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Auto de admision



Auto de admisión a tramite de la solicitud de medidas provisionales previas.


DILIGENCIA DE CONSTANCIA. En , a de de La extiendo yo el/la Secretario/a, para hacer constar que en el día de hoy, ha sido presentado, por turno de reparto, procedente de la Oficina de Registro General del Decanato, el anterior escrito/solicitud, con el/los documento/s que se acompaña/n y la/s copia/s simple/s, de lo que doy fe.

EL/LA SECRETARIO/A.

M/

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE

AUTOS: Medidas Provisionales Previas Nº /

AUTO

En la ciudad de , a de de

Dada cuenta, por turnado el anterior escrito procedente de la Oficina de Registro General del Decanato, con el/los documento/s que se acompaña/n y la/s copia/s simple/s





ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO. Por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña , en nombre y en la representación acreditada de Don/Doña / por Don/Doña , en su propio nombre y derecho, se ha presentado escrito, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se solicita laadopción de medidas provisionales previas a la demanda que se propone promover contra Don/Doña ,.

De lo expuesto por la parte solicitante se desprende la existencia de hijos del matrimonio, menores de edad.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO. Establece el artículo 771.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio, puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil.

Examinada, con caracter previo, la competencia territorial de este órgano jurisdiccional, este Juzgado se estima competente para el conocimiento de las medidas solicitadas, por tener su domicilio la parte solicitante en este Partido Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771.1 citado.

SEGUNDO. Previamente a la adopción de las medidas, el Tribunal debe convocar a los cónyuges y, si hubiese hijos menores de edad o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se celebrara en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberan asistir los cónyuges asistidos de Abogado y representados por Procurador.

Por lo anteriormente expuesto, vistos los artículos citados y demas preceptos de general y pertinente aplicación al caso



PARTE DISPOSITIVA


I. Por turnado ante este Juzgado el anterior escrito de demanda, junto con el/los documento/s que le acompaña/n y su/s copia/s simple/s, entre los quese incluye el poder (apoderamiento 'apud acta' / designación de oficio) en el que figura el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña , se tienen por solicitadas por Don/Doña medidas provisionales previas a la demanda que se propone promover frente a Don/Doña , sobre nulidad/separación/divorcio; fórmense los oportunos autos que se registraran en el Libro correspondiente, dandose número, teniéndose por comparecido y parte a dicho/a Procurador/a en nombre y representación de Don/Doña , con quien se entenderan las sucesivas diligencias en la forma y modo dispuestos por la Ley, en virtud de la escritura de poder que se acompaña.

Procédase, tal y como se solicita, a la devolución de la escritura de poder aportada, mediante su desglose, dejando copia de su original previo testimonio para su constancia en autos, con entrega de la misma al Procurador aportante.

II. Cítese a lo expresados cónyuges a la comparecencia que tendra lugar en la Sala de Audiencia de este Juzgado el próximo día de de a las horas, citandose a la parte demandante a través de su representación procesal. Cítese al referido demandado/a a través de la Oficina Común de Notificaciones y Embargos dependiente del Decanato de los Juzgados de esta Ciudad, con traslado de copia simpledel escrito y documentos que le acompañan.

Cítese asimismo al Ministerio Fiscal mediante la notificación de la presente resolución.

III. En la cédula de citación infórmese a las partes de lo siguiente

Que deben acudir personalmente, asistidos de Abogado y representados por Procurador. Para el caso de que el/la demandado/a pretenda la designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio, debera comparecer en la Secretaria de este Juzgado dentro de los DOS DIAS siguientes a su citación, a fin de realizar dicha petición; advirtiéndole que, de no hacerlo así, se le tendra por no comparecido, con las consecuencias legales inherentes.

Que ambas partes deben concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, debiendo aportar los documentos que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, certificaciones registrales o títulos de propiedad; todo ello con copias para la parte contraria y el Ministerio Fiscal.

Que la parte demandante debera aportar el día señalado para la comparecencia, certificaciones literales y actualizadas de la inscripción de matrimonio y de nacimiento de los hijos, expedidas por el Registro Civil.

Que, dentro de los tres días siguientes a la citación, deberan indicar las personas que por no poder presentarlas ellas mismas, han de ser citadas a la vista por el tribunal para que declaren en calidad de partes o de testigos, facilitando los datos ycircunstancias precisas para su citación.

Que, dentro de los tres días siguientes a la citación, deberan indicar si pretenden recabar el informe de especialistas a que se refiere el artículo 92 del Código Civil.

Por último, que su falta de asistencia puede determinar que se consideren como ciertos los hechos puestos de manifiesto por el cónyuge solicitante en su escrito para fundamentar sus peticiones acerca de las medidas provisionales de caracter patrimonial.

Contra la presente resolución cabra recurso de reposición, no obstante lo cual se llevara a efecto lo acordado. El recurso debera interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, en la forma prevenida en el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo el/la Sr Sra. Ilmo./a. Juez/Magistrado-Juez Don/Doña , que lo es del Juzgado de Primera Instancia número de los de

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ EL/LA SECRETARIO/A.



