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Embargo precautorio



¿En que casos procede la sustitución de embargo precautorio?
TÍTULO VI ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN
ARTÍCULO 151 Causales de embargo precautorio
Las autoridades aduaneras procederan (Facultad Art. 144 XL.A.) al embargo precautorio de las mercancías (Acuerdo por el que se establecen los criterios para la inmovilización de envases, bienes y productos, por parte de la PROFECO, DOF 20/XII/2005) (Sustitución Art. 154L.A.) y de los medios en que se transporten (Art. 181 2° P.RLA) (R.G. 2.12.6. U. P.) En los siguientes casos:
l. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado (Infracción Art. 177 V) (Se presume contrabando Art. 103 XCFF) o cuando las mercancías extranjeras en transito internacional se desvíen de las rutas fiscales (Anexo 16 II (Infracción Art. 176 VIII, multa 178 VII, secuestro 183-A III) (Se presume contrabando Art. 103 XICFF) o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratandose de transito interno (Infracción Art. 176 VIII, multa 178 VII, secuestro 183-A III) (Se presume contrabando Art. 103 XICFF).


II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida (Anexo 17 VII) (Infracción Art. 176 III, multa 178 III 1er. P., secuestro 183-A III, Destino 156) (Contrabando Art. 102 III, Prisión 104 IIICFF) (Suspensión Art. 164 I, cancelación 165 II c)) o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracciónII, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento (Infracción Art. 176 II, multa 178 IV, secuestro 183-A IV) (Circular T-499/97) (Sustitución Art. 154 U. P.L.A., R.G. 2.12.6.) (Vehículos sin permiso multa 178 II, secuestro 183-A V) (Contrabando Art. 102 II, sanción 104 IVCFF) o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas (Infracción Art. 176 II, multa 178 IV, secuestro 183-A IV) (El Certificado debe incluir la fracción arancelaria, Circulares T-0194/09, G-0333/09y T-077/09) (Circular T-170/97) o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias (Infracción Art. 176 I, multa 178 IV). (NO EMBARGO Art. 152L.A. y Criterios 23y 24del Manual). Tratandose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procedera el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias (ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. CARECE DE VALIDEZ CUANDO AL LEVANTARLA, LOS SERVIDORES PÚBLICOS DESIGNADOS FUNGEN COMO TESTIGOS, Jurisprudencia Circular G-0005/09) o verificación de mercancías en transporte. (Ej. DOF 6/IX/2005) (Infracción Art. 184 XIV, multa 185 XIII) (Circulares T-443/96, T-260/00)
III.
Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los tramites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional (Tesis de inconstitucionalidad) (Infracción Art. 176 X, multa 178 IX, secuestro 183-A III) (Se presume contrabando Art. 103 ICFF) o para su internación de lafranja o región fronteriza al resto del país (Documentos Art. 39) (Infracción Art. 176 V, secuestro 183-A III) (Se presume contrabando Art. 103 ICFF) y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia (Infracción Art. 176 X, multa 178 IX, secuestro 183-A III) (Destino Art. 157) (Circular T-619/02) (Ejemplos DOF 27/IV/2006,; Omisión de embargo por parte de la autoridad) o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas (Ejemplos DOF 8/II/2006; 20/IX/2005) (Tesis de inconstitucionalidad y Amparo) (Infracción Art. 182 I d), multa 183 I 2°. P., secuestro 183-A VI) (Se sanciona con las mismas penas del contrabando Art. 105 VICFF). En el caso de pasajeros (R.G. 2.7.1.), el embargo precautorio procedera sólo respecto de las mercancías no declaradas (Infracción Art. 176 I, multa 178 I 2°. P.), así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta. (R.G. 2.12.5.)
IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente (Art. 153 U. P.) en mas de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías. (Infracción Art. 176 I, multa 178 I 1er. P) (Circulares T-036/98, T-251/00, T-785/01) (Cuando el interesado garantice las contribuciones omitidas, la multa respectiva y el valorcomercial de las mercancías, la autoridad aduanera procedera a liberarlas, R.G. 2.12.23.)
