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La vida - principio del formulario



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Anterior | SiguienteARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendran derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendra en cuenta lo previsto en los paragrafos del artículo 33 de la presente Ley. <Notas de Vigencia> |


<Jurisprudencia Vigencia> |
<Legislación Anterior> |
ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendran derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. <Jurisprudencia Vigencia> |
ARTÍCULO 67.
EXIGIBILIDAD DE LOS BONOS PENSIONALES. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podran hacerefectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley. ARTÍCULO 68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiaran con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. <Jurisprudencia Vigencia> |
CAPÍTULO III.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN ARTÍCULO 69. PENSIÓN DE INVALIDEZ. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regira por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. <Jurisprudencia Concordante ARPC> |
ARTÍCULO 70.
FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiaran con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estara a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no hara parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lodisponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podra disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros debera reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital mas los rendimiento, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional. En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendran derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquéllas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas sera aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima. <Jurisprudencia Vigencia> |
PARAGRAFO.
El afiliado podra contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 71. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantizara los recursos necesarios para que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a una pensión mínima de invalidez, cuyo monto mensual sera equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. La garantía estatal de pensiónmínima operara de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de esta Ley. ARTÍCULO 72. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregara la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. No obstante, el afiliado podra mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez. <Jurisprudencia Vigencia> |
CAPÍTULO IV.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regiran por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley. <Jurisprudencia Vigencia> |
ARTÍCULO 74.
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones 'compañera o compañero permanente' y 'compañero o compañera permanente' en letra italica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o mas años de edad. En caso de que lapensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, debera acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;<Jurisprudencia Vigencia> |
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagara mientras el beneficiario viva y tendra una duración maxima de 20 años. En este caso, el beneficiario debera cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicara el literal a).Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividira entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultanea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente sera la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay unaseparación de hecho, la compañera o compañero permanente podra reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le correspondera a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;<Jurisprudencia Vigencia> |
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos invalidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicara el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, seran beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;<Jurisprudencia Vigencia> |
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, seran beneficiarios los hermanos invalidos del causante si dependían económicamente de é ste.PARAGRAFO. Para efectos de este artículo se requerira que elvínculo entre el padre, el hijo o el hermano invalido sea el establecido en el Código Civil.<Notas de Vigencia> |
<Jurisprudencia Vigencia> |
<Legislación Anterior> |
ARTÍCULO 75. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE SOBREVIVIENTES. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto mensual sera equivalente al 100% del salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. ARTÍCULO 76. INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, haran parte de la masa sucesoral de bienes del causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinara al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley. <Jurisprudencia Vigencia> |
ARTÍCULO 77.
FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES. 1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiara con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estara a cargo de la aseguradora. Elmonto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrara el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podra utilizarse para incrementar el valor de la pensión. si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hara parte la masa sucesoral del causante. <Jurisprudencia Vigencia> |
2.
Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podra utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hara parte la masa sucesoral del causante. <Jurisprudencia Vigencia> |
PARAGRAFO.
Los sobrevivientes del afiliado podran contratar la pensión de sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le  entregara a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. <Jurisprudencia Vigencia> |
CAPÍTULO V. MODALIDADES DE PENSIÓN ARTÍCULO 79.
MODALIDADES DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podran adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las demas que autorice la Superintendencia Bancaria<3>. ARTÍCULO 80. RENTA VITALICIA INMEDIATA. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento. La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, sera la encargadade efectuar, a nombre del pensionado, los tramites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora. ARTÍCULO 81. RETIRO PROGRAMADO. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual correspondera a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podra ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no sera aplicable cuando el capital ahorrado mas el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentaran la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinaran al financiamiento de la garantía estatal de pensiónmínima.<Notas del Editor> |
<Jurisprudencia Vigencia> |
ARTÍCULO 82. RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA DIFERIDA. El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podra en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente. <Jurisprudencia Vigencia> |
CAPÍTULO VI.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS PENSIONES MÍNIMAS ARTÍCULO 83. PAGO DE LA GARANTIA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagaran a partir del momento en el cual la anualidad resultante del calculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente. La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, sera la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los tramites necesarios para que se hagan efectivas las garantías depensión mínima. <Jurisprudencia Vigencia> |
ARTÍCULO 84.
EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habra lugar a la garantía estatal de pensión mínima. <Jurisprudencia Vigencia> |
CAPÍTULO VII.
PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES ARTÍCULO 85. EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. Sera de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, mas el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podra exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva. b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente. <Jurisprudencia Vigencia> |
ARTÍCULO 86.
AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendra derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la ultima mesada pensional recibida,según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. El auxilio debera ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podran repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluira el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendran las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente. <Doctrina Concordante COLPENSIONES> |
ARTÍCULO 87.
PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podran optar por planes alternativos de capitalización, que sean autorizados por las Superintendencia Bancaria<3>. Los capitales resultantes del plan basico y de dichas alternativas de capitalización, podran estar ligados a planes alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma Superintendencia. El ejercicio de las opciones de que trata este artículo, esta sujeto a que los afiliados hayan cumplido metas mínimas de capitalización. Los planes aprobados deberan permitir la movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras, y deben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a capitalización y seguros, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria<3>. El Gobierno Nacional señalara los casos en los cualesel ingreso a planes alternativos implica la renuncia del afiliado a garantías de rentabilidad mínima o de pensión mínima. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no exime al afiliado ni al empleador, del pago de las cotizaciones previstas en la presente ley. ARTÍCULO 88. DE OTROS PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, podran invertir en contratos de seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflación, las cantidades que permitan asegurar un monto de jubilación no menor al monto de la pensión mínima establecida por la Ley. Las mencionadas pólizas de seguros de vida, deberan cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia y seran adquiridas con cargo a la cuenta de ahorro individual de la cual se invertira el porcentaje necesario que garantice por lo menos la pensión mínima arriba mencionada. <Jurisprudencia Vigencia> |
El Gobierno Nacional reglamentara el porcentaje maximo del portafolio que podran invertir los fondos de pensiones en estos tipos de pólizas. ARTÍCULO 89. GARANTÍA DE CREDITO Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez, podra emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida. <Jurisprudencia Vigencia> |
CAPÍTULO VIII.
ADMINISTRADORAS DELRÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ARTÍCULO 90. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad seran administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza. Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía, estan facultadas para administrar simultaneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, podran promover la creación o ser socias de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. También podran promover la constitución o ser socias de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar directamente o a través de instituciones de economía solidaria podran promover la creación, ser socias o propietarias de sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en los términos de la Ley. A efectos de lograr la democratización de la propiedad, las Cajas de Compensación Familiar deberan ofrecer a sus trabajadores afiliados en término no mayor a cinco años la titularidad de por lo menos el 25% de las acciones que posean en las respectivasadministradoras, conforme a los reglamentos. El plazo de cinco años se contara a partir de la constitución de la sociedad administradora. Las Cajas de Compensación Familiar podran destinar recursos de sus excedentes para el pago de los aportes a las sociedades administradoras. Las compañías de seguros podran ser socias de las entidades a que se refiere el presente artículo, pero solo podran participar directamente en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de seguros que se adopten en esta Ley. <Jurisprudencia Vigencia> |
ARTÍCULO 91.