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(1) El apdo. 1 del art. 771 de la LEC, reproduciendo la norma contenida en el art. 104 CC permite interesar con anterioridad a la presentación de la demanda la adopción de medidas cautelares --S.A.P. de Barcelona, de 15 de septiembre de 1992 y A.A.P. de Barcelona, Secc. 12ª, de 7 de julio de 1995-- con el designio de armonizar temporal y provisoriamente, en principio --arts. 91 y 106 CC; A.A.T. Valencia, de 19 de enero de 1988 yS.A.P. de Granada, de 8 de septiembre de 1993--, los aspectos patrimoniales y extrapatrimoniales de una unión conyugal en crisis --Cfr., S.A.P. de Badajoz, de 28 de mayo de 1991--.
Pese a las omisiones de la norma, ha de entenderse que la solicitud tanto puede revestir forma escrita como realizarse mediante comparecencia; no ha de sujetarse a solemnidad o fórmula alguna, bastando con que exprese los datos de identificación de los cónyuges interesados, sus domicilios o los lugares en que puedan ser habidos, si existen o no hijos del matrimonio, y en caso afirmativo su identidad y circunstancias, así como las medidas cuya adopción se interesa de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 102 y 103 CC
Se autoriza la presentación de la solicitud ante los órganos jurisdiccionales del lugar en que radique el domicilio del cónyuge instante, que únicamente es fuero subsidiario al de la residencia actual o última de los demandados «que no tuvieren domicilio o residencia fijos» respecto de los procesos principales contenciosos (art. 769, 1, parr. segundo), o alternativo en los consensuales (art. 769, 2).
En materia de postulación se modaliza el régimen común de estos procesos (art. 750 LEC 1/2000) al relevarse la necesidad de representación causídica y de dirección letrada para formular la solicitud --lo que coincide, empero, con la regla general de los arts. 23.2, 3º y 31.2, 2º LEC 1/2000--, imponiéndose como preceptiva, en cambio, para las actuaciones subsiguientes.
La norma contempla dosposibles situaciones: a) las que podemos llamar «ordinarias»; y b) las de «urgencia».
a) El procedimiento ordinario, de obligada observancia en cualquier caso, impone que admitida la solicitud --ha de entenderse que por providencia, atendido que la norma no emplea una «fórmula impersonal» (art. 206.2, 1ª y parr. 25 del apdo. IX de la Exposición de Motivos se convoque a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia --orientada a salvaguardar los derechos prestacionales a la contradicción, a la audiencia bilateral y a la defensa (art. 24.1 C.E.), a celebrar, en principio, dentro de los diez días siguientes --este plazo se dilatara, v. gr., si el cónyuge solicitado interesa la designación de Abogado y Procurador de oficio--. Al acto debera acudir cada uno de los cónyuges con su propia representación causídica y dirigidos por Letrado.
No dice la norma qué habra de resolverse si no compareciere ninguno de los cónyuges, limitandose a prever que la sola inasistencia de alguno de ellos únicamente «podra determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de caracter patrimonial».
En el acto de la comparecencia, pueden darse, a su vez, las siguientes situaciones
a1) Supuesta la asistencia de ambos cónyuges y la inexistencia de hijos, que medie acuerdo respecto de las medidas a adoptar. En este supuesto, salvo que el Juzgado tenga razones fundadaspara rechazar en todo o en parte el contenido de la propuesta presentada, finalizada la comparecencia dictara Auto dentro de tercero día aprobando el convenio. En otro caso, se procedera como en a3).
a2) Supuesta la asistencia de ambos cónyuges y la existencia de hijos del matrimonio menores o incapacitados, que medie acuerdo respecto de las medidas a adoptar. En este situación, si el Ministerio Fiscal no opusiere objeción alguna en relación con las relativas a los hijos y el Juzgado reputa admisible el contenido de la propuesta presentada, finalizada la comparecencia dictara Auto dentro de tercero día aprobando el convenio. En otro caso, se procedera como en a3).
a3) Si no asistieren ambos cónyuges, o, concurriendo, no mediase acuerdo de los mismos en cuanto a las medidas a adoptar, lo mismo que cuando en alguno de los casos anteriores, el órgano jurisdiccional considere rechazable en todo o en parte la propuesta presentada. En estos casos, oídas las alegaciones de los cónyuges o del que de ellos concurra y, en su caso, el Ministerio Fiscal, se abrira un tramite para practicar las pruebas conducentes que aquéllos propongan y las que el propio Juzgado estime oportuno acordar de oficio, permitiendo que, si no fuere posible realizarlas todas en el acto, se señale una única audiencia dentro de los diez días siguientes para practicar todas las que falten. La locución «unidad de acto» empleada por la norma parece argüir la imposibilidad de señalar mas de una audiencia para prueba, ni aundentro del plazo legal.
Finalizado uno u otro actos, el Juzgado dictara Auto dentro de tercero día acordando lo procedente, contra el cual no cabe interponer recurso alguno.
b) En los casos de «urgencia», al tiempo que se admite a tramite la solicitud, podra el Juez acordar mediante Auto «los efectos a que se refiere el art. 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares».
En nuestro criterio, no debería resultar suficiente con el empleo de fórmulas mas o menos estereotipadas que reproduzcan la dicción legal o con la mera afirmación de que la urgencia existe, sino que habran de proporcionarse al órgano jurisdiccional, precisa y circunstanciadamente, los elementos facticos de los que inducir objetiva y razonablemente la realidad de aquellos asertos.
Contra la resolución del Juez acordando medidas urgentes no cabe interponer recurso alguno (apdo. 2, parr. segundo, in fine). Se acoge así por la norma el criterio mayoritariamente seguido por la jurisprudencia menor --Vid. AA.A.P. de Barcelona, de 15 de septiembre de 1989, 14 de diciembre de 1990; A.A.P. de Barcelona, Secc. 12ª, de 7 de julio de 1995; A.A.P. de Madrid, Secc. 22ª, de 22 de mayo de 1992--.
La subsistencia de las medidas acordadas se subordina a la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad dentro de los treinta días siguientes al en que se notifique la resolución a los interesados (así, también, LÓPEZ-MUÑIZ GOÑI).


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