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Analisis de la sentencia del tribunal constitucional



COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Se trata de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por mas de cinco mil ciudadanos, contra los Decretos Leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, así como de sus normas complementarias y conexas, por cuanto estos no fueron aprobados y promulgados en la forma establecida en la Constitución de 1979.
Los demandantes alegan que en los delitos de terrorismo y traición a la patria, no son pausibles de interponer acciones de garantía, lo cual actualmente no es cierto, puesto que, con el Decreto Ley Nº 25659, se estipula que la acción de habeas corpus también es procedente para ese tipo de delitos.
Cuestionan ademas la constitucionalidad de estos Decretos Leyes, porque atribuyen competencia a los tribunales militares para juzgar a los civiles que hayan cometido delito, ante lo cual, el Tribunal Constitucional comparte la preocupación, pues, en efecto son lesivas al juez natural, reconocido en el Art. 139º de la Constitución Política del Perú, el TC se pronuncia ademas sobre la posibilidad de recusar a los magistrados y auxiliares de justicia intervinientes en la causa, que esta destinado a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa.


Por otro lado, se garantiza el derecho a defensa en todos los procesos, la presunción de inocencia, la protección jurisdiccional de los derechos,autonomía judicial e interpretación sistematica de la ley penal.
Respecto, a la cadena perpetua y la reincorporación del penado a la sociedad, considero que de acuerdo a las exigencias de reeducación, rehabilitación y reincorporación como fines del régimen penitenciario se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera que pueda reincorporarse a la vida comunitaria, puesto que, la función de la pena debe informar todo el sistema penal, de manera tal que, de una u otra manera, tiene que influir en su operatividad. Tanto la previsión legal de la pena, como su imposición judicial y ejecución deben tener como punto de partida la función que la sanción penal cumple. En el plano legislativo, la determinación de la función de la pena permitiría, en primer lugar, hacer un juicio crítico sobre la legitimidad de la pena legalmente establecida. Una pena que no se ajuste a su función, no podra aceptarse aunque se encuentre prevista en la ley. Así, por ejemplo, si la función de la pena es la sola retribución, resultara legítimo castigar a una persona por la comisión de un delito aunque en el momento de la sentencia este delito se encuentre despenalizado, lo cual desde la lógica de la prevención general resultaría claramente improcedente. Pero, ademas, la función de la pena es también relevante para discutir los marcos penalesprevistos en la ley, en la medida que si se entiende, por ejemplo, que la función de la pena es la resocialización, difícilmente podran considerarse legítimas penas privativas de libertad como la cadena perpetua que niegan la posibilidad de reinserción social del condenado.



La misma relación de coherencia con la función de la pena debe observarse en su imposición judicial. Así, por ejemplo, en una concepción retributiva de la pena, la pena adecuada al hecho solamente sera aquélla que se corresponda con la culpabilidad del autor, sin importar si con ello se contribuye o no a la prevención general o a la resocialización del delincuente. Por el contrario, en una visión preventivo-general de la pena, el juez se guiara por los fines de intimidación, imponiendo la pena como confirmación de la amenaza penal y dejando de lado, en principio, consideraciones referidas a la culpabilidad del autor. Por el contrario, si el criterio rector del juez fuese la resocialización del reo, entonces podría encontrar legitimidad la aplicación de una pena indeterminada que sólo terminaría si es que se cumple la finalidad de una efectiva resocialización del reo.

La fase de ejecución de la pena tampoco es ajena a la determinación de la función que cumple la pena. Muchos aspectos de la ejecución penal dependeran de dicha determinación. Así, por ejemplo, las medidas alternativas a la pena privativade la libertad de corta duración sólo podrían explicarse desde la perspectiva resocializadora de la pena (o, para ser mas exactos, no desocializadora), ya que el hecho de evitar que el condenado vaya a prisión por poco tiempo se sustentaría en impedir el efecto de una desocialización carcelaria. Por el contrario, estas medidas alternativas, así como diversos beneficios penitenciarios como la liberación condicional, la redención de penas por trabajo o incluso la semilibertad no podrían tener aceptación en una visión retributiva de la pena, pues el condenado tendría que cumplir siempre la pena que se le ha impuesto judicialmente. Desde esta comprensión de la pena, el delincuente no podría ser exonerado del cumplimiento de pena impuesta sin afectar el valor Justicia.

En atención a lo brevemente dicho en este apartado introductorio, puede llegarse a la conclusión de que la función de la pena no puede ser considerada una discusión teórica sin ninguna utilidad practica. Todo lo contrario: de la respuesta a esta cuestión general depende el tratamiento de muchos problemas específicos del Derecho penal y finalmente la propia coherencia del sistema punitivo. Me animaría a decir que se trata del tema general con mayores consecuencias practicas en la lucha contra la criminalidad, por lo que su estudio no puede ser tomado como una cuestión simplemente teórica o introductoria.






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