V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento (Infracción Art. 176 X, multa 178 IX, secuestro 183-A III) (Se presume contrabando Art. 103 ICFF) que corresponda para realizar el despacho de las mismas. (Omisión Infracción Art. 184 I, multa 185 I)
VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal (Art. 10CFF) (Jurisprudencia, Circular G-0055/09) del proveedor o importador, señalado en el pedimento (Jurisprudencia) o en la factura (Proyecto 'Factura Electrónica para Comercio Exterior', Boletín P114en Circular G-0273/09; Procedimiento Boletín P125 en Circular G-0291/09), sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa. (Infracción Art. 176 XI, multa 178 X, secuestro 183-A II, destino 157 1er. P. 2a. parte) (Se sanciona como contrabando Art. 105 XII y XIII, Prisión 104 IVCFF) (Circular T-667/01) (Cuando el interesado garantice la multa respectiva y el valor comercial de las mercancías, la autoridad aduanera procedera a liberarlas, R.G. 2.12.23.)
VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o mas al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley (Suspensión en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, R.G. 2.2.4. numeral 25) (Sepresume contrabando Art. 103 XIXCFF), salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-Afracción I de esta Ley. (Cuando el interesado garantice las contribuciones omitidas, la multa respectiva y el valor comercial de las mercancías, la autoridad aduanera procedera a liberarlas, R.G. 2.12.23.) (Arts. 78-C, 153 2o. P., 154 2°. P. y 157 1er. P. 2a. parteL.A.) (Jurisprudencia) (Circular T-667/01)
En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerira una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte. (Lineamientos Circular T-667/01)
En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedara como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el Reglamento (Art. 181 2º P.RLA) (R.G. 2.12.6. U.P.) (Carta de porte, Jurisprudencia Circular G-0086/09)
Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedara como garantía del interés fiscal (Sustitución R.G. 2.12.6. Numeral 2), salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procedera al embargo de la totalidaddel excedente (Arts. 145 U. P.y 153 U. P.L.A.), permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.
NOTAS:
La reforma del 30/XII/2002 derogó el último parrafo (embargo de los medios de transporte, cuando con ellos se ocasionaran daños a los recintos fiscales), para incorporarlo como causal de retención al Art. 158 segundo parrafo.
Sólo en estos casos también procede retener el pedimento, por lo que queda prohibido retener mercancía, transporte o documentos para hacer exigible el pago de las multas (Circulares T-235/99, T-515/01, T-556/01, T-055/03, T-657/05, T-0112/08)
Las causales VI y VII entraron en vigor el 1/V/1999 (Art.
Único Transitorio fracc. VIIIDOF 31/XII/1998
ARTÍCULO 154 Sustitución del embargo precautorio
El embargo precautorio de las mercancías podra ser sustituido (Art. 181 1er. P.RLA) (R.G. 2.12.6.) por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación (Art. 141CFF), excepto en los casos señalados en el artículo 183-Ade esta Ley.
En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, el embargo precautorio sólo podra ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía (R.G. 1.4.1. 1er. P., 1.4.3. Numeral 1, 1.4.4. P.P., 1.4.12.) en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta Ley (Cuando el interesado garantice las contribuciones omitidas, la multa respectiva y el valor comercial de las mercancías, la autoridad aduanera procedera aliberarlas, R.G. 2.12.23.). Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podra ser sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72y 73 de esta Ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.
En los casos en que el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de treinta días a partir de la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera (Empresas certificadas tienen hasta 60 días, R.G. 2.8.3. numeral 45), podra autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías embargadas, conforme a lo señalado en el primer parrafo de este artículo. (R.G. 2.12.6. Numeral 1
¿En que casos las mercancías pasan a propiedad del fisco federal?
TÍTULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN
ARTÍCULO 183A Casos en los que las mercancías pasan a ser propiedad del Fisco Federal
Las mercancías pasaran a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demas sanciones aplicables, en los siguientes casos:
I. Cuando no sean retiradas de los almacenes generales de depósito, dentro del plazo establecido en el artículo 144-A deesta Ley.
II. En el supuesto previsto en el artículo 151, fracción VI de esta Ley (Infracción Art. 184 III, multa 185 II, destino 157 1er. P. 2a. parte) (Se sanciona como contrabando Art. 105 XII, Prisión 104 IVCFF) (Cuando el interesado garantice la multa respectiva y el valor comercial de las mercancías, la autoridad aduanera procedera a liberarlas, R.G. 2.12.23. así como cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal (Art. 10CFF) (Jurisprudencia, Circular G-055/09) o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior. (Infracción Art. 176 XI, multa 178 X, Cancelación Art. 165 III, Agravante Art. 198 I) (Se sanciona como contrabando Art. 105 XIICFF, Prisión Art. 104 IVCFF) (Cuando el interesado garantice la multa respectiva y el valor comercial de las mercancías, la autoridad aduanera procedera a liberarlas, R.G. 2.12.23.) (R.G. 2.13.5., 2.13.8.)
III. En los casos previstos en el artículo 176, fracciones III, V, VI, VIII y X de esta Ley, salvo que en este último caso, se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, o cuando se trate de los excedentes o sobrantes detectados a maquiladoras de mercancía registrada en su programa, a que se refiere el artículo 153, último parrafo de esta Ley. (Circular T-251/00) (Jurisprudencia)
IV. En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de esta Ley, excepto cuando el infractor cumplacon las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. (Infracción Art. 176 II, multa Art. 178 IV)
V. Los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente. (multa Art. 178 II) (Si un particular solicita ante la autoridad aduanera su devolución, la verificación de la documentación exhibida para acreditar su legal importación, estancia o tenencia no requiere la emisión de una orden previa, Circular G-0097/99)
VI. En los casos a que se refiere el artículo 182, fracciones I, incisos d) (multa Art. 183 I 2°. P.) (inconstitucionalidad y Amparo) y e) (multa Art. 183 I 2°. P.), III (multa Art. 183 I 2°. P.), excepto yates y veleros turísticos y IV (multa Art. 183 V), de esta Ley.
VII. En el supuesto a que se refiere el artículo 183, fracción III de esta Ley.
Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor debera pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.
¿Qué es el procedente administrativo del artículo 152 de la ley aduanera?
TÍTULO VI ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN
ARTÍCULO 152 Procedimiento Administrativo por omisión de contribuciones (PACO)
En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundoreconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas (Suspensión del plazo de caducidad, Jurisprudencia Circular G-311/06) (Art. 674to. P. CFF), cuotas compensatorias (Art. 63LCE) (NO EMBARGO Criterios 23y 24del Manual) y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el Artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederan a su determinación (Fundamento Art. 144 XVL.A.), sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el Artículo 150 de esta Ley.
En este caso la autoridad aduanera dara a conocer mediante escrito o acta circunstanciada (Jurisprudencias: Debe entregarse en el momento en que se levante, G-158/06; Momento en que debe levantarse G-312/06, G-090/07; No es menester que se levante en el momento G-259/06, G-367/06; La imprecisión viola el principio de seguridad jurídica G-366/06; Debe levantarse y notificarse de inmediato al interesado, G-0051/09, G-0117/09) (Representación Art. 41 IIIL.A.) los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones (Infracción Art. 176 I, multa 178 I), cuotas compensatorias (Infracción Art. 176 I, multa 178 IV) (Jurisprudencia) y, en su caso, la imposición de sanciones (Jurisprudencia), y debera señalarse (Jurisprudencias) (También debe indicarse al importador que con fundamento en la regla 27 de la Resolución en materiaaduanera del TLCAN, tiene un plazo de 5 días habiles para presentar copia del certificado de origen en el que subsane la irregularidad detectada por la autoridad, Jurisprudencia), que el interesado cuenta con un plazo de diez días habiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta (Jurisprudencia G-242/2006), a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. (Junta Técnica Consultiva, RCGMCE 2.12.19.) (Irregularidades que deben subsanarse el mismo día en que se manifieste estar conforme con el acta, previo pago de multa, para dar por concluido el procedimiento, R.G. 2.12.22) (Días inhabiles 2008-2009, RCGMF I.2.1.22.) (Disminución de multas Art. 199 IVL.A.)
