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Incidente de daÑos y perjuicios o cumplimiento sustituto



INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS O CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.
Procedencia: El incidente de daños y perjuicios es procedente cuando existe dificultad o imposibilidad jurídica o de hecho para realizar la prestación debida por la autoridad
al quejoso, siempre y cuando la naturaleza del acto permita que en lugar de las obligaciones (hacer) derivadas de la ejecutoria de amparo se paguen al quejoso daños y
perjuicios (dar); o cuando la ejecución de la sentencia concesoria afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera
obtener el quejoso.

Se tramita de oficio o a petición de parte.

En el primer supuesto procederá, conforme al artículo 105, párrafos cuartoy quinto, de la Ley de Amparo, si se colman los siguientes requisitos: a) que la naturaleza del acto


lo permita; b) que se determine previamente el incumplimiento de la sentencia de amparo o la repetición del acto reclamado; y, c) que la ejecución de la sentencia afecte
gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con su cumplimiento (requisito este último que implica que
aunque la ejecutoria de garantías pueda ejecutarse materialmente, no conviene hacerlo debido a la indicada afectación a terceros o la sociedad). El máximo tribunal será quien
dispondrá oficiosamente sobre dicho cumplimiento sustituto y, al determinarlo, remitirá los autos al juez de Distrito o al tribunal que haya conocido del amparo, para que
incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.

En el segundo caso (a petición de parte) la quejosa promoverá la apertura y tramitación del incidente de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto ante el juzgado de Distrito
o Tribunal que conoció del juicio de amparo, quien resolverá el monto, cuantía y términos de la restitución (artículo 105, párrafo sexto, de la L. de A.)

Legitimación : La parte quejosa es la única legitimada para solicitar la apertura del incidente de daños y perjuicios, salvo en el caso previsto por el cuarto párrafo del
artículo 105 de la Ley de Amparo, que confiere facultad al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para disponer de oficio el cumplimiento sustituto del fallo protector, quien
-como se vio- remitirá los autos al tribunal que conoció del amparo para el trámite y resolución del incidente respectivo.
Competencia: Compete al juez de Distrito o autoridad que conoció del juicio de amparo dar trámite y resolver el incidente de daños y perjuicios (cumplimiento sustituto), aun en
los casos en que su apertura la hubiese ordenado oficiosamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 105, cuarto, quinto y sexto párrafos, de la Ley de Amparo)

Término para promoverlo: En cualquier tiempo, siempre y cuando se actualicen los supuestos antes mencionados.

Procedimiento (Código Federal de Procedimientos Civiles).
Una vez que la parte quejosa manifiesta que opta por el cumplimiento sustituto o el pago de daños y perjuicios, o bien, cuando la S.C.J.N. así lo haya dispuesto, de oficio y
remitido los autos del tribunal de amparo, éste abrirá el incidente relativo.

Durante la tramitación de dicho incidente aplicará las reglas establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamiente a la L. de A.,
principalmente aquellas que contempla el Libro Segundo, Capítulo Único, titulado “Incidentes” (artículos 358 al 364).

Monto de la Indemnización: Se fija de dos maneras:

1 Por convenio celebrado entre las partes.
2.- Por determinación emitida por el juez de Distrito, al concluir el incidente respectivo que cause estado o por resolución del Tribunal Colegiado de Circuito que decida la
queja interpuesta contra aquélla, en términos de la fracción X del artículo 95 de la L. de A.

