurisprudenciales.

VISITAS DOMICILIARIAS. LA OMISIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE IDENTIFICARSE PLENAMENTE AL INICIO DE LA DILIGENCIA PROVOCAN LA NULIDAD LISA Y LLANA.
Conforme al precepto 44 fracción III, del Código Fiscal de la Federaciòn, al inicio de la visita en el domicilio fiscal, los intervinientes estan obligados a identificarse ante la persona con quien se entiende la diligencia, requiriéndole la designación de dos testigos, o en su defecto, seran nombrados por los funcionarios actuantes. En este orden de ideas a fin de cumplir cabalmente con los dispositivos invocados, los visitadores estan obligados a hacer constar en las actas de auditoria los pormenores de los documentos a través de los cuales se identificaron ante el visitado asentando sus características propias, como son las relativas al número de credencial, fecha de reexpedición, vigencia, autoridad emisora, así como el nombre y cargo de la persona a favor de quien se emite, pues en las actas levantadas deben narrarse de manera circunstanciada, los hechos u omisiones observados durante la practica de la diligencia; ademas, la identificación de los auditores constituye un elemento indispensable en la visita domiciliaria, por lo que debe establecerse de manera precisa y clara, resultando insuficiente asentar en forma vaga que los visitadores se identificaron plenamente con sus credenciales oficiales, al constituir un elemento de trascendental importancia la verificación de los documentos identifica torios, a fin de constatar si las personas actuantes seencuentran facultadas para llevar a cabo el referido acto de molestia. De manera que si los funcionarios llevaron a cabo la visita domiciliaria, omitiendo identificarse al inicio de la misma, con la totalidad de los requisitos aludidos; es de estimarse que la Sala Fiscal estuvo en lo correcto al declarar la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, al surtirse la causal prevista en el artículo 238, fracción IV, del invocado cuerpo legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisiòn fiscal 9/93 Will Baumer, La Moderna S.A. de C.V. 1º. De julio de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: José Valdez Villegas.
NULIDAD: EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.
La nulidad de la resolución por vicios de caracter formal, que se configura al actualizarse una omisión dentro del procedimiento fiscalizador, como lo es la indebida identificación de los visitadores o que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, encuadra dentro de la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federaciòn, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la revolución impugnada, por lo que en términos del último parrafo del artículo 239 del mencionado código, el Tribunal Fiscal de la Federaciòn declarara la nulidad para elefecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de la visita desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad. La garantía de seguridad jurídica queda resguardada desde el momento en que se deja insubsistente el procedimiento viciado, pero el alcance de esa garantía no se extiende al grado de que no pueda ser objeto de una nueva visita domiciliaria, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que son propias de la autoridad derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad.

Contradicción de tesis 39/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 22 de Octubre de 1993. Mayoría de tres votos. Disidente; Atanasio Gonzalez Martìnez. Ausente: Noé Castañòn León. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Rolando Gonzalez Licona.

Tesis de Jurisprudencia 17/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañòn León, Atanasio Gonzalez Martìnez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y FaustaMoreno Flores.

TERCERO.- QUE EN UN ACTO DE AUTORIDAD NO SE EXPRESE EL DISPOSITIVO LEGAL EN EL QUE SE DETERMINE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR SU ACTO, ES CAUSA PARA DECRETAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.

En efecto como ya se precisó en el concepto anterior, es garantía de todo gobernado, el que no podra ser molestado en su esfera jurídica sino es en virtud de un mandamiento escrito que sera emitido por una autoridad dotada con competencia legal para ello y que ademas dicho mandamiento debera estar fundado y motivado, ello en estricto cumplimiento a la maxima contenida en el artículo 16 de la Carta Magna.

De dicho numeral se infieren entre otras cosas, las obligaciones que tiene una autoridad para que su acto se repute legal y en ese sentido pueda surtir sus efectos jurìdicos en contra del gobernado y que de no cumplir la autoridad con dichas obligaciones, el acto de autoridad es evidentemente ilegal y carece de fuerza para que los efectos que llegare a producir sean validos, dichas obligaciones son las ya antes citadas en el concepto de impugnación primero al que nos remitimos en la parte relativa.

Ahora bien en el presente caso, la autoridad demandada, el supuesto Agente de Seguridad o de Transito, quien sin identificarse y especificar a que corporación pertenece; incumplió con su obligación al emitir la boleta de infracción impugnada, y ademas de estar obligada a obedecer los señalamientos que la Constitución General del País establece, debió cumplir con los lineamientos que para tal efecto prescribela Ley de Transito del Estado de San Luis Potosí, que esencialmente señala:

Ley de Transito del Estado de San Luis Potosí:

ARTICULO 87.- Las boletas de infracción levantadas por los elementos de seguridad pública o los agentes de transito municipal, se haran constar en actas sobre formas impresas numeradas. Estas contendran cuando menos

l. Autoridad que la Expide
II. Datos de la credencial con que se identifica el elemento de seguridad pública
• Nombre
• Cargo
• Autoridad que la expidió
• Vigencia
III………..;
IV………..;
V al X……
La autoridad antes enunciada no cumplió con las obligaciones señaladas, pues emitió la boleta de infracción sin contar con las atribuciones legales para ello, ya que ademas no precisa de manera concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos respecto de los cuales atribuye al suscrito la conducta que encuadra en la supuesta infracción cometida, se advierte en la boleta de infracción que expresamente estipuló “Por no obedecer semaforo Luz Roja, sin especificar si existía anuncio o limitante” para poder dar vuelta a la derecha en forma continua. Como manifesté en el capítulo de hechos, el supuesto agente me aplicó una infracción, la cual niego haber realizado y ademas me aplica la sanción de falta de licencia; El artículo 85 de la Ley de Transito del Estado de San Luis Potosí estipula en su segundo parrafo “……..Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones de esta Ley, de su reglamento o de los reglamentos de transito de losmunicipios, a las que correspondan varias multas, solo se aplicara la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor………….”, En el presente asunto el supuesto agente infringió en mi perjuicio diversas normas, faltando con ello a la obligación de fundar de manera adecuada sus resoluciones, por lo que al carecer de los mínimos de fundamentaciòn y motivación legales debe decretarse su nulidad lisa y llana, lo anterior en estricto cumplimiento por este Cuerpo Colegiado a lo precisado por el numeral 95 fracción II que dice: ARTICULO 95. Se declarara que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales; II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentaciòn o motivación en su caso.
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio emitido por los Tribunales de la Federación.

INFRACCIONES DE TRANSITO SIN FUNDAMENTACION NI MOTIVACIÓN.
Aun cuando en su recibo de infracción de transito, en la clasificación de ésta, se transcriba un artículo y sea a todas luces conocido que esto significa que la violación cometida sea aquella a la que ese numeral se refiere, o bien que se encuentre explicada tal circunstancia al reverso del acta, el hecho de no mencionar a que ordenamiento legal corresponde el precepto señalado, así como las causas por las cuales se impuso la infracción, no puede considerarse jurídicamente como una resolución fundada y motivada deacuerdo al artículo 16 de la Carta Magna. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisiòn 67/89. José Roberto Valencia Moreno. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Shettino Reyna.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario ademas, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, està exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en èl se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir,los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que seran señalados con toda exactitud, precisandose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pagina 52.
PRUEBAS
DOCUMENTAL PRIMERA- Consistente en copia simple de la boleta de infracción número 9413 de fecha 11 de octubre del 2008, la cual se impugna mediante el presente juicio, CON LO CUAL SE ACREDITA EL ACTO IMPUGNADO ASI COMO LA PERSONALIDAD DEL SUSCRITO.

DOCUMENTAL SEGUNDA Consiste en escrito dirigido al director general de seguridad pública del estado a fin de recuperar el original de la infracción así darle valor probatorio a la documental primera de esta demanda lo anterior de conformidad con el artículo 78 de la ley de justicia administrativa del estado.

DOCUMENTAL TERCERA. Consiste en oficio DP-526/2008, de fecha 17 de octubre del presente año signado por el responsable de la sección de peritos del edificio de seguridad pública del estado, mediante el cual se advierte que al haber realizado el pago y ser cubiertas se ordena la devolución de mi vehìculo.

DOCUMENTAL CUARTA. Consiste en recibo de pago con número de folio B 8656532 de fecha 17 de octubre de 2008 mediante el cual se realiza elpago de la infracción 9413 donde se observa el dìa de la infracción así como los datos generales de mi vehìculo.

DOCUMENTAL QUINTA.- Consistente en original y copia de mi credencial de elector, con el fin de acreditar la personalidad del suscrito, y que toda vez que es un documento necesario para diferentes actuaciones personales del suscrito como documento de identificación, pido sea cotejada con su original y se entregue el original a la Lic. VALERIA PAOLA PIÑA MIRANDA, autorizada en este escrito.

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Se ofrece en cuanto a los intereses que se acrediten plenamente a favor del suscrito, con las probanzas que se lleven a cabo en el presente juicio.

INSTRUMENTAL ACTUACIONES. Consiste en todo lo actuado que beneficie a los intereses del que suscribe.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado

A USTEDES MAGISTRADOS DE ESTE TRIBUNAL. Atentamente solicito

PRIMERO.- Tenerme por presente en tiempo y forma, presentando demanda en contra de las autoridades y por los actos ya señalados, ordenando admitir a tràmite dicha demanda y emplazar a juicio a las diversas demandadas.

SEGUNDO Previos los tramites de Ley, dictar sentencia definitiva en la que se declare la ilegalidad e invalidez de los actos impugnados y por consiguiente la nulidad de los mismos, ordenando a las autoridades la inmediata restitución al suscrito en el goce de mis derechos vulnerados.

Protesto mis respetos.
San Luis Potosì, S.L.P., 28 de Octubre del 2008

DAVID ALEJANDRO MONTEJANO.




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