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La indivisibilidad - introducción al estudio del derecho



CENTRO UNIVERSITARIO ENRIQUE DÍAZ DE LEÓN.

Materia: introducción al estudio del derecho

La indivisibilidad.

Hemos dicho que el estado constituye una unidad: de aquí deriva, como consecuencia necesaria, el principio de la indivisibilidad de su poder.

El principio de la indivisibilidad aplicase tanto a los estados soberanos como los no soberanos. La soberanía, atributo esencial de los estados de primer tipo, no es susceptible de aumento ni de disminución. Varios estados soberanos pueden coexistir uno al lado del otro, pero nunca como titulares del mismo poder.



Al principio la indivisibilidad parece oponerse la doctrina de la división de poderes. El filosofo inglés hobbes sostuvo ya con gran énfasis, en el siglo XVII, la tesis de que la divisibilidad del poder político conduce a la disolución del estado. A este punto de vista se opone la famosa doctrina de montesquieu, según la cual en el estado debe haber tres poderes, independientes e iguales entre si que se equilibran recíprocamente. Como lo ha observado jellinek, montesquieu no se plantea el problema general de la unidad del estado y de las relaciones de los diferentes poderes con tal unidad. La teoría a la que aludimos llevó a varios autores a negar el caracter unitario de la organización estatal y a sostener que se halla dividida “en tres personas morales distintas” que se complementan mutuamente. Este fue por ejemplo el punto de vista definido por Kant.

Los teóricos de la constituciónnorteamericana sostuvieron, desde el principio, que el poder político pertenece originariamente al pueblo, el cual lo reparte, de acuerdo con las normas constitucionales, entre los diferentes órganos del estado. En el articulo 16 de la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano, se estableció igualmente el principio de que “la soberanía es una, indivisible e imprescriptible…” para resolver la contradicción entre tal postulado y las diferentes funciones de los órganos estatales, sieyés esbozó mas tarde la distinción entre poder constituyente –cuyo titular es el pueblo- y poderes constituidos. Las constituciones de los diferentes países se conservan el principio de unidad del estado, pero se admite, en mayor o menor escala, la separación de los poderes. El poder estatal unitario y soberano se hace reside unas veces en la persona del monarca; otras, en el pueblo.

La fórmula mas clara para la solución de la antitesis la ha acuñado Jellinek, al decir que cada órgano estatal representa, en los límites de su competencia, el poder de su estado. Así pues, puede haber una división de competencias, sin que el poder resulte repartido. “Sea cual fuere el número de los órganos, el poder estatal es siempre único.”

El pueblo –leemos en el artículo 41 de nuestra Constitución Federal—ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los caos de la competencia de éstos, y por lo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términosrespectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, los que en ningún caso podran contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.” Y en el 49 se establece que el “Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. . . “

En principio a cada uno de los poderes corresponde una función propia: la legislativa al Congreso, las jurisdiccionales los jueces y tribunales, la administrativa al poder ejecutivo. Pero la distinción no es absoluta, ya que los diversos poderes no ejercen exclusivamente la función que se les atribuye. Este hecho ha dado origen a la distinción entre funciones formales y funciones materiales.

Desde el punto de vista material, cada función presenta características propias que permiten definirla, sea cual fuere el órgano estatal que la realice.

La función legislativa consiste en la formulación de normas jurídicas generales; la jurisdicción establece, relativamente a casos concretos, el derecho incierto o controvertido; la administración consiste, por último, en la ejecución, dentro de los límites fijados por la ley, de una serie de tareas concretas tendientes a la realización de intereses generales.

En el sentido formal, las funciones no son definidas de acuerdo con su naturaleza, sino atendiendo al órgano que las cumple. Desde ese punto de vista es formalmente legislativo todo acto del Congreso; formalmente administrativo, todo acto del poder ejecutivo.”


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