Elmonto de la indemnización no concede al quejoso más que el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las obligaciones de dar, hacer o no
hacer que la sentencia imponga a la responsable o a la autoridad encargada de la ejecución, sin que incluya conceptos o prestaciones distintas de las comprendidas en la
sentencia (como pago de ganancias lícitas dejadas de percibir con motivo del acto reclamado), pues no se trata de una acción de responsabilidad civil, sino la de permitir a
quienes no han podido lograr la ejecución de la sentencia de amparo acceder a una situación de reparación, equiparable a la de quienes han logrado el acatamiento ordinario del
fallo.
Impugnación( hipótesis de los artículos 95, fracción VI y X y 103 de la L. de A.).
Contra las determinaciones tomadas en el incidente de cumplimiento sustituto procede el recurso de queja previsto en la fracción X del artículo 95 de la L. de A. y no el
contemplado en la diversa fracción VI del propio precepto; pues este último permite la impugnación ya sea de resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o
incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y puedan causar daño o perjuicio a las partes, no reparables en la sentencia definitiva, o de
aquellas resoluciones dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por el tribunal de amparo; mientras que aquél está previsto
expresamente para impugnar todo aquello que se resuelva, precisamente, en el incidente de cumplimiento sustituto.

Dicho recurso de queja, previsto, como se ha dicho, en la fracción X del artículo invocado, se interpone por escrito, dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, ante el Tribunal Colegiado de Circuito (si el incidente se tramita ante juez de Distrito) o ante la Sala
correspondiente de la S.C.J.N. (cuando el incidente es tramitado ante el Tribunal Colegiado).

En tanto que los acuerdos de trámite dictados por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del indicado incidente, son impugnables a través del recurso de
reclamación previsto en el artículo 103 de la L.de A., el cual se interpone por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del proveído
recurrido y lo resuelve el pleno del propio Tribunal Colegiado.

Incumplimiento a la resolución que pone fin al incidente de daños y perjuicios.

Una vez que la resolución en el incidente de cumplimiento sustituto haya adquirido firmeza, la autoridad de amparo deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y
cumplan con exactitud lo resuelto en la interlocutoria respectiva.
En caso de que ésta no se acate, se abrirá el incidente de inejecución de sentencia y se remitirá el expediente a la S.C.J.N., para efectos de la aplicación de la fracción XVI
del artículo 107 de la Constitución Federal.
Algunos criterios relevantes.
Jurisprudencia de la Primera Sala, número 1S./J.77/2005, registro: 178,000, pág. 89, tomo XXII, Julio de 2005, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyo texto es:
“CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONERLO, DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL
TRIBUNAL DE CIRCUITO DETERMINEN LA IMPOSIBILIDAD DE ACATAR EL FALLO PROTECTOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107,FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 105 DE LA LEY DE
AMPARO). Para que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto, deben actualizarse los supuestos siguientes:
a) que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se haya determinado el incumplimiento o
repetición del acto reclamado, y c) que de ejecutarse la sentencia de amparo por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor
proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Sin embargo, aquellos incidentes de inejecución de sentencia en los que, por sus características
específicas y atendiendo a la naturaleza del acto, el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en cumplimiento a lo ordenado por alguna
de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinen que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor
proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, no ameritan la intervención del Tribunal en Pleno, puesto que al no tener que ocuparse de todos los
supuestos a que aluden los preceptos citados, lo único que habrá de ser materia de pronunciamiento es lo relativo a lo que dispone el mencionado artículo 105, párrafo quinto.
En consecuencia, en estos casos, cuando sólo deba decidirse respecto a que se cumplimente en forma sustituta o subsidiaria la sentencia de amparo y, por tanto, ordenar que se
remitan los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que la hayan dictado para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuantía de la restitución, son las Salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación las que en términos del punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, relativo a la determinación de la competencia por
materia de dichas Salas y al envío a ellas de asuntos competencia del Pleno, deben resolver al respecto, ya que no habrá de determinarse el incumplimiento de la ejecutoria de
amparo o la repetición del acto reclamado, sino atender a lo que establecieron el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito que conoció del juicio de amparo, en el sentido de
que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.”.