REQUISITOS DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Ademas de los requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberan cumplir con los siguientes requisitos especiales: a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de instituciones solidarias. b) Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50%) exigido para la constitución de una corporación financiera, el cual respaldara exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones. El patrimonio asignado a la administración de los fondos de pensiones previstos en esta Ley, podra estar representado en las inversiones que al efecto se autoricen, y no sera computable para el cumplimiento de los requisitos patrimoniales que tenga la respectiva sociedad para el desarrollo de sus demas negocios. Del mismo, debera llevarse contabilidad en forma separada, de conformidadcon lo que sobre el particular establezca la Superintendencia Bancaria<3>. c) Desde el momento de su constitución y por el término de 5 años deberan ofrecer públicamente acciones, para que las entidades del sector social solidario a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, puedan llegar a suscribir mínimo el 20% de su capital social. Los afiliados y pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con los reglamentos, podran ser socios de las sociedades administradoras y dicha participación sera tenida en cuenta para efectos del computo del porcentaje referido en el inciso anterior. Los porcentajes de participación que tanto el sector social solidario, como los afiliados y pensionados adquieran en la propiedad de la respectiva administradora, de conformidad con lo previsto en este literal, seran abonables o imputables a las obligaciones de oferta pública de venta de participaciones que impongan las normas de democratización, aplicables a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y a las de pensiones y cesantía. De la misma manera se abonara el valor de las acciones que se hayan vendido por oferta pública en desarrollo de la Ley 50 de 1990 y demas normas complementarias, hasta completar el porcentaje establecido en el presente artículo sobre el total del capital exigido por la presente Ley; d) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdocon la naturaleza del plan de pensiones ofrecido. PARAGRAFO. Las administradoras podran ser autorizadas para constituir y administrar simultaneamente varios planes de capitalización o de pensiones dentro del régimen, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria<3> la capacidad administrativa necesaria para el efecto. ARTÍCULO 92. MONTO MAXIMO DE CAPITAL. Con el fin de evitar la concentración económica, las sociedades que administren fondos de pensiones no podran tener un capital superior a diez (10) veces el monto mínimo establecido. Este límite podra ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la evolución del régimen. ARTÍCULO 93. FOMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del presupuesto nacional, establecera dentro de los 6 meses siguientes a la iniciación de la vigencia de esta Ley los mecanismos de financiación necesarios para que las entidades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 90 de la presente Ley, puedan completar los recursos que les permitan participar en el capital social de las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El Gobierno Nacional, para fijar el monto del estímulo, tendra en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el mismo. ARTÍCULO 94. NIVELES DE PATRIMONIO. El Gobierno Nacional fijara la forma en la cual se garantice que las administradoras y aseguradorasmantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos asociados a su actividad. <Inicio 2o. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999>. <Notas de vigencia> |
<Legislación anterior> |
ARTÍCULO 95.
APROBACIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES. Las entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del sistema, deberan someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria<3> los planes de capitalización y de pensiones que pretendan administrar. ARTÍCULO 96. REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES. Todo plan de pensiones que sea sometido a consideración de la Superintendencia Bancaria<3> para su aprobación, debera amparar a los afiliados y pensionados contra todos los riesgos a que hace referencia esta Ley, y señalar las condiciones específicas de cada amparo. Los planes aprobados no podran modificarse posteriormente desmejorando cualesquiera de las condiciones establecidas anteriormente. ARTÍCULO 97. FONDOS DE PENSIONES COMO PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos de Pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activosque los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora.Cada administradora podra gestionar los diferentes Fondos de Pensiones determinados por el Gobierno Nacional.La contabilidad de los Fondos de Pensiones se sujetara a las reglas que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.PARAGRAFO. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga mención al concepto de fondo de pensiones, tal referencia se entendera efectuada a cada uno de los diferentes fondos gestionados por las administradoras en los términos que señale el Gobierno Nacional.No obstante, se entendera que todos los fondos gestionados conforman una sola universalidad para efectos de la aplicación de las normas de participación en las juntas directivas, elección de revisor fiscal del fondo, reglamento y plan de pensiones y cesión de fondos, así como en los demas casos que determine el Gobierno Nacional.<Notas de Vigencia> |
<Legislación Anterior> |
ARTÍCULO 98. PARTICIPACIÓN DE LOS AFILIADOS EN EL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. Los afiliados y accionistas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones elegiran el revisor fiscal para el control de la administración del respectivo fondo. Ademas, los afiliados tendran dos (2) representantes, elegidos por ellos mismos, para que asistan a todas las juntas directivas de la Sociedad Administradora, con voz y sin voto, quienes con el revisor fiscal velaran por losintereses de los afiliados de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. Las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantía tendran en total dos (2) representantes de los afiliados. ARTÍCULO 99. GARANTÍAS. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deberan constituir y mantener adecuadas garantías, para responder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización y de pensiones. <Ver Notas del Editor> Las administradoras deberan contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias. Las garantías en ningún caso podran ser inferiores a las establecidas por la Superintendencia Bancaria<3> para las instituciones del régimen Financiero. <Notas del Editor> |
<Jurisprudencia Vigencia> |
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