El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación (La copia del Certificado de Origen tiene valor probatorio para desvirtuar la aplicación de la cuota compensatoria, Jurisprudencia Circular G-319/06).
Las autoridades aduaneras emitiran resolución en un plazo que no excedera de cuatro meses (Jurisprudencias Circulares G-147/06, G-238/06, G-357/06, G-363/06, G-0011/09) (Resolución provisional se convierte en definitiva, Jurisprudencia), contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. (Jurisprudencia Circulares G-140/06, G-317/06) (Art. 180RLA) (RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE DIFÍCILIDENTIFICACIÓN. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO INICIA DESDE QUE LA AUTORIDAD RECIBA EL RESULTADO DE LOS ESTUDIOS EFECTUADOS A LAS MUESTRAS Y NO A PARTIR DE QUE ÉSTAS SE RECABARON, Jurisprudencia Circular G-0011/09)
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. (Aclaración de lo dispuesto en este parrafo, Circular T-122/06)
En los demas casos la determinación del crédito fiscal se hara por la autoridad aduanera.
En el escrito o acta de inicio del procedimiento se debera requerir al interesado para que señale domicilio (Documentos para acreditarlo, R.G. 1.9.) para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante (Representación legal Art. 41 IIIL.A.), de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento (Deben efectuarse en días y horas habiles, Jurisprudencia G-132/06), negandose a firmar las actas que al efecto se levanten,las notificaciones que fueren personales (Art. 137CFF) se efectuaran por estrados (Art. 139CFF), siempre que, en este último caso y tratandose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.
NOTAS:
- Cancelación de créditos fiscales (Art. 15LIF/2009, Art. 15LIF/2008 Condonación total o parcial de créditos fiscales, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago (Art. 7o. Transitorio LIF/2007) ; Condonación de créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el SAT, cuando el importe del crédito al 31/diciembre/2003, sea inferior o igual, al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión (Art. 16 LIF/2004)
- LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ESTE ARTÍCULO NO ESTABLEZCA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE MERCANCÍAS NI PREVEA EN QUÉ MOMENTO DEBE LEVANTARSE EL ESCRITO O ACTA CIRCUNSTANCIADA DE IRREGULARIDADES RELATIVO, ASÍ COMO CUANDO DEBE NOTIFICARSE AL INTERESADO, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN LOS ARTS. 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (Jurisprudencia, Circular G-0162/08)
- Leer Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, DOF 23/VI/2005 y Ley Organica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, DOF 4/IX/2006.
- Cuando se declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de lasmercancías y con ello se omita el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias, se presume cometido el delito de contrabando (Art. 103 XXCFF)
- En estos casos NO procede retención ni del pedimento ni de mercancías (Circulares T-235/99, T-515/01, T-556/01, T-055/03, T-657/05)
- No procede la autorización de pago en parcialidades tratandose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes (Art. 66CFF)
- En estos casos la determinación de contribuciones omitidas y de cuotas compensatorias, por disposición expresa de este artículo, tiene caracter de provisional; de ahí que el recurso de revocación sea improcedente en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 117, fracc. I del CFF, por lo que resulta irrelevante que en la propia determinación se omita precisar que sea de caracter provisional. (Jurisprudencia)
- Requisitos que debe cumplir la notificación (Circulares T-305/98, T-422/98) (Arts. 134, 137CFF)
- Las facultades de las autoridades para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración (Caducidad Art. 67 IICFF)
- El crédito fiscal se extingue por prescripción en 5 años (Art. 146CFF) (Cómputo del plazo Jurisprudencia)


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