Jurisprudencia de la Primera Sala, número 1a J. 55/2005, registro 178,208, pág. 63, tomo XXI, Junio de 2005, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, del texto siguiente:


“CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LO DISPONGA DE OFICIO, SE REQUIERE, COMO PRESUPUESTO, DECLARATORIA EN EL
ASUNTO POR PARTE DEL JUEZ DE DISTRITO O TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO. Si se toma en
consideración, por un lado, que conforme a las adiciones y reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Amparo, del 31 de diciembre de 1994
y 17 de mayo de 2001, respectivamente, vigentes a partir del 18 de mayo siguiente, en todos los asuntos resueltos antes y después de que entraran en vigor, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación cuenta con facultades para disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o
a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso y, por otro, que los únicos facultados para saber cuándo se dan tales afectaciones
son el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito que hayan emitido la ejecutoria de amparo, por ser quienes tramitan el procedimiento de ejecución a que alude el
artículo 105 de la citada Ley, resulta inconcuso que a fin de que el más Alto Tribunal de la nación pueda disponer oficiosamente dicho cumplimiento es menester que, como
presupuesto, exista declaratoria en el asunto del Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia sobre la imposibilidad material para su acatamiento,
pues sólo así existirá certeza de que la ejecucióndel fallo causaría las afectaciones graves a la sociedad o a terceros a que alude el precepto citado.”.






Jurisprudencia de la Primera Sala, número 1a J. 3/2001, registro: 190,153, pág. 94, tomo XIII, Marzo de 2001, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que dice:


“INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, INCIDENTE DE. QUEDA SIN MATERIA SI EL QUEJOSO OPTA POR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, SIN
PERJUICIO DE QUE EL JUEZ FEDERAL VIGILE QUE SE ACATE LA INTERLOCUTORIA RESPECTIVA. Si el quejoso opta por el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el juicio de
garantías, mediante el pago de daños y perjuicios a que se refiere el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, y el Juez lo admite, es procedente dejar sin materia
el incidente de inejecución, sin que ello desvincule el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni del incidente de inejecución que tuvo como origen
el juicio de amparo que culminó con la sentencia que otorgó la protección constitucional. Ello es así, yaque el incidente de inejecución de sentencia se deja sin materia no
porque la ejecutoria haya sido cumplida sino por el hecho de que el quejoso ha optado por el cumplimiento sustituto.
Por tanto, el juzgador deberá vigilar que las autoridades
responsables acaten y cumplan con exactitud lo que se determine en la interlocutoria respectiva y, en el supuesto de que no se acate, deberá reabrir el incidente de inejecución
de sentencia y remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.”.




Jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2a J. 60/99, registro 193,757, pág. 60, tomo IX, Junio de 1999, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
que dispone:


“CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ACATA LA INTERLOCUTORIA CON LA QUE CULMINA, DEBERÁ ABRIRSE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE
SENTENCIA PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El hecho de optar por el
cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de
inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, de lo que se sigue que una vez dictadala resolución
en el incidente de cumplimiento sustituto, el Juez de Distrito deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud lo que determina en la
interlocutoria respectiva y que, en el supuesto de que no se acate, abra el incidente de inejecución de sentencia y remita el expediente a esta Suprema Corte, para los efectos
de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, esto es, para separar del cargo a la autoridad contumaz y consignarla ante el Juez de Distrito que
corresponda. Lo anterior se justifica porque el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación de la propia sentencia y el acatamiento de ésta, a través de
aquél, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución y la Ley de Amparo. Resultaría inadmisible que un quejoso que aceptara ese
cumplimiento sustituto -lo que de suyo implica facilitar el cumplimiento de la sentencia-, se viera privado de los mecanismos procesales que la Constitución y la Ley de Amparo
tienen establecidos para que las sentencias de amparo se cumplan. Por mayoría de razón esos procedimientos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el
incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.




Jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2a J. 83/2000, registro: 191,098, pág. 96, tomo XII, Septiembre de 2000, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, del texto:


“INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA SIN LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ. De conformidad con el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, el
quejoso puede solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de daños y perjuicios que haya sufrido, debiendo el Juez de Distrito oír incidentalmente a las
partes y resolver lo que proceda, para determinar la forma y cuantía de la indemnización. Ahora bien, existe la posibilidad de que el quejoso no ocurra ante el Juez para
solicitar el pago de daños y perjuicios en cumplimiento de una ejecutoria, sino que convenga en ello con la propia autoridad responsable, evento en el cual, si existen
constancias que acrediten el pago, debe considerarse que operó el cumplimiento sustituto”.












PEDIR LAS PREGUNTAS! !!!!

2. CUAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER SOBRE LA CONSIGNACION DEL JUEZ DE DISTRITO: S.C.J.N
3. REQUISITOS DE LA INCONFORMIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO: A) SENTENCIA DE AMPARO, B) QUE SEA EJECUTORIADA, C) QUE EXISTA UN CUMPLIMIENTO… ART. CON O SIN LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO DEBE DE DECIDIRSE LA INCONFORMIDAD UNA VEZ ABIERTO DICHO INCIDENTE, SIN IMPORTAR SI EL QUEJOSO HACE DEL CONOCIMIENTO A LA AUTORIDAD SOBRE SU CONFORMIDAD CON EL CUMPLIMIENTO.
5. CUAL ES ACUERDO QUE DA COMPETEMCIA AL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER DE LA QUEJA DE LA QUEJA: 5/2001.
6. CUAL ES EL DEFECTO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA: QUE NO SE CUMPLA CON TODO LO QUE SE LE ORDENÓ.
7. ES VALIDO DESECHAR LA QUEJA DE QUEJA POR EL JUEZ DE DISTRITO: NO, POR QUE (INVESTIGAR).
8. CONTRA LA RESOLUCION QUE DETERMINA SOBRE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO: INCONFORMIDAD (108).
9. DETERMINAR QUE ESTA CUMPLIDA LA SENTENCIA NO RESUELVE SOBRE EXCESO O DEFECTO, POR LO QUE TODAVÍA SE PODRÍA INTERPONER LA QUEJA.
10. SOBRE LA DETERMINACION DE INCONFORMIDAD NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
11. EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE SE REQUIERE
12. EN UN COLEGIADO EL PRESIDENTE NO PUEDE RESOLVER EN SOLICITARIO, TIENE QUE SER POR MAYORIA O UNANIMIDAD DE VOTOS.
13. PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO: QUE SE VAYAN REALIZANDO LOS PASOS O PROCEDIMIENTOS QUE MARCA LA PROPIA LEY O REGLAMENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
14. EN QUE MOMENTO PROCEDE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN: UNA VEZ AGOTADOS TODOS LOS REQUERIMIENTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y A SUS SUPERIORES, EN EL CASO DE QUE EXISTA.
15. LOS RECURSOS Y LA INCONFORMIDAD NO SE CONTRAPONEN POR QUE NO DECIDEN SOBRE LO MISMO.
16. POR EXCESO O DEFECTO UN AÑO, REGLA GENERAL DE LA QUEJA, PERO EN MATERIA AGRARIA NO EXISTE TÉRMINO SI SE AFECTAN LOS DERECHOS EJIDALES O COMUNEROS, LA CONDICION ES QUE SEA EN SU PERJUICIO.
17. EN UN RECURSO DE EXCESO INTERPUESTO POR UNA PERSONA AJENA AL JUICIO EL JUEZ DESECHA, ES CORRECTO?: SI LE CAUSA PERJUICIO ESE EXCESO SI.
18. EN QUE CASOS PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL INCIDENTE DE INCONFORMIDAD DEN TODOS, POR QUE EL CUMPLIMIENTO ES OFICIOSO.
19. QUEJA QUE IMPUGA EXCESO DE QUEJA Y LO DESECHA(JUEZ): ES INCORRECTO POR PARTE DEL JUEZ, YA QUE EL REQUISITO ES QUE EXISTA LA EJECUTORIA, MÁS NO EL PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD POR INCONFORMIDA.



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